Decisión Nº 5575(CuadernodeMedidas) de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 15-01-2018

Fecha15 Enero 2018
Número de expediente5575(CuadernodeMedidas)
PartesCARLOS SAVELLI VS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Tipo de procesoRec De Nulid. Conte.Admin.Agra. Con Solic.Med.Caut
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS. Caracas, quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

Visto que en fecha 08 de enero del presente año, la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.854, en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional y presentó escrito a través del cual ejerció RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2017, solicitando en el referido escrito entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic…(Omissis)…“III.- Se denuncia el Vicio de Inmotivación por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Ciudadanos Magistrados, de seguida esta representación judicial pasa a explanar la suposición falsa en la que incurrió el a-quo, el cual partiendo de un falso supuesto de hecho, al dar por cierto lo alegado por el recurrente en nulidad para solicitar la tutela anticipada consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (…) argumentos que le sirven al recurrente, de presuntos elementos o requisitos de procedencia de la cautela solicitada establecidos en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)
De la transcripción parcial del artículo 167 se desprende de manera clara los requisitos que debe cumplir el peticionante, para solicitar al Tribunal de la causa la tutela anticipada de suspensión de efectos del acto administrativo dentro de la solicitud principal de un recurso contencioso administrativo de nulidad agrario. Carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, que está referida a que no basta con alegar pura y simplemente perjuicios o gravámenes irreparables por el acto administrativo dictado por mi representada, hoy recurrido en nulidad, sino que para la procedencia de la solicitud cautelar el peticionante debe probar fehacientemente la concurrencia de los requisitos que justifiquen su solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para que sea acordada su solicitud por el Juez, el cumplimiento concurrente de cuatro condiciones que debían ser acreditadas, con apropiados medios probatorios (…) De la transcripción parcial del fallo recurrido en nulidad por esta representación judicial se evidencia que el sentenciador nada dijo de manera concreta precisa, que indique que el Juzgador haya realizado el prudente análisis para la verificación y valoración de los requisitos concurrentes de procedencia para acordar la cautela solicitada.
En este orden de ideas Honorables Magistrados, cabe reiterar que el Juez actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser fiel vigilante de la verificación de los requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto me permito señalar lo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Pólitico Administrativa, en sentencia N° 02142, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paulini, Caso: Pedro Vicente Soto Fuentes contra el Ministro de la Defensa, (…)
Ahora bien, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo N° 420 del 14 de mayo de 2014 atendiendo al poder cautelar del juez agrario en materia de resguardo ambiental, al cual hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -cuya decisión constituye un precedente importante para casos en los cuales se involucre la materia ambiental- (…)
Supuestos de procedencia en la presente causa que no fue cumplido, ya que el sentenciador, al informar al foro de las resultas de la Inspección Judicial, no determino de manera clara, precisa cual fue el daño que constato, cuáles fueron las circunstancias que pudo verificar en el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo, que lo llevaron a determinar el daño ambiental, ya que como fue expuesto precedentemente, el contenido de las resultas de la Inspección Judicial practicada por el a-quo dejando constancia de que: “… Posteriormente este sentenciador en la práctica de la inspección judicial realizada en fecha 30 de noviembre de 2017, logro vislumbrar algunas circunstancias susceptibles de ser protegidas por vía de medida cautealr, relacionadas con la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.. Y así solicito sea decidido.
II.II.- Se denuncia la Violación a lo preceptuado en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ciudadanos Magistrados, el a-quo al momento de establecerle al recurrente el monto de la garantía suficiente, correspondiente a la salvaguarda de los intereses públicos, eximio de esa responsabilidad al peticionante, motivando su decisión en lo siguiente (…)
Adicionalmente, el artículo 167 prevé, únicamente dos supuestos para no exigir garantía o caución suficiente, los cuales están referidos a i) que la medida cautelar sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios y ii) cuando los accionantes sean beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente (subrayado y negrillas nuestras) supuestos en los cuales no se encuentra el recurrente de la tutela anticipada. Y así solicito sea declarado por esta Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria.…”


Extremando los deberes jurisdiccionales es preciso hacer las siguientes precisiones conceptuales, a saber:

El Título V, correspondiente a la Jurisdicción Especial Agraria, Capítulo II, referido a los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrario, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:

“Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (En negrillas y cursivas de este sentenciador).

En este orden de ideas, la sentencia líder en materia agraria, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013 (caso: Santiago Barberi Herrera), estableció:

Sic… omissis… “Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrario, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde… omissis…” (En negrillas, subrayado y cursivas de este sentenciador).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que el referido fallo, reinterpretó el contenido de las disposiciones comprendidas en los artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

Es por ello, que la sentencia ut supra, con la intención y esfuerzo de concientizar a los justiciables y en especial a los abogados litigantes, de no utilizar prácticas dilatorias en los procesos judiciales, faculta al juez de primera instancia a proceder de forma inmediata inadmitir o negar el recurso ordinario de apelación, cuando el mismo haya sido formulado en forma genérica, es decir, sin la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, ello en aras de salvaguardar el principio de “economía procesal”, el cual tiene como norte evitar un mayor desgaste de la jurisdicción.

Igualmente, quien decide observa, lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutoria son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. (Cursiva y subrayada de este sentenciador).

Al Unísono con lo anterior, este sentenciador observa lo establecido en el artículo 291 de Código de Procedimiento de Civil, a saber:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Cursiva y subrayada de este sentenciador).

En consecuencia, y en torno a lo antes expuesto, resulta forzoso para este juzgador, declarar ADMISIBLE en un solo efecto el recurso ordinario de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 08 de enero del presente año, por la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.854, en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, en fecha 08 de diciembre de 2017. Y así se decide.

Por último, se ordena remitir mediante oficio a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las actas conducentes que indiquen las partes y aquellas que señale este tribunal, a los fines que conozca de la apelación interpuesta.
EL JUEZ,

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
LA SECRETARIA

ABG. MARYURI PAREDES






















Exp. 5575 (Cuaderno de Medidas)
JRAA/mp/ap




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