Decisión Nº 5576 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 31-10-2017

Fecha31 Octubre 2017
Número de expediente5576
Número de sentencia235
PartesFEDERACIÓN CAPESINA DE VENEZUELA VS. FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE N° 5576
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 235


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

JUEZ INHIBIDA: Constituida por la ciudadana abogada YOLIMAR THAIRY HERNÁNDEZ FIGUERA, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.

MOTIVO: Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, ciudadana abogada YOLIMAR THAIRY HERNÁNDEZ FIGUERA, en fecha 07 de agosto de 2017.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 16 de octubre de 2.017, mediante oficio signado con el número 2.017-595, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, remitió a esta alzada el acta de inhibición con sus respectivos anexos, presentada en fecha 07/08/2.017, por la juez de esa instancia judicial Dra. Yolimar Hernández Figuera.

En fecha 25 de octubre de 2017, éste Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia de inhibición, dejando constancia de que conforme a lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procedería a dictar resolución dentro de los tres (03) días siguientes de despacho.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse en torno a la inhibición planteada, observando en primer lugar, que la Ley Orgánica del Poder Judicial determina con precisión, cual es el Juez llamado a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación de los Jueces adscritos a los Tribunales Unipersonales, y en tal sentido en su artículo 48 dicho texto normativo dispone: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad(…).”

De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, y en virtud, que este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones y/o cualesquiera incidencia que se suscite con respecto de las sentencias dictadas por dicho ente jurisdiccional conforme a la competencia territorial antes indicada, es por lo que, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la presente incidencia. Así se decide.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada con precisión la competencia, éste Juzgador pasa a conocer la inhibición planteada en fecha siete (07) de agosto de 2017, por la ciudadana Abogada YOLIMAR THAIRY HERNÁNDEZ FIGUERA en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA en el expediente signado con el Nº 16-4490, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo de la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA que sigue la FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA, representada por el ciudadano MIGUEL ULISES MORENO LEÓN, contra la FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MATUTE, en la cual interviene el ciudadano abogado RAÚL FRANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.639.749, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.197, asistiendo al ciudadano DOUGLAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.757.969, en su carácter de Secretario de AGRONEGOCIOS, AGROINDUSTRIAS y AGROSERVICIOS DE LA FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En este sentido, quien decide observa, que en fecha 19 de octubre de 2017, éste tribunal recibió la inhibición planteada por la ciudadana abogada YOLIMAR THAIRY HERNÁNDEZ FIGUERA en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, la cual fue realizada en acta de inhibición de fecha 07 de agosto de 2017; de la que se observa que la Juez de Primera Instancia, argumentó su inhibición en la solicitud de medida cautelar, efectuada en fecha 07 de agosto de 2017, mediante escrito presentando por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el ciudadano DOUGLAS VARGAS, en su carácter de Secretario de Agronegocios, Agroindustrias y Agroservicios de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, asistido por el profesional del derecho RAÚL FRANCO, ambos identificados al inicio, del cual aseveró que la referida pretensión se encuentra inmersa en la causal contenida en el artículo 82, ordinal 20, por cuanto la misma, tal como se transcribe a continuación: “al interponer el presente escrito por ante esta instancia judicial, alegando una serie de hechos y señalamientos ilusorios inmersos en sus propias presunciones, del cual no se observa en principio el respecto a la figura de la juzgadora, al indicarse objeciones representativos contra la actuaciones efectuadas por el tribunal en la presente causa, que pueden ser considerada cuestionamiento de mi imparcialidad o del tribunal, así como intimaciones sobre las acciones que deben seguir el tribunal; (...) al evidenciarse tal acción cuya pretensión está contenida en el escrito consignado, carente de soportes y fundamentos legales que intentan amilanar y ofender las actuaciones del tribunal; por lo cual, se evidencia que la situación planteada se subsume en la supra causal mencionada, y a los fines de evitar que la parte continúe cuestionando la imparcialidad de mis actuaciones las cuales en todos los momento ha garantizado el debido proceso y el derecho de la defensa de las partes, efectuando todas las acciones dentro del marco legal, es por lo que a partir de los hechos acontecidos en la presente causa, considerado que puede estar comprometida mi competencia subjetiva, por lo cual es un impedimento para seguir conociendo de las mismas (…)

Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa calificada por la ley como causal de recusación, este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse, en el caso de autos, este sentenciador observa, que la aludida Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa fundamentándose el ordinal 20 del mencionado artículo.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la doctrina civilista asumida como base sustantiva en sede especial agraria, ampliamente compartida por esta alzada, señala que el juez tiene el deber de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando conozca o perciba que sobre su persona, o el cargo el cual detenta, podría existir una causal de recusación, siendo la inhibición un deber y a su vez, un acto procesal voluntario del juez.

Establecido lo anterior, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley de la materia, que es el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, los artículos 84 y 88 de este Código disponen:

“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

En el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia alegó la causal contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.” (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, es preciso señalar, que del escrito señalado 07 de agosto de 2017, suscrito por el ciudadano DOUGLAS VARGAS, en su carácter de Secretario de Agronegocios, Agroindustrias y Agroservicios de la Federación Campesina de Venezuela, asistido por el profesional del derecho RAÚL FRANCO, señaló lo siguiente: (…) solicito al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda decretar las medidas cautelares peticionadas en el presente recurso, con la misma celeridad procesal que en la causa Nro. 16-4490 cuando en un máximo de tres (3) días de despacho a partir de la admisión de la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ULISES MORENO LEÓN, antes identificado, acordó las medidas cautelares solicitadas. Incluso la causa Nro. 16-4490, fue admitida el día de despacho siguiente cuando a decir del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano MIGUEL ULISES MORENO LEÓN, subsanó la supuesta oscuridad de la demanda. (…) Por otra parte el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no debería retardar la emisión de la sentencia que decrete las medidas cautelares solicitadas en el presente escrito recursivo, ni retardar la notificación de las medidas a las instituciones públicas y privadas correspondientes, bajo el argumento que previamente deben ser notificados las personas afectadas por las medidas pertinentes (…) En caso contrario que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda retarde las descritas actuaciones procesales en los términos antes referidos, implicaría que dicho órgano jurisdiccional estaría violando mi derecho constitucional a la igualdad (sic) y un juez imparcial, así como la garantía de confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables. (…)
En caso que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda actúe en la causa que inicie por motivo del presente recurso de forma distinta a la manera como actúo en la presente causa Nro. 16-4490, implicaría que estaría violando mi derecho a una tutela judicial efectiva, toda vez que no estaría actuando de forma imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. En el supuesto anterior, no actuaría como juez natural “en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar el juzgador todo ello con evidente raigambre constitucional pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso (…). En otras palabras, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda no actuaría con la debida “competencia subjetiva (como) un elemento que necesariamente se conecta con los atributos de imparcialidad y transparencia, así como el derecho al juez natural (…) tal desiderátum sólo se puede lograr con la aplicación irrestricta de las instituciones procesales con las que el funcionario inicial puede alcanzar su total desvinculación con las partes en litigio. (…).

Del mismo modo, se observa cursante al folio 80 al 100 del presente expediente, escrito del ciudadano RAÚL FRANCO, antes identificado, actuando en nombre propio y en representación de la FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA, consignado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2.017, a través del cual solicitó se declare con lugar la inhibición formulada por la jueza del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, por causas distintas a las alegadas por esta funcionaria.

Como puede observarse, de los escritos sobre los cuales se sustenta la presente inhibición, se desprende a juicio de quien aquí decide, que en los mismos se manifestaron opiniones sobre el desempeño de la Juez inhibida que podrían resultar ofensivas y atentatorias contra la dignidad personal y profesional de quien está a cargo del despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, al intimidar a la misma a que actúe del mismo modo en que actuó en la causa distinguida con el Nro. 16-4490, (con respecto a la admisión y tramitación de la medida cautelar), pero ambiguamente explana más adelante que dicho juzgado actúo en la aludida causa con errores y desorden procesal en beneficio del ciudadano Miguel Ulises Moreno León, comprometiendo de este modo la honorabilidad de la titular de ese juzgado, al cuestionar su parcialidad, idoneidad y transparencia con la que fue llevada dicha causa, aunado al hecho que solicitó la inhibición de la juzgadora, razones estas por las cuales considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para señalar que los alegatos expuestos en el acta de inhibición presentada por la misma, en fecha 07 de agosto de 2.017, se encuentran subsumidos en las causal establecida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 07 de agosto de 2.017, por la ciudadana abogada YOLIMAR THAIRY HERNÁNDEZ FIGUERA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en el expediente Nro. 16-4490, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda.

-VII-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 07 de agosto de 2.017, por la ciudadana abogada YOLIMAR THAIRY HERNÁNDEZ FIGUERA en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en el expediente Nro. 16-4490, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de instancia.

SEGUNDO: En consecuencia, al particular anterior se ordena notificar y remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, a los fines legales consiguientes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, todo ello, en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 234.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO
Expediente Nro. 5576
JRAA/AP/jlam

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