Decisión Nº 5578 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 08-12-2017

Fecha08 Diciembre 2017
Número de sentencia245
Número de expediente5578
PartesMERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL VS. SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA

Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
EXPEDIENTE N° 5578.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 245
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituido por MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL. Con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de comercio que llevaba antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925 bajo el N° 123, cuyos actuales Estatus Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento Inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2015, bajo el N° 38, Tomo 195-A, identificado con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), N° J-00002961-0, cualidad que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 2013, anotado bajo el N° 07, Tomo 190.
APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados ASDRUBAL GARCIA SHIAFFINO Y HENRY HORACIO SANCHEZ VALLECILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 542.952 y V- 18.364.078, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 10.747 y 142.564.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.295.470, domiciliado en la ciudad de Carcas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro V-12295470-2.
APODERADO JUDICIAL: constituido por el ciudadano abogado PABLO ROSAS ANZUALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.582.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87367.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 05 de octubre de 2017, por el ciudadano abogado PABLO ROSAS AZUALDE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de septiembre de 2017, mediante la cual decidió lo siguiente:

Sic:…omissis… SEGUNDO: con lugar demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales abogados, Asdrúbal García Schiaffino y Henry Horacio Sánchez Vallecillos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.747 y 142.564, respectivamente, contra SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE, representado por los abogados ASDRUBAL GARCÍA SCHIAFFINO Y HENRY HORACIO SANCHEZ VALLECILLOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 542.952 y V- 18.364.078, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.747 y 142.564“.
TERCERO: Se condena al ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE, al pago de las cantidades demandas por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, cuya totalidad asciende a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (7.000.000,00) por concepto de intereses causados por el monto de saldo deudor del documento de préstamo a interés N° 23302268, desde el 26/07/2015 hasta el 17/02/2016, ambas fechas inclusive, calculador a la tasa del dieciséis por ciento (16%) anual, c) la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (19.600.000,00) por concepto de saldo deudor del contrato de préstamos Nro. 23302269; d) la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.745.600,00), por concepto de interese causados por el monto del saldo adeudado del contrato de préstamo Nro° 23302269, desde el día 29 de julio de 2015 hasta el 17 de febrero de 2016; e) la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.233.500,00) por concepto de saldo deudor del contrato de préstamo interés N° 23302283; y f) la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (1.194.759,32), por concepto de interés causados por el monto del saldo deudor del préstamo a interés N° 23302283, desde el 25 de junio de 2015 hasta el día 17 de febrero de 2016, ambas fechas inclusive. Así como, los interés moratorios que sigan devengado los montos capital de los prestamos Nros. 23302268, 23302269 y 23302283, a parir del día 18 de febrero de 2016, los cuales debe ser calculados a la tasa de interés pactada por las partes en los documentos crediticios, a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…omissis…”
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de septiembre de 2.017, mediante el cual decidió CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales abogados, ASDRÚBAL GARCÍA SCHIAFFINO Y HENRY HORACIO SÁNCHEZ VALLECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.747 y 142.564, respectivamente, contra SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.295.470.

Por su parte, en fecha 05 de octubre de 2.017, el ciudadano abogado PABLO ROSAS ANZUALDE, antes identificado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE, mediante escrito apeló de la sentencia definitiva N° 2017-059, proferida por el Tribunal a-quo en fecha 27 de septiembre de 2.017.
Visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2.017, dictó auto de ADMISIÓN, oye en ambos efectos. Asimismo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado, mediante oficio N° 2017-607.
En estos términos quedó trabada la síntesis de la controversia.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 01 de marzo de 2.016, los ciudadano ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO y HENRY HORACIO SANCHEZ VALLECILLOS, SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE, antes identificado, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 43.405.414,88), Anexos A, B, C, E, C1, E1, C2, D2, E2, D, F, (Folio 01 al 46 ).
En fecha 07 de marzo de 2016, el Juzgado a-quo, dictó auto de admisión (Folio 49 al 51).
En fecha 11 de abril de 2016, compareció ante el Juzgado a-quo, el ciudadano Alguacil el cual expuso que resulto imposible realizar la citación (Folio 55).
En fecha 13 de abril de 2016, el ciudadano abogado HENRY SANCHEZ, mediante diligencia solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2016, el Juzgado a-quo, mediante auto solicitó al Servicio Administrativo de Identificación Migración Y Extranjería (SAIME), Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que proporcionen información necesaria para practicar la citación del ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ. Antes identificado. En esa misma fecha se libraron los oficios Nos. 2016-251, 2016-252 y 2016-253 (Folio 57 al 60).
En fecha 02 de agosto de 2016, compareció ante el Juzgado A-quo, el ciudadano Alguacil a fin de consignar copia correspondiente a los oficios Nos. 2016-251 y 2016-253, (Folio 61 al 63).
En fecha 02 de agosto de 2016, el Juzgado a-quo, recibió oficio N° 01102 de fecha 29 de julio de 2016, (Folio 64).
En fecha 05 de agosto de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estado Miranda, recibió oficio N° 3281, (Folio 66).
En fecha 22 de septiembre de 2016, mediante diligencia el ciudadano Abogado HENRY SÁNCHEZ, solicitó se realice la nueva citación personal al ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ, (Folio 68).
En fecha 27 de septiembre de 2016, el ciudadano Alguacil del Juzgado a-quo, consignó copia del oficio N° 2016-252, (Folio 72 al 73).
En fecha 15 de noviembre de 2016, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Alguacil a fin de consignar boleta de citación original, del ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ, la cual no pudo realizar (Folio 74 al 76).
En fecha 17 de noviembre de 2016, la ciudadana secretaria del Juzgado a-quo, GRECIA SALAZAR BRAVO, dejó constancia que se ordenó agregar a los autos la comunicación N° ONRE/O 1366/2016, procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE). Constante de tres 03 folios útiles. (Folio 90 al 93).
En fecha 21 de noviembre de 2016, el ciudadano HENRY SANCHEZ, mediante diligencia solicitó se realice la citación por cartel del parte demandante (Folio 94).
En fecha 24 de noviembre de 2016, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, en el cual ordeno librar tres 03 ejemplares para que uno sea publicado en el diario “Ultimas Noticias” otro en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, otro a la secretaria de ese Juzgado para que realice la fijación en la mora, oficina o negocio del demandado supra mencionado y para que sea fijado en la cartelera del Tribunal. (95 al 96)

En fecha 16 de enero de 2017, el ciudadano abogado HENRY SANCHEZ, mediante diligencia, retiro el cartel de citación (Folio 98).
En fecha 19 de enero de 2017, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, dejó constancia del retiro de cartel de citación. (Folio 98).
En fecha 20 de febrero de 2017, mediante diligencia el ciudadano HENRY SANCHEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación (Folio 99 al 101).
En fecha 22 de febrero de 2017, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, acordó agregar el ejemplar del cartel de notificación publicado en El Universal, y en la Gaceta Oficial Agraria, en la presente causa. (Folio 102).
En fecha 15 de marzo de 2017, la secretaria del Juzgado a-quo, GRECIA SALAZAR BARAVO, consigno cartel de citación en la puerta que sirve de entrada al inmueble conde funcionaba la empresa demandada. (Folio 103).
En fecha 23 de marzo de 2017, mediante diligencia presentada por el ciudadano abogado HENRY SANCHEZ se designe un Defensor Judicial (Folio 104).
En fecha 27 de marzo de 2017, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, acordó oficiar a la Defensa Publica Agraria; a fin de que sirva designar un Defensor. Se libró oficio N° 2017-189. (Folio 106 al 107).
En fecha 25 de abril de 2017, el ciudadano Alguacil consigno copia del oficio N° 2017-189. (Folio 108 al 109).
En fecha 02 de mayo de 2017, mediante auto dictado por Juzgado a-quo, ordeno agregar a los autos el oficio N° UR-MI-2017 039 (Folio 110 al 111).
En fecha 09 de mayo de 2017, mediante diligencia presentada por el ciudadano abogado HENRY SANCHEZ, consignó 1 juego de copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión (Folio 112).
En fecha 16 de mayo de 2017, mediante auto dictado por el a-quo, ordenó la elaboración de la compulsa (Folio 113 al 114).
En fecha 16 de mayo de 2017, el ciudadano Alguacil del Juzgado a-quo, consignó boleta de citación (Folio 115 al 116).
En fecha 22 de mayo de 2017, mediante diligencia presentada por ciudadano Abogado PABLO ROSAS ANZUALDE, Consignó documento poder (Folio 117 al 120).
En fecha 23 de mayo de 2017, mediante diligencia presentada por el ciudadano Abogado RAMÓN CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.325, en su carácter de Defensor Publico Segundo con competencia Agraria, expuso: en virtud que el ciudadano SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE, nombró apoderados judiciales en la presente causa, cesan los efectos jurídicos de la designación supra señalada. (Folio 121 al 122).
En fecha 01 de junio de 2017, el ciudadano PABLO ROSAS ANZUALDE, antes identificado, presento escrito de oposición (Folio 125 al 126).
En fecha 06 de junio de 2017, los ciudadanos ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO y HENRY HORACIO SANCHEZ VALLECILLOS, antes identificados, mediante escrito solicitaron la confesión ficta en la presente causa. (Folio 133 al 134).
En fecha 06 de junio 2017, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, declaró inadmisible por extemporáneo, el escrito presentado en fecha 01 de junio de 2017, (Folio 135 al 136).
En fecha 14 de junio de 2017, mediante diligencia presentada por el ciudadano HENRY SANCHEZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al juzgado a-quo, se declare la confesión ficta en la presenta causa. (Folio 137).
En fecha 15 de junio de 2017, mediante escrito presentado por el ciudadano PABLO ROSAS ANZUALDE, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó dejar sin efecto el auto de fecha 06 de junio de 2017 (Folio 138 al 140).
En fecha 20 de junio de 2017, mediante diligencia presentada por el ciudadano HENRY SANCHEZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al juzgado a-quo, dejar sin efecto el escrito presentado por la parte demandada. Asimismo solicitó se sirva dictar la confesión ficta. (Folio 142).
En fecha 20 de junio de 2017, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, declaró Improcedente la revocatoria requerida por el representante judicial de la parte demandada. (Folio 143 al 147).
En fecha 26 de junio de 2017, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, acordó diferir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa. (Folio 149).
En fecha 27 de septiembre de 2017, mediante sentencia N° 2017-059, dictada por el Juzgado a-quo, en la cual declaro: Primero la Confesión Ficta, del ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE, antes identificado. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la demanda; TERCERO: se condena al ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE, al pago de las cantidades demandadas por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Cuya totalidad asciende a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.405.414,88), la cual comprende: a) la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000.000,00) por concepto de saldo deudor del documentos préstamo a interés N° 23302268; b) la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINITOS CINCUETA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUEBTA Y SEIS CENTIMOS (Bs, 631.555,56), por concepto de interés causados por el monto de saldo deudor del documentos de préstamos a interés N° 23302268, desde el 26/07/2016 ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del dieciséis por ciento (16%) anual; c) la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.600.000,00) por concepto de saldo deudor del contrato de préstamo Nro. 23302269; d) la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.745.600,00), por concepto de interés causados por el monto del saldo adeudado del contrato de préstamo Nro. 23302269, desde el día 29 de julio de 2015 hasta el 17 de febrero de 2016; e) la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.233.500,00), por concepto de saldo deudor del contrato de préstamos a interés N° 23302283; y f) la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.195.759,32), por concepto de interés causados por el monto del saldo deudor del préstamos a interés N° 23302283, desde el día 25 de junio de 2015 hasta el día 17 de febrero de 2016, ambas fechas inclusive. Así como, los intereses moratorios que sigan devengando los montos capitales de los préstamos Nros. 23302268, 23302269 y 23302283, a partir del día 18 febrero de 2016, los cuales deben ser calculador a la tasas de interés pactada por las partes en los documentos crediticios. (Folio 150 al 157).
En fecha 03 de octubre de 2017, el ciudadano abogado PABLO ROSAS ANZUALDE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de apelación de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017. (Folio 158 al 160).
En fecha 16 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, dictó auto de ADMISIÓN y lo oye en ambos efectos; asimismo ordeno la remisión a esta Alzada según oficio N° 2017-607 (Folio 162 al 166).
En fecha 27 de octubre de 2017, mediante auto dictado por este Juzgado, fijó un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia (Folio 168).
En fecha 01 de noviembre de 2017, los ciudadanos abogados ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO y HENRY HORACIO SANCHEZ VALLECILLOS, apoderados judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (Folio 169 al 175).
En fecha 08 de noviembre 2017, el ciudadano abogado PABLO ROSAS ANZUALDE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa (Folio 176).
En fecha 16 de noviembre de 2017, mediante auto dictado por este Juzgado, fijo para el tercer día de despacho incluyendo ese día, a las (10:00 a.m.), para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes en la presente causa (Folio 177).
En fecha 21 de noviembre de 2017, mediante acta levantada por este Juzgado, se llevó a cabo la audiencia oral, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los abogados HENRY HORACIO SANCHEZ VELLECILLOS apoderado judicial de la parte demandante y el ciudadano PABLO HARRY ROSAS ANZUALDE, apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 178 al 179).
i
ANALISIS DECISORIO
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA

Seguidamente, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre la contumacia y posterior confesión en la que presuntamente ha incurrido la parte demandada, ello por considerar quien aquí suscribe que tal situación reviste elementos de estricto orden público procesal agrario, y al respecto observa:
Que en el caso de marras, tal y como acertadamente lo acotó la juzgadora de instancia en su oportunidad procesal, los apoderados judiciales de la parte actora, señalaron en el escrito libelar, que su representada le concedió al ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE un cupo de crédito por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00), el cual emplearía exclusivamente para la realización de operaciones de carácter agrario y cualesquiera otras actividades o servicios conexos vinculados al sector agrario, siendo el caso, que el mencionado cupo de crédito tenía un carácter rotativo, no confirmado y revocable a la sola discreción de la sociedad financiera otorgante.
Asimismo se desprende de autos, que tal cupo crediticio estaría sometido a todas las normas, reglamentaciones y condiciones dictadas por los órganos competentes de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en todo lo relativo al plazo de vencimiento, tipo de interés y utilización de los fondos dados en préstamo; Que la referida línea o cupo de crédito se podría movilizar o utilizar en el plazo de cinco (5) años contado a partir de la fecha de su integra protocolización; Que el demandado movilizara o utilizara las cantidades de dinero comprendidas en el Cupo de Crédito exclusivamente mediante letras de cambio y pagares. Que el demandado podría dar por terminado el contrato y por lo tanto perdería el derecho a movilizar o utilizar las cantidades de dinero comprendidas en el Cupo de Crédito. Para lo cual incorporo al proceso, pruebas documentales fundamentales de su pretensión, la cual se fundamenta en que la demandada le pague la deuda identificada en autos, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 197 ordinal 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, igualmente se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 17 de mayo de 2017 se aperturó el lapso para dar contestación a la demanda, durante el cual el ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE contaba con la representación de un defensor público designado; sin embargo, se desprende de las actas judiciales (folios 118 al 121), que se acredito a los autos dentro del referido lapso procesal la representación privada del abogado privado PABLO ROSAS ANZUALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.582.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87367, para que representará y defendiera los derechos del demandado, cesando inmediatamente la representación de la Defensa Pública, debido a que el Estado venezolano cumplió con su labor al proteger los intereses de la persona en las actuaciones respectiva y respetándose así la decisión del interesado en el asunto.
De igual forma queda claro, tal y como igualmente lo acotó en su oportunidad procesal la sentenciadora de instancia, QUE DICHO LAPSO DE CONTESTACIÓN CULMINÓ EL 24 DE MAYO DE 2017, PRESENTÁNDOSE UN ESCRITO POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA EN FECHA 01 DE JUNIO DE 2017, EL CUAL FUE DECLARADO INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, motivado a que el fue consignado fuera del lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación a la demanda, quedando de esa forma, “CONTUMAZ” la parte demandada.
Igualmente, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se le indicó a las partes QUE SE ENCONTRABA FORMALMENTE APERTURADO EL LAPSO DE CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO PARA LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS, según lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que transcurrió SIN QUE LA DEMANDADA PRESENTARA ALGÚN MEDIO PROBATORIO EN LA PRESENTE CAUSA, CON LO CUAL, A TENOR DE LA DICTRINA Y JURISPRUDENCIA PACÍFICA DEL FORO, HA QUEDADO ESTA PARTE COMO “CONFESA”, EN RELACIÓN A LOS SEÑALAMIENTOS DE SU CONTRAPARTE, INVIRTIENDOSE DE ESTA FORMA, LA CARGA PROBATORIA EN EL PRESENTE JUICIO.
Ahora bien aunado a lo anterior, vale decir, AUNADO AL HECHO MERIDIANAMENTE CIERTO, QUE LA PARTE DEMANDADA, ÚNICA INTERESADA EN DESVIRTUAR LOS DICHOS PREESTABLECIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA POR LA ACTORA, NO CONTESTO LA DEMANDA INCOADA, QUEDANDO DE ESA FORMA “CONTUMAZ” EN CUANTO A LOS DICHOS DE LA ACTORA, Y ADEMÁS DE ELLO, NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIESE EN EL JUICIO QUEDANDO DE ESA FORMA “CONFESA”, EN CUANTO A LOS DICHOS FORMULADOS POR LA ACTORA EN SU ESCRITO LIBELADO, se observa, que la parte actora promovió junto con el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los documentos fundamentales de su pretensión, a saber:
1).-Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de abril de 2015, bajo el N° 2008.613, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.7.316 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Marcado con la letra “B”.
2).-Documento de préstamo identificado con el N° 23302268. Marcado con la letra “C”; Documento de préstamo identificado con el N° 23302269. Marcado con la letra “D”.
3).-Documento de préstamo identificado con el N° 23302283. Marcado con la letra “E”
4).-Certificación de gravamen expedida por el Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital. Marcado con la letra “F”.
En este orden de ideas quien aquí suscribe observa, que las anteriores pruebas documentales constituyen documentos originales y copias simples, que por su naturaleza se les aprecia con pleno valor probatorio; observando especialmente su incorporación al acervo probatorio común a las partes, debido a que al no haber sido impugnados, desconocidos, tachados o de manera alguna negados formalmente por la representante judicial de la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se considera la misma como demostrativa de los hechos y situaciones en ellas reseñados, muy especialmente la obligación reclamada. Así se establece.
En este orden, es preciso indicar, tal y como efectivamente lo señaló la sentenciadora de instancia en su oportunidad procesal, QUE EN RELACIÓN A LA PARTE DEMANDADA, AL NO PROCEDER A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ESTA, CON ESA OMISIÓN PROCESAL ALEGATORIA, INVIRTIÓ LA CARGA DE LA PRUEBA, POR LO CUAL ERA SU OBLIGACIÓN PRESENTAR LAS PRUEBAS A FAVOR A SU DEFENSA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS EXPRESADOS EN EL CASO, CIRCUNSTANCIA QUE NO OCURRIÓ, AL NO PROMOVER NI PRESENTAR ANTE ESTA INSTANCIA NINGÚN MEDIO PROBATORIO.
En tal sentido, resulta importante destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209, en la cual estableció:
“(…) si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca (…)”.-
En este sentido, la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es específica al hacer mención que en el procedimiento, la no contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confesión. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha generado sobre los hechos alegados por el demandante, produciendo en consecuencia la inversión de la carga de prueba. En ese caso, el demandado, es a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de probar, originada por la omisión de no contestar dentro del lapso establecido; sin embargo los hechos de la demanda siguen siendo controvertidos, porque así lo dispuso el legislador al permitir al demandado promover las pruebas que pueda hacer valer a favor de su defensa, a pesar de no haberse contestado la demanda, quedando de esta forma liberado el actor de su obligación de probar, asumiendo el demandado la carga de desvirtuar lo alegado en la demanda. De ahí que la falta de la contestación no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del demandando, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.
En relación a esto el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“(…) Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento. (…).
Para el análisis de la norma supra mencionada, la no contestación la demanda origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la excepción de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor que no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal. Asimismo, se reconoce el hecho que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. Está conducta del citado, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial agraria, por lo que es considerado legal y válidamente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el mismo, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia efectiva del demandado. Por lo cual, se puede afirmar que en el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente.
En relación, a la confesión ficta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fecha 17 diciembre de 2014, dictada en el expediente Nro. 14-1030, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a saber:
“Omissis…De esta manera, habiendo sido citado el demandado, si éste no diere contestación a la demanda y el juez verifica, bien de las actas del expediente o bien a través del ejercicio de alguna de las facultades oficiosas del juez agrario (vgr. inspección judicial), que éste es un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículos 13 y 14), deberá solicitar la designación de un defensor público que represente sus derechos e intereses en el curso de proceso.
Así, una vez que conste en el expediente la aceptación por parte del defensor público de la representación del demandado, se abrirá el lapso de promoción de pruebas de cinco días a que hace referencia el artículo 211 eiusdem, “… a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso…”. Igualmente este lapso se abrirá si en caso contrario, la Defensa Pública considera que el demandado no es un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o se advierte que cuenta con la representación de un abogado privado.
En el referido lapso de promoción, el demandado puede promover todas las pruebas de que quiera valerse, e igualmente el juez agrario puede ejercer su potestad de ordenar, en cualquier estado de la causa, la práctica de los medios probatorios que considere necesarios para el mejor esclarecimiento de la verdad (artículo 191 eiusdem).
Ello así, si el demandado promovió pruebas, el juez debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con la evacuación de las mismas y la realización de la correspondiente audiencia probatoria; mientras que si precluido el lapso el demandante no promueve prueba alguna, y el juez con el empleo de su iniciativa probatoria no lograre obtener elementos de prueba o indicios que le permitan siquiera crear la duda que desvirtúe la futura ficción de confesión de acuerdo a lo establecido por esta Sala (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”), deberá como ordena el artículo 211 eiusdem “sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción”. Omissis…”(Resaltado del tribunal).
Del contenido de la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que la confesión en materia agraria implica ciertas afirmaciones de su contraparte, que permite al juez analizar y apreciar las pruebas que obren en autos, razón por la cual la confesión de la parte demanda no produce necesariamente e indefectiblemente su condena a la pretensión reclamada, en función a los principios que tutela el derecho agrario, trayendo como consecuencia que la confesión en materia agraria, sea la que se encuentre contemplada en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual no implica que en principio que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta, más aun por el carácter social del derecho agrario. En este sentido, si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda.
Es preciso señalar que ha criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la ficción de la confesión, deben concurrir los tres requisitos indispensables anteriormente mencionados, siendo el último de ellos uno de los más importantes, referido a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: “lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada”.
En tal sentido, conforme lo prevé el criterio transcrito, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.
En este estado al constatar esta juzgadora, que no habiendo contestado la demanda el ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE, ya identificado, se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, para que el mencionado ciudadano pudiera promover todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el accionante, actividad que no realizó. Evidenciándose de las actas procesales que no ha probado la demandada nada que le favorezca en el transcurso del presente proceso. como se ve, que a la demandada, se citó válidamente en la presente causa tal como consta en el folio 51, y no contestó la demanda, no promovió prueba alguna a su favor y al no cumplir tal condición en el caso de autos y al verificar que la pretensión del demandante, se refiere a la ejecución de hipoteca, cuya propuesta no está prohibida en la ley, es decir, los hechos señalados en el libelo se encuentra amparados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permitiendo a este Juzgador, ante la inercia de la parte demandada ratificar la declaratoria de confesión ficta, estipulado por la juzgadora de instancia en su oportunidad procesal, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, considera pertinente quien decide dejar con meridiana claridad, ante el alegato realizado la parte apelante en la audiencia de informes, referido a la ratificación de la falta de competencia de los juzgados agrarios para conocer el asunto, qye determinación absoluta del denominado “fuero atrayente agrario” en el caso de marras, pues esta particular característica de los casos cuya agrariedad se encuentra claramente determinada, es de aplicación preeminente, inmediata y forzosa.
Al respecto vale la pena destacar, que en el caso de marras nos encontramos frente a un juicio, en principio de naturaleza civil, pues nos encontramos ante un juicio de ejecución de hipoteca y cobro de cantidades dinerarias, más sin embargo, tal y como se ha desarrollado in extenso a lo largo y ancho del iter procesal llevado a cabo en sede especial agraria, vale decir, por ante la instancia como por ante la alzada, resulta por demás claro, que al versar tal acción sobre créditos de estricta naturaleza agraria, vale decir, sobre operaciones que tienen como destino la consecución de actividades de eminente naturaleza agroproductiva, estas se encuentran indefectiblemente atraídas, tanto por su importancia como por la sensibilidad de la materia, por el denominado “fuero atrayente agrario”, todo se desprende de los instrumentos fundamentales del escrito libelar, aportados por el accionante, y que evidencian que el crédito sería destinado a la actividad agrícola, lo que abstrae al resto de las jurisdicciones del conocimiento competencial de las causas investidas de elementos claros de agrariedad o de agroproducción, y las someten, en lo que respecta a su examen jurisdiccional, a los órganos jurisdiccionales especiales agrarios, a cuya competencia material, territorial y funcionarial quedan subordinados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último no escapa a la vista de este sentenciador, el hecho que en el fallo de instancia se denota una confusión entre los co-apoderados de la demandante, los cuales por error involuntario de la instancia, son señalados en algunas secciones del fallo como co-apoderados de la demandada, siendo el caso, que la representación judicial de esta parte, se encuentra a cargo del profesional del derecho abogado PABLO ROSAS ANZUALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.582.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87367; por lo que se exhorta a la instancia, a evitar incurrir en tales errores en el futuro, pero que ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional, adminiculado con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dicho error parcial, y no absoluto del numeral segundo del artículo 243 ejusdem, no afecta de nulidad el fallo de la aquo, y su identificación queda corregida en los términos de esta alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2017, por el ciudadano abogado PABLO ROSAS ANZUALDE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE, suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara que en la presente causa ha operado de hecho y de derecho la institución procesal de la CONFESIÓN FICTA del ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE, suficientemente identificado en autos.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
CUARTO: Como consecuencia de particular anterior, se confirma, en los términos de esta Alzada, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2017
QUINTO: Se condena al ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE, al pago de las cantidades demandadas por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, cuya totalidad asciende a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.405.414,88), la cual comprende: a) la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00) por concepto de saldo deudor del documento de préstamo a interés N° 23302268; b) la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 631.555,56), por concepto de intereses causados por el monto de saldo deudor del documento de préstamo a interés N° 23302268, desde el 26/07/2015 hasta el 17/02/2016 ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del dieciséis por ciento (16%) anual; c) la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.600.000,00) por concepto de saldo deudor del contrato de préstamo Nro. 23302269; d) la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.745.600,00), por concepto de intereses causados por el monto del saldo adeudado del contrato de préstamo Nro. 23302269, desde el día 29 de julio de 2015 hasta el 17 de febrero de 2016; e) la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.233.500,00) por concepto de saldo deudor del contrato de préstamo a interés N° 23302283; y f) la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTAY DOS CENTIMOS (Bs. 1.194.759,32), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor del préstamo a interés N° 23302283, desde el día 25 de junio de 2015 hasta el día 17 de febrero de 2016, ambas fechas inclusive. Así como, los intereses moratorios que sigan devengando los montos capital de los prestamos Nros. 23302268, 23302269 y 23302283, a partir del día 18 de febrero de 2016, los cuales deben ser calculados a la tasa de interés pactada por las partes en los documentos crediticios, a cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Continúese con la ejecución de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haberse resultado totalmente vencida en el presente fallo.
OCTAVO: Se le informa las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal para ello, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARYURI PAREDES.
En la misma fecha se deja constancia que el presente fallo, que registrado bajo el Nro.245, a las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARYURI PAREDES.

Exp. Nº 5578
JRAA/mp/jlam

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