Decisión Nº 5581 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 13-12-2017

Número de expediente5581
Número de sentencia247
Fecha13 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PartesINDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A.
Tipo de procesoRegulacion De Competencia
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
207° 158°


Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

EXPEDIENTE: Nº 5581

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AUTÓNOMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 247


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE Constituida por la sociedad mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1.996, bajo el nro. 19, tomo 645-A.
APODERADOS JUDICIALES: Constituido por el ciudadano abogado PETER LENIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 16.206.291, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.663.

-II-
ANTECEDENTES

La presente solicitud de Regulación de Competencia, se genera en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Protección Agroalimentaria, efectuada por la sociedad mercantil Industrias Pollo Premium, 5.8 C. A., antes identificada.

En fecha 30 de octubre de octubre de 2.017, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria N° 2017-070, se declaró incompetente para conocer la presente causa, declinando su competencia territorial en el Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 06 de noviembre de 2017, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado PETER LENIN CASTILLO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito solicitó la regulación de competencia.

En fecha 08 de noviembre de 2.017, el Juzgado A-quo admitió la solicitud de regulación de competencia y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, según oficio Nro. 2017-664.

En fecha 22 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio recibo al presente expediente.

III
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente regulación. En tal sentido, observa esta superioridad que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nada dispone en lo que respecta a dicho mecanismo procesal, por lo que este tribunal se circunscribirá a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”Omissis” (Negritas y subrayado añadido)

Del texto normativo anteriormente trascrito, se desprende que efectivamente el legislador dispuso las formalidades de la regulación de la competencia, indicando que primariamente debe conocer el tribunal que se declaró incompetente, y posteriormente, el mismo deberá remitir las actas concernientes al juzgado superior, como el caso que nos ocupa, para que éste decida la misma.

En el presente caso, la remisión a esta alzada obedece a la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 06 de noviembre de 2017, efectuada por el abogado PETER LENIN CASTILLO, plenamente identificado, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2.017, que sentenció que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo admitida dicha regulación en fecha 08 de noviembre de 2.017, ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, según oficio Nro. 2017-664, de esa misma fecha; razón por la que este Juzgado Superior Primero Agrario, se declara competente, “in prima faccie”, para conocer de la presente regulación de competencia. Así se decide.


IV
DE LA REGULACIÓN

Determinada la competencia para conocer de la presente solicitud de regulación, éste Tribunal observa, que la presente regulación deriva de una solicitud de Medida Cautelar Innominada Autónoma Especial de protección a la Producción Agroalimentaria, solicitada por la representación judicial de Industrias Pollo Premium, 5.8 C.A., identificada al inicio del presente fallo, la cual fue realizada en los siguientes términos:

(…) Pues bien, nuestra representación negocio (sic) en el año 2.016, un contrato colectivo de trabajo con la organización sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE LABORAN EN LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A. (SIBTRAPREMIUM 5.8) (…), en este sentido se pactó en la cláusula 18 lo siguiente:
“La entidad de trabajo, se compromete a entregar a sus Trabajadores y Trabajadoras los días lunes de cada semana, la cantidad de cuatro (4) pollos beneficiados, siempre y cuando el trabajador (a) cumpla su jornada completa de trabajo”. (Negrillas y subrayado del tribunal de instancia).
Así mismo, en la cláusula 24, del citado contrato colectivo que establece:
“La Entidad de Trabajo conviene continuar efectuando la venta de productos y menudencias como lo viene realizando, la cantidad de Siete (7) pollos semanales siempre y cuando la trabajadora o el trabajador no incurra en faltas (…) y Cuatro (4) pollos si tuvo alguna falta, en el caso de la menundencia, la entidad de trabajo, mantendrá los precios fijos durante los primeros seis (6) meses de la presente convención colectiva (…)
Ahora bien, a los fines indicar (sic) los requisitos para el decreto de la medida cautelar solicitada. (…) Estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma, el “periculum in mora” (…) consiste en el riesgo de la producción agroalimentaria ya que continuar destinando los pollos para el exclusivo cumplimiento de las obligaciones contractuales, en dotación y venta para los trabajadores y trabajadoras, amenaza seriamente la disponibilidad a la población venezolana de pollo, el segundo requisito versa sobre el “periculum in damni”, que es el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, proveniente de la posibilidad de no abastecer de forma continua, bastante, segura la población venezolana por no poder beneficiar más pollos ya que, como hemos dicho por un lado, los huevos fértiles se los estaríamos entregando a los trabajadores, y por el otro las cantidades de pollo que son destinados all personal de trabajadores, y por último el tercer requisito contenido en el “fumus bonis iuris” o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente la empresa desarrolla actividades intensivas de cría, engorde y beneficio de aves, actividades que son agro-productivas.
Pues motivado a las dificultades de las actividades primarias de cría y levante, nacimiento de pollitos bb, producción de huevos fértiles, dificultades en la obtención de materias primas y a lineamientos vacunas para las aves, vienen dificultando el sostenimiento de los centros operativos que ponen en riesgo la fuente de trabajo (…) pues así las cosas los efectos en la dotación de pollos a los trabajadores causa fenómenos de comercio informal y una disminución progresiva del volumen de pollos en el mercado nacional, situación que pone en peligro la dieta de proteínas a la población, en consecuencia a los fines de prevenir que continué el deterioro inminente de la producción avícola que desarrolla mi representada y en detrimento grave de la población, acudimos a su competente autoridad (…) Negrillas y resaltado propio.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2.017, señaló:

(…) Ahora bien, sabiendo que las contrataciones colectivas, vienen siendo un convenio de cumplimiento obligatorio por ambas partes (patrono y empleado), se hace necesario indicar la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas (…)
En virtud de lo anterior, a través del presente procedimiento cautelar autónomo la sociedad mercantil “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A., no puede pretender dejar sin efecto unos beneficios adquiridos por los Trabajadores y Trabajadoras (…) por cuanto existen procedimientos en la ley que rige la materia para discutir y solventar el asunto de autos (…).

En este orden de ideas, es preciso apuntalar, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, contempla, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Del texto normativo que precede, se concluye que de la misma se desprenden acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
a) La naturaleza de la cuestión que se discute, esto es la naturaleza del asunto controvertido, cuyo ámbito de aplicación es de carácter Civil Penal, laboral, agraria, entre otras y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otras de estas competencias, así como las que correspondan a los Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se ha explicado, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que del ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.
La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del Derecho Adjetivo, determina la competencia por la materia.
En este sentido, observa quien aquí decide, que el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, página 134 y siguientes, respecto a la competencia objetiva dispuesta en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(sic) “...Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otros toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida) como es del caso la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmensura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, que si el juez laboral, por ejemplo, tiene que aplicar un artículo del código civil o el juez ordinario un artículo de la ley de tránsito terrestre carezcan por ello de competencia ratione materiae. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas.

En este sentido, y atendiendo a que la acción que dio inicio al caso que hoy nos ocupa, versa sobre una solicitud de medida cautelar, a través de la cual se solicitó al tribunal de instancia la suspensión de los beneficios contractuales que se encuentran amparados en la convención colectiva de los trabajadores y trabajadoras, que laboran en la entidad de trabajo Industrias Pollo Premium 5.8, C.A., ubicada en el sector Los Cerritos, Municipio Carrizal del estado Miranda, contenidas en la cláusula 18 y 24, suscrita en el año 2.016, se encuentran inmersos aspectos de carácter laboral; ya que la relación contractual entre los trabajadores y sus patronos derivan de una convención colectiva que tiene rango legal entre las partes.

Por ello, en absoluta consonancia con lo anteriormente expuesto, este sentenciador observa los criterios doctrinarios relativos a las convenciones colectivas, que establecen que las mismas regulan las condiciones de trabajo bajo las cuales se presta el servicio en los centros de trabajo, de la cual se deriva un acto jurídico de naturaleza plurilateral, que crea una situación jurídica objetiva, constituida por unas condiciones de trabajo que deben ser observadas durante el desarrollo de todas las relaciones individuales de trabajo, cuyos efectos se reputan como una normativa entre las partes, en virtud que tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos.

En este mismo orden de ideas, es preciso apuntalar que las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida en el caso de marras, esto es la solicitud de suspensión de beneficios contractuales, debe indefectiblemente este sentenciador observar igualmente el contenido de Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras (Artículo 42), así como la Ley Orgánica Procesal del trabajo específicamente en su (Artículo 29), que estableció lo siguiente:

Efectos de la convención colectiva
Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.


Del mismo modo, es preciso apuntalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29, señaló lo siguiente:

Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.


En este sentido, encontramos que en aplicación a los textos normativos antes transcritos y la doctrina anteriormente reseñada, se pueden verificar, que efectivamente, la naturaleza del asunto controvertido es de carácter laboral, en virtud que la medida solicitada pretende la suspensión de beneficios contractuales otorgados por la solicitante a través de una convención colectiva, razones éstas por las quien aquí decide, es conteste con la sentenciadora de instancia, en virtud de la observancia del fuero atrayente laboral contenido en el artículo 432 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyos textos normativos establecen el régimen de competencia de los conflictos laborales, sean individuales o colectivos que surgen en materia del trabajo o seguridad social entre empresarios y trabajadores.

Por las razones de hecho y derecho expresados con anterioridad, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-V-
DISPOSITIVO

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia formulada por el ciudadano abogado PETER LENIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 16.206.291, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.663, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1.996, bajo el nro. 19, tomo 645-A.
SEGUNDO: Se confirma, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2017.

TERCERO: Se declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

CUARTO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

SEXTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente.

SÉPTIMO: Líbrese oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacerle del conocimiento del dictamen del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los trece (13) días del mes de diciembre de de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.

En la misma fecha, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 247.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.

Exp. 5581
JRAA/mp/rnfm.

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