Decisión Nº 5585 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 18-05-2018

Número de sentencia276
Fecha18 Mayo 2018
Número de expediente5585
PartesJOSÉ RAMÓN ROA GARCÍA VS. ROSA COROMOTO DE SANTIAGO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.
Caracas, viernes dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 5585

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

“VISTO CON SUS INFORMES”

SENTENCIA Nro. 276

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.306, domiciliado en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados MIREYA JOSEFINA CARRILLO, JOSÉ ALEXANDER ROA CARRERO, y GLORIA AMARILIS OLIVEIRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.671.629, V-17.868.532 y V-5.222.313, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.469, 221.240 y 137.200, en su orden, tal y como consta de poder autenticado, cursante a los folios 06 al 08 de la primera pieza del expediente, y poder apud acta, cursante al folio 22 de la segunda pieza del mismo. Asimismo, consta representación judicial de los Defensores Públicos Agrarios del estado Miranda, extensión Los Teques, ciudadanos abogados EDGARDO YÉPEZ RODRÍGUEZ Y RAMÓN ANTONIO CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.858.933 y V-6.849.280, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 41.979 y 77.325, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.717.948, domiciliada en el estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por el ciudadano abogado VICTOR OMAR DÍAZ VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.968.551 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.860, tal y como consta de poder apud acta, cursante al folio 74 de la primera pieza del expediente. Asimismo, consta representación judicial del Defensor Público Agrario del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire, ciudadano abogado CRISTOBAL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.653.495, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.931.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


En fecha 14 de noviembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva N° 2017-072, a través del cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano José Ramón Roa García, y se condenó en costas al demandante.

En fecha 22 de noviembre de 2017, compareció ante el tribunal A-quo, la ciudadana abogada Gloria Amarilis Oliveira Roa, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ramón Roa García, y presentó escrito a través del cual apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda.

En fecha 14 de diciembre de 2017, el Juzgado A-quo admitió el recurso de apelación y la oyó en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a éste Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nro. 2017-743.

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el fallo definitivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2017.

Al respecto este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa de seguidas a realizar una breve sinopsis de la controversia aquí planteada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandante, presentó ante el Tribunal de la causa en fecha 18 de octubre de 2016, libelo de adecuación de la demanda al procedimiento ordinario agrario, señalando lo siguiente:
Ciudadana Juez consta de documento debidamente autenticado por la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el N° 25, Tomo 196, Folios 139 al 143, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 19 de diciembre de 2014, el cual se encuentra consignado marcado “B”; Que mi representado celebró con la ciudadana ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.717.948, domiciliada en el sector el Laurel, Parroquia Cecilio Acosta, casa S/N, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, un contrato de Opción a Compra-venta, el cual fue redactado en los siguientes términos:
PRIMERA: La PROPIETARIA OFERENTE ofrece en venta al OPTANTE, (mi representado), y éste así lo acepta, un inmueble de su propiedad, conformado por un conjunto de bienhechurías, consistente en: 1) Una casa para habitación familiar con las siguientes características: Planta alta con una superficie de Once Metros Cuadrados (11 Mts2) de largo por Nueve Metros Cuadrados (9 Mts2) de ancho; compuesta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, una cocina-comedor, una sala y un pasillo de circulación. Planta Baja: Consta de dos (2) habitaciones, una sala-recibo y un estacionamiento. Con un área de construcción de CIENTO Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2). Un muro que tiene Veinticinco Metros Cuadrados (25 Mts2) de alto, por Veinte Metros Cuadrados (20 mts2) de largo. Las paredes son de bloque y cemento con friso normal, instalaciones eléctricas con tuberías empotradas, puertas internas de madera, rejas metálicas, vigas, columnas, tiene su placa de fundación, techo de acerolit y asbesto, pisos de cemento pulido. 2) Un sótano que tiene una superficie de Diez Metros Cuadrados (10 Mts2) de ancho por veintitrés (23) metros de largo, piso de cemento pulido. Techado con una estructura metálica y techo de acerolit; el mismo se encuentra cerrado con paredes de bloque y tiene una sala de baño con sus accesorios. 3) Un anexo que consta de un muro de Veinticinco (25 Mts2) de largo por cuatro (4) metros de altura aproximadamente, con estructuras de vigas y columnas de concreto, con un área aproximadamente de sesenta metros cuadrados (60 Mts2) cerrado al frente con malla de alfajol. 4) Un tanque para almacenar aguas blancas, construido con vigas y columnas de concreto, placa área encerrado en bloque de concreto, el cual acumula Quince Mil Litros (15.000 Lts) de agua. 5) Un sembradío de árboles de plátano, cambur y planta de café, aguacate y limón. 6) Cerca con alfajol. Las descritas bienhechurías se encuentran fomentadas, sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (la cual no entra en esta negociación); que tiene una superficie de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.687 MTS2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración, Sur: Carretera principal; Este: Carretera S/N; y Oeste: Terreno ocupado por Jorge Hernández; demarcado por los siguientes puntos de coordenadas levantadas en proyección universal trasversal de mercator (UTM), Huso 19, Datum Regven, identificados de la siguiente manera: el lote 1: P0, Este: 729988, Norte: 1146614, el lote 1 P6, Este: 730025, Norte: 1146643, el lote 1, P5, Este: 730037, Norte: 1146618, el lote 1 P4 Este: 730032, Norte: 1146590, el lote 1, P3, Este: 729988, Norte: 1146599, el lote 1 P2, Este: 729982, Norte: 1146628, el lote 1, P1, Este: 729988, Norte: 1146614; ubicada en el sector El Laurel asentamiento campesino sin información, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. SEGUNDA: EL OPTANTE declara conocer los inmuebles ofertados, por haberlos visto y examinado personalmente en lo que respecta a condiciones de habitabilidad, y demás características de funcionamiento; estando en consecuencia conforme con los mismos. TERCERA: El precio de la venta ofrecida, se ha convertido en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00); los cuales serán pagados por el OPTANTE a la Propietaria Oferente con un cheque del Banco de Venezuela, signado bajo el N° 41000405, y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) al momento del otorgamiento del presente documento, por ante la Notaría Pública correspondiente, y el resto es decir la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SÉIS BOLÍVARES (Bs. 116.666,00), cada una, la primera de ellas pagadera, al cumplirse un mes de la fecha de otorgamiento de este documento. Queda expresamente entendido entre los contratantes, que la Propietaria Oferente se compromete a formalizar la venta ofertada una vez obtenga el título supletorio de dichas bienhechurías; para lo cual la Propietaria Oferente en los actuales momentos, se encuentra realizando las gestiones pertinentes por ante las oficinas del Juzgado correspondiente. Se compromete igualmente la Propietaria Oferente a permitir el Optante, la ocupación de la planta baja del inmueble supra identificado, una vez se haya otorgado el presente instrumento. CUARTA: El plazo de la presente opción es de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir del otorgamiento del presente instrumento por ante la correspondiente notaría pública; el cual podrá ser renovado por un tiempo igual hasta que le sea entregado a la Propietaria Oferente la titularidad de las bienhechurías objeto de la presente opción. QUINTA: Son obligaciones de la Propietaria Oferente, además de las que establecen las Leyes que rigen la materia: a) Otorgar el documento de venta en la Oficina de Registro en la fecha de vencimiento de esta opción a compra, o antes, previa notificación oportuna al respecto debidamente hecha a EL OPTANTE b) Cumplir oportunamente con los requisitos registrales, fiscales y de cualesquiera otra naturaleza, necesarios para formalizar la venta, transmitir los inmuebles a vender libres de gravámenes y solventes en los pagos de impuestos municipales c) Mantener fijo el precio de los inmuebles a vender, así como la obligación de no ofertar a terceros los inmuebles objeto de la presente opción. Entregar el inmueble objeto de esta opción a compra, libre de personas y de bienes, una vez formalizada la venta del mismo. SEXTA: Son obligaciones del EL OPTANTE además de las establecidas en las leyes pertinente: a) Otorgar el documento de venta en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, b) Cumplir con los requisitos registrales, fiscales y de cualquier naturaleza, necesarios para que se realice oportunamente la venta, c) cancelar todos los derechos y otros gastos de registros legales, causados con motivo de esta operación de venta. SEPTIMA: Queda entendido, que si las partes contratantes por causas no justificadas, no cumplen con las obligaciones asumidas en el presente contrato en el tiempo estipulado, la parte afectada podrá rescindir el mismo, y solicitar la indemnización correspondiente, de conformidad con lo previsto en las leyes que rigen esta materia. OCTAVA: Para todos los efectos legales del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Barinas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse.
Ciudadana juez la ciudadana ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, condicionó el otorgamiento del documento definitivo de venta del contrato antes mencionado, a que le fuese entregado la titularidad de las bienhechurías objeto de la presente opción y pudiendo verificar mi mandante en la página de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2015, que le fue declarada la solicitud de Título Supletorio con lugar, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno el cual le pertenece según titulo de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 15200102614RAT0224732, el cual quedó anotado en los libros que reposan en la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras bajo el N° 57, folios 116 al 117, Tomo 31841 de fecha 10 de octubre de 2014, ubicado en el sector el Laurel asentamiento campesino, parroquia Cecilio Acosta jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. La cual reposa anexo en copia simple marcada “D”; es que solicita que dicha ciudadana cumpla con el otorgamiento del documento definitivo de venta.
En cumplimiento con las obligaciones que contrajo mi representado en este contrato, hizo entrega a la vendedora, ya identificada y a la firma de este documento La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), al momento de la firma del documento de opción a compra-venta y la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES de la siguiente manera: de mutuo acuerdo convinieron hacer los pagos en mensualidades acumuladas de cuatro (4) a cinco (5) meses, por cuanto a la ciudadana ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, antes identificada, se le hacía difícil trasladarse a la Notaría mensualmente para recibir los pagos, así que acordaron lo antes expuesto, siendo así las cosas y obrando de buena fe y dándole cumplimiento las partes a lo pactado en fecha 08 de mayo de 2015, tanto la Propietaria Oferente y el Optante, se trasladaron a firmar ante la Notaría Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, un documento donde el Optante (mi representado) le cancela a la Oferente la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 466.664,00), por concepto de cuatro cuotas, correspondientes al pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2015, y donde se deja establecido que corresponden al pago de las cuotas contenidas en la cláusula Tercera del Contrato de Opción a compra. Tal como se evidencia de documento debidamente Autenticado ante la Notaría Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el N° 21, Tomo 61, Folios 118 al 120, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 08 de mayo de 2015. El cual se encuentra anexo en el expediente marcado “C”. ahora bien ciudadana juez, atendiendo a lo antes acordado y para hacer el pago de las cinco (5) cuotas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, mi representado le comunicó a la Propietaria Oferente que la iba a esperar en la Notaría acordada para hacer el pago y ésta lo dejó esperando, luego la contactó nuevamente personalmente y la misma le alegó que no le recibiría el dinero porque esa cantidad le parecía irrisoria con la inflación que estaba viviendo el país y que quería que fijaran otro monto mayor al acordado, lo que no fue bien tomado por mi representado ya que había un contrato firmado y que el no había incumplido. Visto lo acordado en el contrato y para no estar en incumplimiento de mora mi representado le realizó el pago por la totalidad de la deuda por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 933.339,00), por concepto de la totalidad de las cuotas (ocho cuotas) restantes y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de intereses de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015. Tal como se evidencia de Recibos de depósitos del Banco Provincial por cargos de transferencia realizados a la cuenta de ahorro N°01020103910103781823, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-8.717.948, de fecha 13 de octubre de 2015, y discriminados de la siguiente manera: 1) con el N° de referencia: 0093164105, de fecha 13-10-2015, por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 116.666,00), correspondiente a la cuota del mes de mayo de 2015, 2) con el N° de referencia: 0093164358, de fecha 13-10-2015, por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 116.666,00), correspondiente a la cuota del mes de junio de 2015, 3) con el N° de referencia: 0093165980, de fecha 13-10-2015, por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 116.666,00), correspondiente a la cuota del mes de julio de 2015, 4) con el N° de referencia: 0093166430, de fecha 13-10-2015, por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 116.666,00), correspondiente a la cuota del mes de agosto de 2015, 5) con el N° de referencia: 0093166566, de fecha 13-10-2015, por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 116.666,00), correspondiente a la cuota del mes de septiembre de 2015, 6) con el N° de referencia: 0093167445, de fecha 13-10-2015, por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 116.666,00), correspondiente a la cuota del mes de octubre de 2015, 7) con el N° de referencia: 0093166838, de fecha 13-10-2015, por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 116.666,00), correspondiente a la cuota del mes de noviembre de 2015, 8) con el N° de referencia: 0093166958, de fecha 13-10-2015, por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 116.674,00), correspondiente a la cuota del mes de diciembre de 2015, 9) con el N° de referencia: 0093167085, de fecha 13-10-2015, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), correspondiente a los intereses de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015. Cuyas copias de recibos de depósito por transferencia marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, ya reposan en el expediente. Cabe señalar que el otorgamiento definitivo del documento de propiedad estaba supeditado a que dicha ciudadana obtuviera el mencionado Título Supletorio, y al pago de la totalidad del precio por parte del comprador y habiéndose cumplido con ambas condiciones, es que acudo a usted a los fines de de reclamar judicialmente la ejecución del contrato.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Ciudadana Juez, fundamento la pretensión de la demanda en los siguientes artículos del Código Civil 1.133, 1.134 y en especial el artículo 1.160, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad el uso a la ley; el artículo 1.161; los contratos que tienen por objeto la transmisión de propiedad u otros derechos estos se transmitan y adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; artículo 1.167: en los contratos bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si los hubiere. Artículo 1.264 las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; 1488 el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de la propiedad; 1.486 la principal obligación del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. Artículo 1.383 del Código Civil, que establece: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.”
CAPÍTULO IV
PETITORIO DE LA DEMANDA
PRIMERO: Que reconozca que el contrato que fue firmado y Autenticado en fecha 19 de diciembre de 2014, y al cual ya hice referencia constituye un contrato de compra-venta perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación. Y que este ha sido el único negocio, entre ambos.
SEGUNDO: Que como consecuencia del petitorio Primero de este escrito, que reconozca que mi representado el ciudadano José Ramón Roa García, ya identificado es el legítimo propietario de las casa objeto de la compra-venta, supra identificado, en la Cláusula Primera del Contrato.
TERCERO: Que reconozca que se le canceló la suma señalada de de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00); como pago de la totalidad del precio de venta del inmueble ofertado, ya la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de intereses, calculados al 1% mensual, por los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015.
CUARTO. Que le otorgue a mi representado el documento de compra-venta definitivo del referido inmueble, dentro de un plazo que solicito sea fijado por este tribunal en la sentencia definitiva.
QUINTO: Que en el supuesto de que la demandada no de cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio cuarto de este escrito, en la etapa de la ejecución de la sentencia se le expida a mi representado copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su Autenticación o Registro por ante la oficina Subalterna respectiva.

En vista de todo cuanto he dejado expuesto en el presente escrito y siguiendo instrucciones precisas de mi representado, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto legalmente lo hago a la ciudadana ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.717.948, domiciliada en el sector El Laurel, Parroquia Cecilio Acosta, casa S/N, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a fin de que convenga en otorgarle a mi representado el documento definitivo de venta y la entrega del inmueble desocupado de personas y bienes.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES BOLÍVARES EXACTOS (Bs 5.000.000,00).

Por su parte, la demandada, ciudadana Rosa Coromoto De Santiago, ya identificada en autos, asistida del abogado Víctor Omar Díaz Valero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.968.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.860, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2016, dio contestación a la demanda, alegando a su favor lo siguiente:
Única: Rechazo, niego y contradigo la querella en todas sus partes porque fue el demandante quien no cumplió con sus obligaciones asumidas en el contrato al no pagar mensualmente la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 116.666,00), como lo establece la cláusula TERCERA del contrato, ya que no canceló mensualmente sino que me giró por medio de un cheque, cuatro (4) cuotas el 08 de mayo de 2015, que yo recibí por ruego de la parte actora. Pero en Agosto del mismo año le manifesté que rescindía el contrato, según lo establece SÉPTIMA del mencionado documento, por no pagar mensualmente según lo estipulado en la cláusula TERCERA y porque me habían demandado por partición de comunidad conyugal, por tanto dicho contrato de OPCIÓN A COMPRA era nulo, pues debía haberlo firmado también mi excónyuge. No obstante me volvió a depositar el 14 de octubre del mismo año, sin mi consentimiento y sin haberle dado mi número de cuenta ya que no era lo acordado en el contrato. “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, según el artículo 1.159 del Código Civil de Venezuela (subrayado nuestro). El artículo 4 ejusdem dice a su tenor: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí”…(omissis). En virtud de lo antes expuesto el querellante no cumplió con lo pautado en el contrato de compra venta al no cancelarme puntualmente, cada mes consecutivo, la última parte del dinero que me adeudaba, razón por la cual le informé que rescindía la convención objeto de esta demanda, es decir, la parte actora no cumplió según el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras que están en la cláusula TERCERA del contrato, ley entre nosotros dos, por tanto de manera verbal, conforme a la cláusula SÉPTIMA del mencionado documento, le manifesté la resolución del contrato.

Fundamentó en derecho la disposición contenida en los artículos 4 y 1.159 del Código Civil.

Ahora bien, una vez trabada la litis y siendo el caso que las partes tuvieron la oportunidad de demostrar y rebatir el acervo probatorio, en fecha 14 de noviembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió al fondo en la presente causa, declarando sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, igualmente, condenó es costas a la parte demandante, de la cual se extrae lo siguiente:
…omissis… “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por JOSÉ RAMÓN RIOA GARCÍA contra ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, ambas partes plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas, a la parte actora. TERCERO: El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”….omissis… (En negrillas y cursiva de esta Alzada)

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2017, la ciudadana abogada Gloria Amarilis Oliveira Roa, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ramón Roa García, en fecha 22 de noviembre de 2017, ejerció recurso ordinario de apelación, fundamentando lo siguiente:

…omissis… “es evidente que la sentencia se encuentra infectada del vicio de incongruencia y siendo que dicho vicio afecta la validez de la sentencia impugnada por lo que solicito sea admitido y declarado CON LUGAR el el presente recurso de Apelación, y como efecto se declare la NULIDAD de la referida sentencia de primera instancia de fecha 14 de noviembre de 2017 y sea dictada una nueva sentencia que cumpla con todos los requisitos de Ley, para que la misma sea ajustada a derecho y en definitiva sea declarado CON LUGAR el cumplimiento de contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA ordenándose la obligación a la demandada a la celebración de la venta definitiva, tal como fue modificada en la resolución señalada ut supra”….omissis… (En negrillas y cursiva de esta Alzada)

En estos términos quedó trabada la síntesis de la controversia.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA

En fecha 16 de octubre de 2015, la ciudadana abogada Mireya Josefina Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.671.629, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.469, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribuidos de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Agrario del estado Barinas, libelo de demanda de cumplimiento de contrato contra la ciudadana Rosa Coromoto de Saniago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.717.948. (Folios 02 al 05 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 20 de octubre de 2015, el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, mediante auto admitió la acción interpuesta, ordenando la citación de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. (Folio 25 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 09 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda, para que proceda a citar a la demandada, concediéndole término de la distancia. (Folios 28 al 31 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, recibió la comisión encomendada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda. (Folios 36 al 72 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 11 de julio de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano abogado Víctor Omar Díaz Valero por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del estado Barinas y mediante escrito solicitó sea declinada la causa al tribunal agrario de primera instancia correspondiente. (Folios 80 al 82 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 14 de julio de 2016, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, se declaró incompetente por la materia y por la jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. (Folios 85 al 90 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 10 de agosto de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, le dio recibo y ordenó darle entrada al presente expediente. (Folios 109 y 110 de la primera pieza del presente expediente)

En fecha 16 de septiembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, dictó sentencia interlocutoria N°2016-089 declarándose competente por la materia para conocer de la presente demanda de cumplimiento de contrato. (Folios 111 al 123 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 27 de septiembre de 2016, el mencionado tribunal A-quo, dictó sentencia interlocutoria N° 2016-099, ordenando la adecuación de la pretensión de la parte actora al procedimiento ordinario agrario conforme a cualquiera de los numerales establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando notificar al demandante para que subsane la pretensión, librándose al efecto boleta de notificación. (Folios 124 al 130 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 18 de octubre de 2016, el Defensor Público Agrario ciudadano abogado Edgardo Yépez, en representación judicial del demandante, introdujo por ante el tribunal A-quo, escrito de adecuación de la demanda al procedimiento ordinario. (Folios 133 al 141 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 21 de octubre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, admitió el escrito de adecuación de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que comparezca dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, a fin de que de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, librándose al efecto boleta de citación con su respectiva compulsa. (Folios 145 y 146 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 14 de noviembre de 2016, la ciudadana Rosa Coromoto De Santiago, plenamente identificada en autos, asistida del profesional de derecho, abogado Víctor Omar Díaz, presentó por ante el Tribunal A-quo, escrito de contestación a la demanda. (Folios 149 al 150 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 17 de noviembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, fijó la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 152 de la primera pieza del presente expediente).

En la misma fecha 17 de noviembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, ordenó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la incidencia de tacha documental propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación. (Folios 153 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 07 de diciembre de 2016, el Tribunal A-quo, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. (Folios 154 de la primera pieza del presente expediente)

En fecha 09 de enero de 2016, el Tribunal A-quo, dejó sentado la transcripción del acta de la audiencia preliminar. (Folios 157 al 161 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 18 de enero de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, por medio de auto fijó los hechos y los límites en los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida. (Folios 162 al 167 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 24 de enero de 2017, el Defensor Público Agrario del estado Miranda, abogado Ramón Antonio Carpio, en representación judicial del demandante, mediante escrito promovió pruebas, ratificando las ya consignadas junto con el libelo de la demanda. (Folio 168 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 26 de enero de 2017, el abogado Víctor Omar Díaz Valero, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Rosa Coromoto De Santiago, presentó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos. (Folios 169 al 178 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 06 de febrero de 2017, el Juzgado A-quo admitió pruebas promovidas por las partes en cuanto a las documentales; en cuanto a la prueba de testigos promovidas por la parte demandada, el tribunal la declaró inadmisible. (Folio 179 al 185 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 13 de febrero de 2017, el tribunal A-quo, acordó de oficio una diligencia probatoria, concerniente a una inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente demanda, acordando librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a fin que designe experto. (Folios 186 y 187 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 10 de marzo de 2017, el Tribunal A-quo, se trasladó al lote de terreno ubicado en el sector El Laurel, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a los fines de evacuar la diligencia probatoria de inspección judicial. (Folios 191 al 193 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 13 de marzo de 2017, el tribunal A-quo, fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a. m.) la celebración de la audiencia probatoria. (Folio 194 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Agraria acordó diferir la audiencia probatoria, y ordenó llevar a cabo diligencia probatoria concerniente a prueba de informes librándose oficio al Instituto Nacional de Tierras. (Folios 202 y 203 de la primera pieza del presente expediente).

SEGUNDA PIEZA

En fecha 03 de agosto de 2017, el Tribunal A-quo, recibió y agregó a los autos el requerimiento solicitado al Instituto Nacional de Tierras, de diligencia probatoria, el cual dio respuesta conforme al oficio N° 1030 de fecha 11 de julio de 2017. (Folios 05 y 06 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 18 de septiembre de 2017, el tribunal de primera instancia fijó la audiencia probatoria para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a. m.). (Folio 07 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 17 de octubre de 2017, Tribunal de Primera Instancia Agraria, realizó audiencia probatoria con la comparecencia de las partes. (Folios 10 al 13 de la segunda pieza del presente expediente).

En la misma fecha 17 de octubre de 2017, el Juzgado A-quo, dictó el dispositivo del fallo en audiencia oral, declarando Sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato. (Folios 14 al 18 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 14 de noviembre de 2017, el tribunal A-quo, publicó el fallo de la sentencia definitiva quedando anotado bajo el N° 2017-072, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato. (Folios 23 al 35 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 22 de noviembre de 2017, la abogada Gloria Amarilis De Oliveira, en su carácter de apoderad judicial del demandante, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2017. (Folios 36 al 40 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 04 de diciembre de 2017, el Tribunal A-quo, admitió el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante, y la oye en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, mediante oficio N° 2017-743.(Folios 52 al 56 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 13 de diciembre de 2017, este Juzgado Superior Primero Agrario le dio recibo al presente expediente. (Folio 58 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 10 de enero de 2018, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, le dio entrada al expediente y fijó un lapso de ocho (8) días de despacho a los fines que las partes promuevan y evacúen pruebas contemplado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 59 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 22 de enero de 2018, compareció la abogada Gloria Amarilis Oliveira, en su carácter de apoderada judicial del demandante, y presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Folios 60 al 62 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 26 de enero de 2018, compareció la ciudadana Rosa Coromoto De Santiago, en su carácter de parte demandada, asistida del abogado Angel Zuley Salazar, y presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 63 y 64 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 29 de enero de 2018, esta Alzada fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes de las partes para el tercer (3°) día de despacho a la diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 65 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 01 de febrero de 2018, se dictó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 29 de enero de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al quinto (5°) día de despacho del lapso de promoción y evacuación de pruebas. (Folios 66 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 02 de febrero de 2018, este Juzgado Superior Primero Agrario admitió la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandante, ordenando oficiar al Banco Provincial y Banco de Venezuela, así como a la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a los fines que remitan estados de cuenta de las partes en el juicio. (Folios 67 al 69 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 14 de febrero de 2018, este Tribunal Superior Agrario dictó auto acordando suspender la fijación de la audiencia oral de informes hasta tanto conste en autos las consignaciones de las notificaciones libradas para la prueba de informes. (Folio 77 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 23 de febrero de 2018, este Juzgado Superior Primero Agrario dictó auto oficiando nuevamente a las entidades bancarias Banco Provincial y Banco de Venezuela, a los fines que remitan los estados de cuenta con período especificado del 02 de octubre de 2015 al 03 de marzo de 2017. (Folios 88 al 91 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 09 de abril de 2018, se recibió oficio SIB-DSB-CJ-PA-05335, de fecha 05 de abril de 2018 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por medio del cual informó que ofició a las entidades financieras Banco Provincial y Banco de Venezuela para que remitan los estados de cuenta solicitados en la prueba de informes. (Folios 108 al 110 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 16 de abril de 2018, se recibió oficio SG-201801108, de fecha 10 de abril de 2018, del Banco Provincial, por medio del cual remitió estados de cuenta por medio de la cual remitió estados de cuenta del ciudadano José Ramón Roa García del 02 de octubre de 2015 al 03 de marzo de 2017. (Folios 121 al 124 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 23 de abril de 2018, se recibió oficio N° GRC-2018-76572, de fecha 23 de abril de 2018, del Banco de Venezuela, por medio del cual remitió estados de cuenta de la ciudadana Rosa Coromoto de Santiago, del 02 de octubre de 2015 al 03 de marzo de 2017. (Folios 133 al 155 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 26 de abril de 2018, se dictó auto reanudando la causa y en consecuencia fija para el tercer (3°) día de despacho, incluyendo el de su fijación, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes de las partes, para las diez de la mañana (10:00 a. m.). (Folio 156 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 02 de mayo de 2018, este Juzgado Superior Primero Agrario realizó audiencia oral de informes, contemplado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la comparecencia de las partes, fijando oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a. m.). (Folios 158 y 159 de la segunda pieza del presente expediente).

En la misma fecha 02 de mayo de 2018, se dictó auto acordando oficiar a la Defensa Pública Agraria del estado Miranda, a los fines que le sea designado defensor público a la demandada, librándose al efecto el correspondiente oficio. (Folios 160 al 162 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 08 de mayo de 2018, se dictó el dispositivo de la sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 163 al 166 de la segunda pieza del presente expediente).

CUADERNO DE TACHA

En fecha 17 de noviembre de 2016, el juzgado A-quo ordenó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada. (Folio 01).

En fecha 06 de febrero de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, declaró inadmisible la tacha propuesta por la parte demandada, y ordenó notificar a las partes de la decisión, librándose boletas al efecto en esta misma fecha. (Folios 02 al 11).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2017, por la ciudadana abogada Gloria Amarilis Oliveira Roa, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ramón Roa García, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda.

Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, para oír y conocer de las apelaciones de sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y por cuanto se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue incoado contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2017; esta Superioridad, declara su competencia material y territorial para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse, acerca del recurso ordinario de apelación incoado por la parte demandante contra el fallo definitivo de fecha 14 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia Nro. 2017-072, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de autos; condenó es costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Ahora bien, quien decide observa, lo dispuesto por esa representación judicial en su escrito de fundamentación de la apelación incoado por ante el juzgado A-quo, en el cual, y entre otras consideraciones, expuso:

…omissis… “PRIMERA DENUNCIA (…) Ahora bien ciudadano Juez, yerra la juzgadora al aplicar de manera errónea una norma jurídica desconociendo abiertamente el contenido del artículo 1, literal C de la Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y el Ministerio Para la Agricultura y Tierras , N° 030/2014 del 20 de mayo de 2014, mediante la cual se autorizan los actos jurídicos que en ella se indican (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 411.957 de fecha 28/05/2014, la cual consigno marcado “B”, que establece: “Se autoriza a partir de este momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: a) El gravamen de la propiedad de las tierras con vocación agrícola o de las bienhechurías fomentadas en las mismas; a tenor de lo establecido en la disposición final Décima de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario… c) La solicitud, transacción y registros del títulos supletorios de propiedad respecto de bienhechurías fomentadas en tierras con vocación agrícola)” SEGUNDA DENUNCIA Alegamos como motivo de Apelación el vicio de incongruencia, y más concretamente de incongruencia negativa, ya que este vicio de incongruencia negativa que se denuncia es determinante en el dispositivo del fallo, ya que si la recurrida hubiese examinado los puntos que a continuación detallo, el fallo hubiese sido a favor de mi mandante. (…) Cabe destacar, que la demandada ha obrado en reiteradas oportunidades de mala fe, puesto que para la firma del pago de las cuatro cuotas, la cual se realizó en fecha 08 de mayo de 2015, ya la demandada le había sido otorgado el Título Supletorio por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2015, y se lo ocultó a mi mandante, demostrando con ello que incumplió con lo pactado en el contrato de opción a compra. (…) Ahora bien ciudadano juez teniendo en consideración y habiendo quedado plenamente probado que la oferente vendedora interpuso un sinfín de trabas para que mi representado no le cancelara el monto adeudado (oculto el otorgamiento del título supletorio, no se presentó a firmar en la notaría, quiso rescindir el contrato estando el deudor solvente) se pone en evidencia la mora del acreedor. (…) Observamos que la Jueza de Primera Instancia no hizo uso de las facultades conferidas en el art. 191 y 192 de la Ley de tierras y desarrollo agrario; la cual reza: “Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad..” Artículo 192 “Los jueces y Juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas…omissis” al no tratar de esclarecer si la demandada había utilizado el dinero consignado en su cuenta como pago, solicitándole los estados de cuenta del último trimestre del año 2015 y todo el año 2016, donde podría haber evidenciado que la acreedora oferente si había dispuesto del dinero, y en ese caso no era necesario la autorización de ella para que el comprador le depositara el dinero (...) de manera que mi mandante si probo durante el curso del litigio en primer lugar que hubo contrato de opción a compra venta; en segundo lugar que hubo la modificación de cláusula en cuanto al pago y los momentos en que había de efectuarse y así apreciado y aceptado por la juzgadora y en tercer lugar que el pago total fue recibido por la demandada en su cuenta personal al negarse a recibir el pago en la oportunidad convenida; quedando fehacientemente comprobado que la obligación al cual estaba impuesto el demandante fue cumplida a cabalidad cumpliéndose por ende todas las condiciones referidas a la convención estipulada expresamente y que dio inicio a la relación; es evidente que la sentencia se encuentra infectada del vicio de incongruencia y siendo que dicho vicio afecta la validez de la sentencia impugnada por lo que solicito sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso de Apelación, y como efecto se declare la NULIDAD de la referida sentencia de primera instancia de fecha 14 de noviembre de 2017 y sea dictada una nueva sentencia que cumpla con todos los requisitos de Ley, para que la misma sea ajustada a derecho y en definitiva sea declarado CON LUGAR el cumplimiento de contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA ordenándose la obligación a la demandada a la celebración de la venta definitiva, tal como fue modificada en la resolución señalada ut supra ”….omissis… (En negrillas de esta Alzada).

i
Análisis y valoración
De las pruebas aportadas por las partes

En tal sentido quien decide observa, que la parte demandante, ciudadano José Ramón Roa García, fundamentó sus afirmaciones de hecho y de derecho, en un cúmulo de pruebas, consignadas a los autos a lo largo del iter procesal de instancia, conformadas a continuación:

De las pruebas aportadas por la parte demandante junto con el libelo de la demanda:

DOCUMENTALES:

1.- Marcado con la letra “B”, Documento de contrato de Opción a Compra-venta, debidamente autenticado por la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el N° 25, Tomo 196, Folios 139 al 143, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 19 de diciembre de 2014, celebrado entre los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.306, domiciliado en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.717.948, domiciliada en el sector el Laurel, Parroquia Cecilio Acosta, casa S/N, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. (Véase folios 10 al 13, de la primera pieza del presente expediente).

En lo referente a esta prueba documental relativa al original del mencionado documento notariado, mediante el cual la ciudadana ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, le vende al ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA GARCÍA, inmueble de su propiedad con sus bienhechurías conforme a lo siguiente: PRIMERA: La PROPIETARIA OFERENTE ofrece en venta al OPTANTE, y éste así lo acepta, un inmueble de su propiedad, conformado por un conjunto de bienhechurías fomentadas, sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (la cual no entra en esta negociación); que tiene una superficie de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.687 MTS2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración, Sur: Carretera principal; Este: Carretera S/N; y Oeste: Terreno ocupado por Jorge Hernández; ubicada en el sector El Laurel asentamiento campesino sin información, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. SEGUNDA: EL OPTANTE declara conocer los inmuebles ofertados, por haberlos visto y examinado personalmente en lo que respecta a condiciones de habitabilidad, y demás características de funcionamiento; estando en consecuencia conforme con los mismos. TERCERA: El precio de la venta ofrecida, se ha convertido en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00); los cuales serán pagados por el OPTANTE a la Propietaria Oferente con un cheque del Banco de Venezuela, signado bajo el N° 41000405, y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) al momento del otorgamiento del presente documento, por ante la Notaría Pública correspondiente, y el resto es decir la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SÉIS BOLÍVARES (Bs. 116.666,00), cada una, la primera de ellas pagadera, al cumplirse un mes de la fecha de otorgamiento de este documento. Queda expresamente entendido entre los contratantes, que la Propietaria Oferente se compromete a formalizar la venta ofertada una vez obtenga el título supletorio de dichas bienhechurías; para lo cual la Propietaria Oferente en los actuales momentos, se encuentra realizando las gestiones pertinentes por ante las oficinas del Juzgado correspondiente. Se compromete igualmente la Propietaria Oferente a permitir el Optante, la ocupación de la planta baja del inmueble supra identificado, una vez se haya otorgado el presente instrumento.

En lo que respecta a esta probanza este tribunal observa que la parte promovente pretendió traer a los autos dicha documental con la finalidad de demostrar el objeto fundamental como documento constitutivo para ejercer la acción, y que con la autenticación del documento la venta se perfeccionó, y que el demandante con un cheque del Banco de Venezuela, signado bajo el N° 41000405, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) pagó la primera parte del precio de venta del inmueble con sus bienhechurías, al momento del otorgamiento del presente documento, por ante la Notaría Pública correspondiente, en cumplimiento a la cláusula Tercera del contrato de opción compra-venta.

En consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario aprecia y valora en su totalidad el instrumento antes reseñado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse dicha probanza constituida sobre Instrumentos Públicos, vale decir, investidos de fe pública por ser emanados de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, por lo que se desprende que efectivamente se perfeccionó la obligación contraída por las partes, en las cláusulas allí establecidas en el contrato. ASI SE DECIDE.

2.- Marcado con la letra “C” Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima Novena de Caracas del Municipio Libertador, bajo el N° 21, Tomo 61, Folios 118 al 120, de fecha 08 de mayo de 2015. (Véase folios 14 y 15 de la primera pieza del presente expediente).

En lo que respecta a esta probanza este tribunal observa que la parte promovente trajo a los autos dicha documental con la finalidad de demostrar que la ciudadana ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, recibió en pago la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 466.664,00) por concepto de cuatro (4) cuotas de ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y seis Bolívares (Bs. 116.666,00), de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2015, correspondientes al precio de la venta del inmueble ofrecido al ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA GARCÍA, tal como quedó establecido en la cláusula Tercera del contrato de opción compra-venta pactado por las partes.

En consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario aprecia y valora en su totalidad el instrumento antes reseñado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse dicha probanza constituida sobre Instrumentos Públicos, vale decir, investido de fe pública por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, además que de la misma se desprende que quedó formalizada la venta por cuanto el demandante cumplió con el pago dentro del plazo establecido en la cláusula tercera del contrato opción compra venta. ASI SE DECIDE.

3.- Marcado “D”, Copia impresa de la página web TSJ-Regiones, de Título Supletorio suficiente de propiedad otorgado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha 07 de abril de 2015, a favor de la ciudadana Rosa Coromoto De Santiago, suficientemente identificada en autos.

En lo que respecta a esta probanza este tribunal observa que la parte promovente pretendió traer a los autos dicha documental con la finalidad de demostrar que a la ciudadana ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, le fue otorgado título supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno que le pertenece según titulo de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 15200102614RAT0224732, el cual quedó anotado en los libros que reposan en la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras bajo el N° 57, folios 116 al 117, Tomo 31841 de fecha 10 de octubre de 2014, ubicado en el sector el Laurel asentamiento campesino, parroquia Cecilio Acosta jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, plenamente identificado en autos.

Al respecto, este Tribunal observa que dicha documental fue objeto de tacha por parte de la demandada en su escrito de contestación, el cual fue tramitado incidentalmente por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, el cual declaró inadmisible la tacha propuesta por considerar que las circunstancias esgrimidas por la tachante no concuerda con ninguno de los supuestos de tacha de los documentos públicos permitidos por la Ley, los cuales están expresamente señalados en el artículo 1.380 del Código Civil; y que además dicho documento no es objeto de este tipo de recurso, ya que a la persona le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Véase Cuaderno de Tacha anexo al presente expediente, sentencia N° 2017-010 de fecha 06 de febrero de 2017, la cual riela a los folios 02 al 09 del mismo).

En consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario aprecia y valora en su totalidad el instrumento antes reseñado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse dicha probanza constituida sobre Instrumentos Públicos, vale decir, investidos de fe pública por ser emanados de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia. ASI SE DECIDE.

4.- Marcado “E”, Recibo de Comprobante en original emitido por el Banco Provincial de la cuenta N° 01080044000200142713 a nombre del ciudadano José Ramón Roa García, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.306, por cargo de transferencia de pago a la cuenta N° 01020103910103781823, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Rosa Coromoto De Santiago, titular de la cédula de identidad N° V-8.717.948, con el N° de referencia: 0093164105, de fecha 13 de octubre de 2015, por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 116.666,00), correspondiente a la cuota del mes de mayo de 2015.

5.- Marcado “F”, Recibo de Comprobante en original emitido por el Banco Provincial de la cuenta N° 01080044000200142713 a nombre del ciudadano José Ramón Roa García, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.306, por cargo de transferencia de pago a la cuenta N° 01020103910103781823, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Rosa Coromoto De Santiago, titular de la cédula de identidad N° V-8.717.948, con el N° de referencia: 0093164358, de fecha 13 de octubre de 2015, por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 116.666,00), correspondiente a la cuota del mes de junio de 2015.

6.- Marcado “G”, Recibo de Comprobante en original emitido por el Banco Provincial de la cuenta N° 01080044000200142713 a nombre del ciudadano José Ramón Roa García, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.306, por cargo de transferencia de pago a la cuenta N° 01020103910103781823, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Rosa Coromoto De Santiago, titular de la cédula de identidad N° V-8.717.948, con el N° de referencia: 0093165980, de fecha 13 de octubre de 2015, por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 116.666,00), correspondiente a la cuota del mes de julio de 2015.

7.- Marcado “H”, Recibo de Comprobante en original emitido por el Banco Provincial de la cuenta N° 01080044000200142713 a nombre del ciudadano José Ramón Roa García, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.306, por cargo de transferencia de pago a la cuenta N° 01020103910103781823, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Rosa Coromoto De Santiago, titular de la cédula de identidad N° V-8.717.948, con el N° de referencia: 0093166430, de fecha 13 de octubre de 2015, por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 116.666,00), correspondiente a la cuota del mes de agosto de 2015.

8.- Marcado “I”, Recibo de Comprobante en original emitido por el Banco Provincial de la cuenta N° 01080044000200142713 a nombre del ciudadano José Ramón Roa García, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.306, por cargo de transferencia de pago a la cuenta N° 01020103910103781823, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Rosa Coromoto De Santiago, titular de la cédula de identidad N° V-8.717.948, con el N° de referencia: 0093166566, de fecha 13 de octubre de 2015, por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 116.666,00), correspondiente a la cuota del mes de septiembre de 2015.

9.- Marcado “J”, Recibo de Comprobante en original emitido por el Banco Provincial de la cuenta N° 01080044000200142713 a nombre del ciudadano José Ramón Roa García, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.306, por cargo de transferencia de pago a la cuenta N° 01020103910103781823, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Rosa Coromoto De Santiago, titular de la cédula de identidad N° V-8.717.948 con el N° de referencia: 0093167445, de fecha 13 de octubre de 2015, por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 116.666,00), correspondiente a la cuota del mes de octubre de 2015.

10.- Marcado “K”, Recibo de Comprobante en original emitido por el Banco Provincial de la cuenta N° 01080044000200142713 a nombre del ciudadano José Ramón Roa García, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.306, por cargo de transferencia de pago a la cuenta N° 01020103910103781823, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Rosa Coromoto De Santiago, titular de la cédula de identidad N° V-8.717.948 con el N° de referencia: 0093166838, de fecha 13 de octubre de 2015, por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 116.666,00), correspondiente a la cuota del mes de noviembre de 2015.

11.- Marcado “L”, Recibo de Comprobante en original emitido por el Banco Provincial de la cuenta N° 01080044000200142713 a nombre del ciudadano José Ramón Roa García, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.306, por cargo de transferencia de pago a la cuenta N° 01020103910103781823, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Rosa Coromoto De Santiago, titular de la cédula de identidad N° V-8.717.948 con el N° de referencia: 0093166958, de fecha 13 de octubre de 2015, por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 116.674,00), correspondiente a la cuota del mes de diciembre de 2015

12.- Marcado “M”, Recibo de Comprobante en original emitido por el Banco Provincial de la cuenta N° 01080044000200142713 a nombre del ciudadano José Ramón Roa García, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.306, por cargo de transferencia de pago a la cuenta N° 01020103910103781823, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Rosa Coromoto De Santiago, titular de la cédula de identidad N° V-8.717.948 con el N° de referencia: 0093167085, de fecha 13 de octubre de 2015, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), correspondiente a los intereses de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015.

En lo que respecta a éstas probanzas considera quien aquí decide que las mismas constituyen documentales de carácter privado, los cuales son documentos privados de especiales características, que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios y que deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica, como demostrativa de los pagos realizados por el ciudadano José Ramón Roa García, a la ciudadana Rosa Coromoto De Santiago, plenamente identificados en autos, en virtud del contrato de opción compra-venta suscrito por los mismos, de un inmueble conformado por bienhechurías especificadas en el contrato objeto de la acción, y que adminiculadas con otras pueden generar convicción al juez de la veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda.

En tal sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario aprecia y valora en su totalidad los instrumentos antes reseñados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse dicha probanza constituida sobre Instrumentos Privados, siendo que las mismas no fueron ni impugnadas, ni opuestas por su adversario. ASI SE DECIDE.

De las pruebas aportadas por la parte demandada junto con el escrito de pruebas:

DOCUMENTALES:

1.- Marcadas “A”, “A-1” y “A-2” Copia simple de la libreta de la cuenta N° 01020103910103781823, del Banco de Venezuela correspondiente a la ciudadana Rosa Coromoto De Santiago, plenamente identificada en autos.

Al respecto, este Tribunal observa que dicha documental fue promovida con la intención de la demandada de demostrar que efectivamente le fueron depositados siete (7) cuotas de ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y seis Bolívares (Bs. 116.666,00) y una cuota por la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos setenta y cuatro Bolívares (Bs. 116.674,00), la cual varía el monto, y una cuota de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00), por concepto de intereses de mora que no están establecidos en el contrato, para que se verifique las transferencias realizadas a la cuenta de la demandada, identificada en autos.

En consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario le otorga valor probatorio, dado que la misma no fue impugnada ni opuesta por su adversario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse dicha probanza constituida sobre Instrumentos Privados. ASI SE DECIDE.

2.- Marcado “B”, Copia de Registro de Información Fiscal, perteneciente a la ciudadana Rosa Coromoto De Santiago, con el N° V087179482, con lo cual la promovente pretende demostrar que se ha mudado a otro domicilio.

Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio solo en lo que respecta a la información suministrada por la demandada en cuanto a su ubicación de domicilio.

3. Marcado “C” Constancia de Residencia emanada del Registro Civil Parroquial del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de la cual se desprende que la ciudadana Rosa Coromoto De Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.717.948, bajo juramento de ley declaró que desde julio de 1984 habita de forma permanente en la siguiente dirección: estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta, sector Núcleo El Laurel, calle La Fila, casa S/N.

En consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario le otorga valor probatorio al instrumento antes reseñado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse dicha probanza constituida sobre Instrumentos Públicos, vale decir, investidos de fe pública por ser emanados de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia. ASI SE DECIDE.

4.- Marcada “D” Original de estado de cuenta de fecha 23 de enero de 2017, de la ciudadana Rosa Coromoto De Santiago, de la cuenta N° 01020103910103781823, del Banco de Venezuela, correspondiente al período del 01 de enero de 2017 al 23 de enero de 2017.

Tal probanza es traída a los autos por la demandada, con la finalidad de demostrar que el dinero transferido por el demandante, todavía lo tiene y que no lo ha gastado; es por lo que este Tribunal la valora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse dicha probanza constituida sobre Instrumentos Privados, siendo que las mismas no fueron ni impugnadas, ni opuestas por su adversario. ASI SE DECIDE.

Prueba Testifical:

Asimismo, la demandada promovió a los siguientes testigos: a) Eulalia Obregón Tortoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.901.612, y b) Adelaida Velazco Huiza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.675.

Al respecto, este Tribunal trae a consideración lo establecido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de Caracas, en auto de fecha 06 de febrero de 2017, en relación a ésta prueba: …Por cuanto se evidencia que al momento de contestar la demanda, la parte accionada no expuso su intención de promover a los ciudadanos antes mencionados como testigos, este Tribunal las declara inadmisible por cuanto las mismas no fueron promovidas con las formalidades legales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Tierras… .

Conforme a lo señalado por el Tribunal A-quo, el cual declaró inadmisible la referida prueba testifical, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas, desecha tal probanza, no sin antes señalar que dicho acto de testigos, solo puede ser promovida en la oportunidad del acto de la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

De las pruebas aportadas por la parte demandante ante esta Alzada junto con el escrito de pruebas:

De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario pasa a establecer las pruebas promovidas por la representación judicial del demandante dentro de la oportunidad legal:

Documentales:

1.- Marcada “A”, Copia fotostática del SAREN, de fecha 19 de agosto de 2015, de planilla única Bancaria del Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN, emitida por la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador N° 04600074317, N° de trámite 46.2015.3.1296.

Dicha probanza obedece a que el ciudadano José Ramón Roa García, plenamente identificado en autos, hizo el pago arancelario por consignación de documento para su respectiva autenticación, relacionado con el pago de las cuotas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2015, el cual debía ser suscrito por la demandada ciudadana Rosa Coromoto De Santiago, ampliamente identificada en autos; por lo que dicha prueba es traída por la promovente con la finalidad de demostrar que su representado tuvo la intención de cumplir con la obligación contraída del pago de las cuotas adeudadas en la oportunidad establecida, pero que la demandada se negó a asistir a la notaría a recibir el pago como fue acordado.

En consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario aprecia y valora en su totalidad el instrumento antes reseñado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse dicha probanza constituida sobre Instrumentos Públicos, vale decir, investido de fe pública por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia. ASI SE DECIDE.

Prueba De Informes:

La representación judicial de la parte demandante promovió mediante el escrito de pruebas de fecha 22 de enero de 2017, la prueba de informes, solicitando a este Tribunal oficiar a las entidades financieras Banco Provincial y Banco de Venezuela, así como a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a los fines que remita los estados de cuenta de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.306, y la ciudadana ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.717.948, del período comprendido entre el 02 de octubre de 2015 y el 03 de marzo de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ello a los fines de demostrar de que su representado efectuó los pagos acordados en el documento de contrato de opción compra-venta que suscribió con la demandada Rosa Coromoto De Santiago, y que la misma dispuso de tales cantidades dinerarias en su cuenta respectiva del banco. En tal sentido, tales instituciones bancarias, dieron respuesta a esta Alzada de la prueba de informes, remitiendo los respectivos estados de cuenta de los mencionados ciudadanos conforme a lo siguiente:

1.- Oficio N° SG-201801108, de fecha 10 de abril de 2018, por medio del cual remitió el estado de cuenta N° 01080044750200142713, del ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.306, del cual se extrae específicamente los siguientes movimientos bancarios:

TR/OB 93164105, ROSA COROMOTO DE SAN0102, de fecha 14 de octubre de 2015, con importe por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 116.666,00), MOV 209.
TR/OB 93164358, ROSA COROMOTO DE SAN0102, de fecha 14 de octubre de 2015, con importe por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 116.666,00), MOV 211.

TR/OB 93165980, JULIO 2015 COMPR-VEN0102, de fecha 14 de octubre de 2015, con importe por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 116.666,00), MOV 213.
TR/OB 93166430, PAGO AGOSTO 2015 COM0102, de fecha 14 de octubre de 2015, con importe por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 116.666,00), MOV 215.
TR/OB 93166566, PAGO SEPT 21015 COMP0102, de fecha 14 de octubre de 2015, con importe por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 116.666,00), MOV 217.
TR/OB 93167445, PAGO OCT 2015 COMP VT0102, de fecha 14 de octubre de 2015, con importe por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 116.666,00), MOV 225.
TR/OB 93166838, PAGO NOV 2015 COMP-V0102, de fecha 14 de octubre de 2015, con importe por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 116.666,00), MOV 219.
TR/OB 93166958, PAGP DIC 2015 COMP-V0102, de fecha 14 de octubre de 2015, con importe por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 116.674,00), MOV 221.
TR/OB 93167085, INT MAY, JUN, JUL, A0102, de fecha 14 de octubre de 2015, con importe por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), MOV 223.

Con tales movimientos, se evidencia de los débitos ejecutados por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA GARCÍA, antes identificado, por los pagos efectuados a la ciudadana ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, igualmente antes identificada, en virtud del contrato objeto de la acción.

1.- Oficio N° GRC-2018-76572, de fecha 23 de abril de 2018, por medio del cual remitió el estado de cuenta N° 01020103910103781823, de la ciudadana ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.717.948, del cual se extrae específicamente los siguientes movimientos bancarios:

Con el Serial 0425100000000, SIETE (7) TRANSFERENCIAS RECIBIDAS, de fecha 14 de octubre de 2015, por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 116.666,00).

Serial 0425100000000, UNA (1) TRANSFERENCIA RECIBIDA, de fecha 14 de octubre de 2015, por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 116.674,00).

Serial 0425100000000, UNA (1) TRANSFERENCIA RECIBIDA, de fecha 14 de octubre de 2015, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES. (Bs. 25.000,00).

Con tales movimientos, se evidencia de los abonos efectuados a la cuenta de la ciudadana ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, por parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA GARCÍA, en virtud del contrato objeto de la acción.

En lo que respecta a éstas probanzas considera quien aquí decide que las mismas constituyen estado de cuenta que le fueron solicitados a la entidad financiera, ello conforme a la prueba de informes promovida por el demandante, de lo cual se desprende que efectivamente se evidencia de cuentas correspondientes de los ciudadanos José Ramón Roa García, y Rosa Coromoto De Santiago, antes identificados, ello con la intención de demostrar que el demandante hizo los pagos en los cuales se obligó en el contrato de opción compra-venta, y que la parte demandada dispuso de tales cantidades dinerarias.

En tal sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario aprecia y valora en su totalidad dicha prueba por demostrar fehacientemente que efectivamente el ciudadano José Ramón Roa García, realizó los pagos a la ciudadana Rosa Coromoto De Santiago de ocho (8) cuotas en las cantidades especificadas, en virtud del contrato de compra venta suscrito por los ciudadanos José Ramón Roa García y Rosa Coromoto De Santiago, ello al ser confrontados los respectivos estados de cuenta de ambos ciudadanos, por reflejarse las cantidades dinerarias establecidas para el pago de las cuotas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse dicha probanza constituida sobre Instrumentos Privados, siendo que las mismas no fueron ni impugnadas, ni opuestas por su adversario. ASI SE DECIDE.

ii
De Las Diligencias Probatorias Ordenadas Por El Juzgado De Primera Instancia Agraria Del Área Metropolitana De Caracas

En atención a la facultad conferida al juez de decretar autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio las actuaciones y pruebas en el juicio, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 13 de febrero de 2017, acordó llevar a cabo una diligencia probatoria concerniente a una inspección judicial al lote de terreno objeto del presente litigio ubicado en el sector El Laurel asentamiento campesino sin información, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

En tal sentido, el juzgado A-quo se trasladó en fecha 10 de marzo de 2017, dejando constancia entre otras consideraciones de lo siguiente: PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que se encuentra constituido sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Laurel asentamiento campesino sin información, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (…) SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que en lote de terreno inspeccionado se observó una actividad agrícola-vegetal conformada por varias plantas de musáceas, aguacate, cítricos, café, guanábana, ocumo y níspero todas de vieja data; también se evidencia que la plantación no se encuentra en buenas condiciones fitosanitarias. Igualmente se evidenció que, la actividad agraria antes descrita está afectada por el deslizamiento de tierra. TERCERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que al momento de efectuarse la presente inspección se encontraba presente el ciudadano demandante, así como, la ciudadana demandada, quien se encontraba junto con su grupo familiar en el piso de arriba de la casa. CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que, en la entrada del lote de terreno se encuentra un portón de alfajol; se observó una estructura de dos (2) plantas con entrada independiente. La planta baja, cuenta con un estacionamiento ubicado en el lateral derecho con entrada independiente, iniciando con piso de cemento pulido y al final cemento rústico, con parte en techo de platabanda y zinc con estructura metálica en la cual, se observó al final un (01) baño con paredes y piso de cerámica el cual contenía todos sus accesorios; al lado de este se observó una batea de concreto. Asimismo, cuenta con un anexo, de dos (02) habitaciones y una (01) sala, con puertas de madera, puerta de hierro en su entrada y ventanas de hierro y vidrio, con techo de platabanda y piso de cemento puliodo. La planta de arriba consta de, unas escaleras de cemento rústico en su entrada, un corredor de cemento pulido con techo de asbesto, paredes frisadas y pintadas, con cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, cocina y sala, con puertas de madera, puerta de hierro en su entrada y ventanas de vidrio. Igualmente se observó un tanque con estructura de concreto aproximadamente con una capacidad de dos mil litros (2.000 lts). QUINTO: En este estado, el Defensor Público de la parte demandante solicita el derecho de palabra, el cual, una vez concedido, expone: “Muy respetuosamente, hago del conocimiento al Tribunal que mi defendido no ha podido hacer uso del baño ubicado en la planta baja al final del estacionamiento, ya que el mismo está siendo utilizado por la ciudadana ROSA COROMOTO DE SANTIAGO y su grupo familiar. Dicho baño le corresponde a mi defendido, por lo que debería ser utilizado solo por él, ya que la parte superior cuenta con un baño. Es todo”. Seguidamente el representante judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra y manifiesta: “Visto lo manifestado por la parte demandante, como se pudo observar en el presente acto, el baño a que hace referencia, no tiene cerradura, está libre, y si él lo quiere utilizar lo puede hacer. Igualmente ciudadana Juez, tomando en consideración lo indicado en el particular primero de la presente acta con respecto a los puntos de coordenadas, se puede constatar que existe un vicio en el documento de venta, por lo que solicitó se considere su revisión exhaustiva. Es todo”. En este punto el defensor público del demandante hace uso de su derecho de palabra y manifiesta: “En virtud de lo manifestado anteriormente por la representación de la demandada, es importante aclarar que en el presente acto se evidenció que las partes están en conocimiento del cual es el inmueble objeto de la negociación, en tal sentido, las coordenadas indicadas en el instrumento agrario deben ser corroboradas ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) por ser este el ente encargado en la regulación. Es todo”. …

A los fines de definir como impacta la diligencia probatoria oficiosa en el fallo de esta alzada, es preciso dejar bien sentado que el Derecho agrario es un derecho de actividad, y no solo de un derecho de propiedad -derecho de propiedad, es el civil-. En el agrario la propiedad asume un carácter dinámico, y no meramente estático como en materia civil. No importa solo la titularidad, sino fundamentalmente su ejercicio. De ahí es que nació la existencia del principio clásico de la función social de la propiedad. Hoy este principio ha evolucionado y se le identifica como el principio económico social de la propiedad en cuanto el mismo se desdobla en dos: 1) Por una parte -que es el que más interesa para los efectos de la solución de este caso- denominado función subjetiva, y se refiere a las obligaciones del propietario con la propiedad, las cuales podrían sintetizarse en su deber de cultivar el bien productivo de que es propietario, cumpliendo así con el fin económico del bien: de ser productivo o de aptitud productiva; también tiene la obligación de mejorar su propiedad con el objeto de que se aumente la producción y la productividad, debe respetar el adecuado mantenimiento y desarrollo de un ambiente ecológicamente equilibrado, y tratándose de algunas propiedades particulares cumplir con todas las obligaciones que la normativa especial le impone; 2) La función objetiva es la obligación del Estado de dotar a todos los sujetos que no tengan bienes productivos, o los tengan en forma insuficiente, y ellos tengan capacidad para desarrollar una actividad empresarial, con esos bienes para que puedan los sujetos incorporarse al proceso productivo, desarrollándose humanamente en los planos social y económico.

Asimismo, en fecha 17 de abril de 2017, ordenó prueba de informes como diligencia probatoria, solicitándole al Instituto Nacional de Tierras si consta en sus archivos físicos o informáticos alguna información sobre alguna autorización requerida por los ciudadanos José Ramón Roa García y Rosa Coromoto De Santiago para efectuar la venta de las bienhechurías que se encuentran fomentadas en el lote de terreno ubicado en el sector El Laurel asentamiento campesino sin información, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda con tiene una superficie de un mil seiscientos ochenta y siete metros cuadrados (1.687 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración, Sur: Carretera principal; Este: Carretera S/N; y Oeste: Terreno ocupado por Jorge Hernández, librándose oficio al efecto.

En consecuencia, el ente agrario dio respuesta al Tribunal A-quo, por medio de oficio N° 1030 de fecha 11 de julio de 2017, informando que una vez revisada la información solicitada, no existe ninguna información referente a alguna solicitud de autorización de los ciudadanos José Ramón Roa García y Rosa Coromoto De Santiago, partes en el presente juicio.

Ahora bien, visto que en el Instituto Nacional de Tierras, no cursa ninguna información referente a alguna autorización para vender bienhechurías relacionadas con el documento opción compra-venta, es necesario para este Juzgado Superior Agrario de Caracas, traer a consideración lo siguiente:

Por Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y el Ministerio Para la Agricultura y Tierras, N° 030/2014 del 20 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.957 de fecha 28 de mayo de 2014, la cual autoriza los actos jurídicos que en ella se indican, que establece: artículo 1 “Se autoriza a partir de este momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: a) El gravamen de la propiedad de las tierras con vocación agrícola o de las bienhechurías fomentadas en las mismas; a tenor de lo establecido en la disposición final Décima de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario… c) La solicitud, transacción y registros del títulos supletorios de propiedad respecto de bienhechurías fomentadas en tierras con vocación agrícola).

Tal resolución establece la autorización para autenticar, reconocer y protocolizar los actos jurídicos que impliquen el gravamen de la propiedad de las tierras de vocación agrícola o de bienhechurías fomentadas en las mismas hasta tanto dicha resolución sea modificada o dejada sin efecto, la cual a su vez es invocada por el apelante en su escrito de fundamentación del apelante, siendo así que este Juzgado Superior Primero Agrario se acoge a dicha resolución y establece que el presente caso se encuentra ajustado a lo establecido en dicha resolución en cuanto a los actos jurídicos relacionado para autenticar o registrar el documento de compra-venta, por disposición expresa de la mencionada resolución.

ANÁLISIS DECISORIO

Ahora bien, considera este Juzgado Superior Primero Agrario, menester mencionar algunas generalidades en materia contractual y al respecto observa que, según la doctrina el contrato es un negocio jurídico bilateral porque requiere la manifestación de por lo menos dos personas, merece la pena citar el autor patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” página 641, al comentar el artículo 1.159, y cito lo siguiente:

“…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…
…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…
…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…” (fin de la cita).

Pues, su definición legal se encuentra contemplada en el artículo 1.133 del Código Civil que establece:

“El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”


Se evidencia de autos que ambas partes intervinientes reconocieron que celebraron un contrato verbal, por lo que es menester mencionar aquí lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Articulo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley.”

Debemos mencionar igualmente el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, fundamental en la vida jurídica y en el negocio jurídico como resultado de la interacción social de la cual surgen principios trascendentales, primarios y subordinantes y que le permite a los particulares reglamentar por si mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. Es a las partes, en primer término, a quienes corresponde determinar libremente y con una eficacia que el propio legislador le otorga un rango supra legal, como han de ser las conductas de las partes frente al contrato celebrado, según sus personales y propios intereses, sin que existan formalidades legales para ello. Que en materia contractual debe tenerse como principio que las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

Por su parte, es importante destacar el argumento principal de la pretensión incoada por la parte demandante, se encuentra orientada a dar por resultado de pleno derecho el contrato de opción compra-venta celebrado con la parte demandada, cuyo objeto constituye unas beinhechurías en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (la cual no entra en esta negociación), ubicado en el sector El Laurel asentamiento campesino sin información, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás cabidas constan en el referido documento que acompaña con el escrito libelar, esta se circunscribe en obtener de la demandada le sea otorgado el documento de compra-venta definitivo, toda vez que ya le fue cancelado en su totalidad a la demandada, el precio acordado por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.900.000,00) establecido en el referido contrato, a los fines de acreditar su propiedad, y que la vendedora hoy demandada no ejecutó su obligación de el aludido documento definitivo, conforme a lo previsto en los artículos 1167 del Código Civil.

Contra tal argumentación, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que el demandante no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato al no pagar mensualmente la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y seis (Bs. 116.666,00) como lo establece la cláusula tercera del contrato de compra-venta, sino que le giró por medio de un cheque cuatro (4) cuotas del pago en fecha 08 de mayo de 2015, que recibió por ruego; pero que en agosto del mismo año le manifestó al demandante José Ramón Roa García que rescindía del contrato según la cláusula séptima del mismo, por no pagar mensualmente según lo estipulado, porque la habían demandado por partición de comunidad conyugal por tanto el documento debía ser nulo porque tenía que estar firmado por su exconyuge; no obstante el mencionado ciudadano le volvió a depositar el 14 de octubre del mismo año sin su consentimiento sin haberle dado el número de cuenta ya que no era lo acordado en el contrato.

Asimismo, la demandada Rosa Coromoto De Santiago tachó el documento de título supletorio de propiedad expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha 07 de abril de 2015, el cual le fue otorgado a su favor, siendo el caso que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda le declaró inadmisible la tacha propuesta por considerar que no es el recurso idóneo, ya que a la persona le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico.

Ahora bien, antes de resolver al fondo de la presente controversia este sentenciador observa en lo que respecta al tema del hecho negativo indeterminado éste, que obliga a este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones, a los fines de establecer la carga probatoria del mismo, dado que debe distinguirse entre la negativa del hecho afirmado por la parte contraria y la prueba del hecho negativo.

Así, la negativa del hecho afirmado por la otra parte es una cuestión vinculada con la carga probatoria. En principio, quien niega el hecho no tiene la carga de probar tal negación, excepto que exista una presunción legal favorable a quien lo afirma.

El problema de la alegación del hecho negativo es distinto; en general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, salvo que la prueba resulte imposible por tratarse de una negación indefinida, dado que, la exención de la prueba deriva de su imposibilidad de acreditar el hecho indefinido y no del carácter negativo. Concluyéndose en consecuencia que, la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba.

Tal posición que asume el Jurista RAFAEL PINA, en su obra “LA PRUEBA CIVIL”, publicada en el Libro Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México, 1.995, Págs. 263 y ss. Quien citando al Profesor CARNELUTTI, expresa:

…El problema hay que abordarlo, según Carnelutti, desde el punto de vista teleológico, teniendo en cuenta el fin del proceso. El Criterio ordenador de la distribución de la carga de la prueba establece, con vista a la conveniencia de estimular a la prueba a aquella que las partes que se encuentre en mejores condiciones de lograrla y con sujeción a la regla de experiencia que establezca en cual de ellas concurre dicha circunstancia. Sólo de éste modo, de acuerdo con Carnelutti, la carga de la prueba constituye un instrumento eficaz para alcanzar el fin del proceso, que no es, según el maestro Italiano, la simple composición de la litis, sino la composición justa. Porque, en ésta forma actúa sobre aquella parte que puede aportar más útil contribución a la convicción del juez, y porque debiendo el Juez desconocer el hecho afirmado, pero no probado, a la falta de prueba, la convicción de la inexistencia del hecho ofrece la probabilidad máxima de la coincidencia de ella con la verdad… …En cuanto a la prueba de los hechos negativos rechaza que, en general, no pueden ser probados, y admite la solución de que el que niega ha de probar cuando su negativa envuelve afirmación, que es, en realidad, el caso más frecuente en la práctica…”. O como asume el Jurista F. Ricci en su obra “TRATADO DE LAS PRUEBAS”, al afirmar que la carga de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino del interés o necesidad, que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio por tanto, debe ser formulado, – según el autor citado – de éste modo: (SIC)”…Quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el Juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas…”.

También señala Luís Muñoz Sabate, en su Obra “Problemática intrínseca de la Prueba. Técnica Probatoria”, Editorial Temis, Bogota, 1997, Pags. 157 y siguientes:

”…En efecto, hay negaciones, arguye BONNIER, que por su naturaleza se resienten enteramente a la prueba, tales como esta: “Jamás he visto a Ticio”. Para demostrarlo sería necesario que tuviera testigos que no me hubiesen perdido de vista en toda mi vida y que dieran cuenta de todos mis pasos: Prueba positiva pero moralmente imposible. Aquí la negativa se analiza en un número indefinido de proposiciones afirmativas, así como la línea curva se descompone en líneas rectas. Los hechos tomados aisladamente no tienen nada que sea positivo, consistiendo la dificultad en su multiplicidad…non qui negativa sed qui indefinita. En todos estos casos, donde paralelamente la posición probatoria de la contraparte resulta por éste mismo hecho inmejorable, su falta de colaboración podrá siempre ser apreciada por el Juez como una presunción favorable a la afirmación del adversario, y ello sin necesidad de alterar en muchas ocasiones el onus probando. Por ejemplo: es indudable que quien afirma que jamás ha estado en Londres no pueda proporcionar de un modo sólido la evidencia deseada, y lo máximo que consiga presentar sea una prueba fragmentaria. En cambio, quien contradice dicha afirmación podrá con mayor facilidad suministrar la prueba de la estancia de aquel en la capital británica. De ese modo, con los retazos probatorios del afirmante que jamás estuvo en Londres (por ejemplo, testigos, falta de pasaporte, etc.) y con la conducta procesal excesivamente omisiva del negante, podrá el juez historificar el hecho de una forma suficiente para tener por cierta aquella alegación, aunque sí todavía así no fuere posible, no dudaríamos tampoco en considerar perfectamente justificado un desplazamiento de la carga de la prueba…”. (Fin de la cita textual).

Criterio éste asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, Sentencia N° 00968, Exp. 15439, con relación a la prueba del hecho negativo, expresó:

”…Asimismo, ELECENTRO agrega que las instalaciones de alumbrado público de la Avenida Los Aviadores y la avenida misma existían desde mucho antes de que ELECENTRO hubiese sido constituida, lo cual demuestra -en su criterio- que no podía tener la propiedad o guarda del poste que causó el accidente. Los anteriores alegatos de ELECENTRO constituyen afirmaciones por su naturaleza, por cuanto éstos sirven para traer hechos nuevos al proceso, siendo únicamente negaciones en cuanto a su apariencia. Ciertamente, ELECENTRO pretende liberarse de la responsabilidad por el daño mediante circunstancias que ella estima conocer y que sirven, en su criterio, para desvirtuar los alegatos de la parte actora. Así, lejos de ser negaciones absolutas, los alegatos de ELECENTRO sobre el particular son negaciones de carácter relativo cuya prueba corresponde conforme a la doctrina y a la jurisprudencia constante de este Alto Tribunal a quien los formule.
Ciertamente, mientras una negación absoluta es de difícil o imposible demostración en virtud de su carácter genérico, una negación relativa puede ser probada por la parte que la presenta pues ésta se debe fundar en su conocimiento de un hecho nuevo respecto al proceso. En este sentido la Sala de Casación Civil en el caso LOTORIENTE afirmó sobre al particular: “Mucho se ha escrito sobre la necesidad de probar las negaciones que tanto el actor como el demandado proponen como fundamento de sus pretensiones o excepciones, y es indudablemente uno de los puntos más interesantes de las pruebas judiciales. Es frecuente oír y leer afirmaciones como éstas: ‘... quien niega no está obligado a probar su negación...’ y ‘... la carga de la prueba corresponde al que afirma...’. Sin embargo, el principio romano de quien niega no necesita probar, es cierto solo en tanto el demandado se limite a negar hechos alegados por el actor y no propone excepciones y defensas. Y no deben confundirse esta posición con aquella que surge cuando las partes alegan hechos negativos como fundamentos de pretensión o excepción, pues entonces no todos son de igual naturaleza, ni producen similares efectos jurídicos en materia de prueba. En el caso de autos, la negación de la empresa en su contestación es más de naturaleza aparente que de contenido, pues en realidad no se limitó a la simple negación de las pretensiones del actor, sino que expuso razones contundentes para discutirla, con cuya conducta adoptó una actitud dinámica en el proceso, y la contienda procesal se desplazó entonces de las pretensiones del actor a las razones del demandado que pretendieron enervarlas, como lo sostuvo la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1958, citada también por el formalizante. Así se reitera.

Cabe igualmente destacar el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la carga probatoria de los hechos negativos, cuando en fallo de fecha 14 de Junio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, recaído en el expediente N° 04-212, expresó:

(SIC)”…Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.
En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”. La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:
“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.
6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...”. (Negritas de la Sala).

Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

Sic…omissis... “El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala: que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
Por consiguiente, el juez superior no infringió el artículo 1.354 del Código Civil por falsa aplicación, cuando expresó que correspondía a la demandante comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó la demanda, es decir, probar aquellos hechos que crean o generan un derecho a su favor, y al no hacerlo, al no acreditar “… los extremos de su acción”, la demanda debía desestimarse, puesto que la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos…”.


Expuesto lo anterior este sentenciador observa que en el caso de marras, en el ejercicio de la presente acción el demandante pretende el cumplimiento de contrato que tenía celebrado con la demandada por incumplimiento de ésta y cuyo objeto lo constituye un inmueble con sus bienhechurías enclavadas dentro de un lote de terreno ubicado en el sector El Laurel asentamiento campesino sin información, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás cabidas constan en el referido documento que acompaña con el escrito libelar, que se dan aquí por reproducidas.

Ahora bien, alegó el demandante que convino el otorgamiento del documento definitivo de venta del contrato antes mencionado, a que le fuese entregado la titularidad de las bienhechurías objeto de la presente opción, solicita que la ciudadana Rosa Coromoto De Santiago cumpla con el otorgamiento del documento definitivo de venta. En cumplimiento con las obligaciones que contrajo en este contrato, hizo entrega a la vendedora, ya identificada, y a la firma de este documento, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 500.000,00), al momento de la autenticación del documento de opción a compra-venta, y por el que pactaron que el comprador demandante pagaría la cantidad de Un Millon Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,00) en doce (12) cuotas mensuales; de mutuo acuerdo convinieron hacer los pagos en mensualidades acumuladas de cuatro (4) a cinco (5) meses, por cuanto a la ciudadana Rosa Coromoto De Santiago, antes identificada, se le hacía difícil trasladarse a la Notaría mensualmente para recibir los pagos, así que acordaron lo antes expuesto, siendo así las cosas y obrando de buena fe y dándole cumplimiento las partes a lo pactado en fecha 08 de mayo de 2015, tanto la Propietaria Oferente (demandada) y el Optante (demandante), se trasladaron a firmar ante la Notaría Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, un documento donde el Optante le cancela a la Oferente la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Y Seis Mil Seiscientos Sesenta Y Cuatro Bolívares (Bs. 466.664,00), por concepto de cuatro (4) cuotas, correspondientes al pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2015, y donde se deja establecido que corresponden al pago de las cuotas contenidas en la cláusula Tercera del Contrato de Opción a compra, tal como se evidencia de documento debidamente Autenticado ante la Notaría Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el N° 21, Tomo 61, Folios 118 al 120, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 08 de mayo de 2015. El cual se encuentra anexo con el escrito libelar marcado “C”.

Asimismo, alegó que para hacer el pago de las cinco (5) cuotas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, le comunicó a la Propietaria Oferente, aquí demandada, que la iba a esperar en la Notaría acordada para hacer el pago y ésta lo dejó esperando, luego la contactó nuevamente personalmente y la misma le alegó que no le recibiría el dinero porque esa cantidad le parecía irrisoria con la inflación que estaba viviendo el país y que quería que fijaran otro monto mayor al acordado.

Visto lo acordado en el contrato y para no estar en incumplimiento de mora el demandante le realizó el pago de la totalidad de la deuda por la cantidad de Novecientos Treinta Y Tres Mil Trescientos Treinta Y Nueve Bolívares (Bs. 933.339,00), por concepto de la totalidad de las ocho (8) cuotas restantes, y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de intereses de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015; través de transferencias realizadas desde su cuenta, tal como lo anexó al escrito del libelo marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”.

De igual manera, cabe señalar que el otorgamiento definitivo del documento de propiedad estaba supeditado a que dicha ciudadana obtuviera el mencionado Título Supletorio, y al pago de la totalidad del precio por parte del comprador y habiéndose cumplido con ambas condiciones, es que acude a reclamar judicialmente la ejecución del contrato.

Este tribunal observa del documento de compra-venta anexado al escrito de la presente demanda, que ciertamente se efectuó la venta entre demandante y demandada sobre un inmueble con sus bienhechurías identificadas en el cuerpo del contrato por el precio de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.900.000,00), sobre una parcela de la cual la demandada Rosa Coromoto De Santiago posee un titulo de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 15200102614RAT0224732, de fecha 10 de octubre de 2014, ubicado en el sector el Laurel asentamiento campesino, parroquia Cecilio Acosta jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y que por el cual ostenta Título Supletorio de Propiedad, declarado a su favor por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha 07 de abril de 2015; toda vez que se desprende de los alegatos expuestos por el demandante, que el mismo no llegó a otorgarse, a pesar de haber cumplido con los pagos establecidos en contrato aludido, tal como fue corroborado por esta instancia judicial en las pruebas aportadas en la presente causa.

Asimismo, se observa del documento de compra-venta que la propietaria oferente se comprometió a formalizar la venta una vez obtuviese el título supletorio de las bienhechurías por ante el tribunal antes referido, comprometiéndose igualmente a permitir al optante, en este caso el demandante, José Ramón Roa García, a ocupar la planta baja del inmueble, una vez se haya otorgado el documento; de igual manera el plazo establecido de la opción compra-venta es de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha del otorgamiento ante la notaría efectuado en fecha 14 de diciembre de 2014, obligándose además la propietaria a otorgar el documento ante la oficina de registro en la fecha de vencimiento de la opción compra venta, así como mantener fijo el precio del inmueble y a la entrega del bien libre de personas y bienes.

En lo que respecta al alegato de la parte demandada atinente a que el demandante no cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta ofrecida, establecida en la cláusula tercera del contrato objeto de la demanda, este tribunal observa que el título supletorio de propiedad a favor de la ciudadana demandada Rosa Coromoto De Santiago fue otorgado en fecha 07 de abril de 2015, y visto que el documento de contrato de opción compra-venta en su cláusula tercera estableció que una vez que la mencionada ciudadana obtuviera el aludido título, se formalizaría la venta, procediendo el demandante a cumplir con el pago de las cuotas acordadas posterior a la mencionada fecha de la titularidad otorgada. Asimismo, se verificó el pago realizado por el demandante comprador, quedando única y exclusivamente la obligación de los vendedores de cumplir con lo establecido en el artículo 1488 del Código Civil, vale decir, con el otorgamiento del instrumento de propiedad, razones estas suficientes para que este sentenciador considere que mal podría la demandada solicitar la rescisión de pleno derecho del contrato de compra venta que tenia celebrado, y al que solo le falta que cumpla con el otorgamiento del documento de propiedad. ASÍ SE DECIDE.

Este tribunal una vez realizado un análisis exhaustivo a las pruebas aportadas por la partes durante el iter procesal, y siendo las mismas, analizadas y valoradas el capítulo VI del presente fallo, concluye quien aquí decide que en el presente caso la parte actora única interesada en hacer prosperar el derecho reclamado, logró demostrar que efectivamente cumplió con su obligación de pagar a la demandada el precio establecido en el documento de contrato de compra-venta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedó suficientemente demostrado a los autos que el demandante compró a ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, ya ampliamente identificada en autos, un inmueble conformado por un conjunto de bienhechurías, consistente en: 1) Una casa para habitación familiar con las siguientes características: Planta alta con una superficie de Once Metros Cuadrados (11 Mts2) de largo por Nueve Metros Cuadrados (9 Mts2) de ancho; compuesta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, una cocina-comedor, una sala y un pasillo de circulación. Planta Baja: Consta de dos (2) habitaciones, una sala-recibo y un estacionamiento. Con un área de construcción de CIENTO Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2). Un muro que tiene Veinticinco Metros Cuadrados (25 Mts2) de alto, por Veinte Metros Cuadrados (20 mts2) de largo. Las paredes son de bloque y cemento con friso normal, instalaciones eléctricas con tuberías empotradas, puertas internas de madera, rejas metálicas, vigas, columnas, tiene su placa de fundación, techo de acerolit y asbesto, pisos de cemento pulido. 2) Un sótano que tiene una superficie de Diez Metros Cuadrados (10 Mts2) de ancho por veintitrés (23) metros de largo, piso de cemento pulido. Techado con una estructura metálica y techo de acerolit; el mismo se encuentra cerrado con paredes de bloque y tiene una sala de baño con sus accesorios. 3) Un anexo que consta de un muro de Veinticinco (25 Mts2) de largo por cuatro (4) metros de altura aproximadamente, con estructuras de vigas y columnas de concreto, con un área aproximadamente de sesenta metros cuadrados (60 Mts2) cerrado al frente con malla de alfajol. 4) Un tanque para almacenar aguas blancas, construido con vigas y columnas de concreto, placa área encerrado en bloque de concreto, el cual acumula Quince Mil Litros (15.000 Lts) de agua. 5) Un sembradío de árboles de plátano, cambur y planta de café, aguacate y limón. 6) Cerca con alfajol. Las descritas bienhechurías se encuentran fomentadas, sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (la cual no entra en esta negociación); que tiene una superficie de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.687 MTS2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración, Sur: Carretera principal; Este: Carretera S/N; y Oeste: Terreno ocupado por Jorge Hernández; demarcado por los siguientes puntos de coordenadas levantadas en proyección universal trasversal de mercator (UTM), Huso 19, Datum Regven, identificados de la siguiente manera: el lote 1: P0, Este: 729988, Norte: 1146614, el lote 1 P6, Este: 730025, Norte: 1146643, el lote 1, P5, Este: 730037, Norte: 1146618, el lote 1 P4 Este: 730032, Norte: 1146590, el lote 1, P3, Este: 729988, Norte: 1146599, el lote 1 P2, Este: 729982, Norte: 1146628, el lote 1, P1, Este: 729988, Norte: 1146614; ubicada en el sector El Laurel asentamiento campesino sin información, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; según documento debidamente autenticado ya antes reseñado.

Quedó demostrado a los autos, que la ciudadana ROSA COROMOTO DE SANTIAGO recibió de JOSE RAMÓN ROA GARCÍA, la cantidad total de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 1.900.000,00), cantidad ésta que fue acordada por los contratantes en el documento de opción compra-venta, tal como se desprende de las pruebas documentales y de informes traídos a los autos, que no fueron impugnadas ni tachadas de falsas, y que fueron valorados por este tribunal otorgándole todo el valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, probada la existencia de las obligaciones demandadas, así como la validez de las probanzas presentadas por las partes, resulta forzoso para este Juzgado superior Primero Agrario declarar forzosamente CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Gloria Amarilis Oliveira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.222.313, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.200, en fecha 22 de noviembre de 2017, quien actúa en la presente causa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ramón Roa García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.306, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión proferida por el Juzgado De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2017. Y como consecuencia, declara la procedencia de la acción interpuesta, vale decir, el Cumplimiento de Contrato, que incoara el ciudadano José Ramón Roa García, contra la ciudadana Rosa Coromoto De Santiago, según adecuación de libelo demanda al procedimiento ordinario agrario presentado en fecha 18 de octubre de 2016, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por ende, se revoca el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose que una vez quede firme el presente fallo, se procederá a la ejecución voluntaria o forzada de la sentencia, para que la deudora efectúe el cumplimiento voluntario otorgando el documento de compra-venta, sobre el bien objeto de la presente causa, y vencido dicho lapso, si no se verifica dicho cumplimiento voluntario, se procederá a la ejecución forzada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se dictará auto expreso, acordando librar oficio a la oficina de registro competente, a los fines que protocolice el texto íntegro del presente fallo, para que sirva de Título de Propiedad sobre el inmueble conformado por las bienhechurías señaladas a continuación: Una (1) casa para habitación familiar con las siguientes características: Planta alta con una superficie de once metros cuadrados (11 mt2) de largo por nueve metros cuadrados (9 mt2) de ancho, compuesta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, una cocina, una sala y un pasillo de circulación. Planta Baja: consta de dos (2) habitaciones, una sala-recibo y un estacionamiento. Con un área de construcción de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2). Un muro que tiene veinticinco metros cuadrados (25 mts2) de alto, por veinte metros cuadrados (20 mts2) de largo. Las parcelas son de bloque y cemento con friso normal, instalaciones eléctricas con tuberías empotradas, puertas internas de madera, rejas metálicas, vigas, columnas, placa de fundación, techo de acerolit y asbestos, piso de cemento pulido; un (1) sótano que tiene una superficie de diez metros cuadrados (10 mts) de ancho por veintitrés (23) metros de largo, piso de cemento pulido, techado con una estructura metálica y techo de acerolit, el mismo se encuentra cerrado con paredes de bloque y tiene una sala de baño con sus accesorios; un (1) anexo que consta de un muro de veinticinco metros (25mts) de largo por cuatro (4) metros de altura aproximadamente con estructuras de vigas y columnas de concreto con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60 mts) cerrado al frente con malla de alfajol; un (1) tanque para almacenar aguas blancas, construido con vigas y columnas de concreto, placa área encerrado en bloque de concreto, el cual acumula quince mil litros (15.000 lts) de agua; un (1) sembradío de árboles de plátano, cambur y plantas de café, aguacate y limón; cerca de alfajol. Las descritas bienhechurías se encuentran fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que tiene una superficie UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.687 MTS2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración, Sur: Carretera principal; Este: Carretera S/N; y Oeste: Terreno ocupado por Jorge Hernández; demarcado por los siguientes puntos de coordenadas levantadas en proyección universal trasversal mercator (UTM), Huso 19, Datum Regven, identificados de la siguiente manera: el lote 1: P0, Este: 729988, Norte: 1146614, el lote 1 P6, Este: 730025, Norte: 1146643, el lote, P5, Este: 730037, Norte: 1146618, el lote 1 P4 Este: 730032, Norte: 1146590, el lote 1, P3, Este: 729988, Norte: 1146599, el lote 1 P2, Este: 729982, Norte: 1146628, el lote 1, P1, Este: 729988, Norte: 1146614; ubicado en el sector El Laurel asentamiento campesino sin información, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, acreditando al ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.306, como único propietario del mencionado inmueble objeto de la litis. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVO

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana abogada GLORIA AMARILIS OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.222.313, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.200, en fecha 22 de noviembre de 2017, quien actúa en la presente causa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.306, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 14 de noviembre de 2017.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.306, contra la ciudadana ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.717.948.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se revoca en los términos de esta alzada, la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2017, en la cual declaró sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.306.

CUARTO: Una vez transcurrido el lapso de Ley, para que las partes ejerzan los recursos que hubiere a lugar, y la sentencia haya quedado definitivamente firme, se pondrá un decreto ordenando su ejecución en un lapso que no será de tres (3) días ni mayor de diez (10) días para que la deudora efectúe el cumplimiento voluntario otorgando el documento de compr-venta, sobre el bien objeto de la presente causa, y vencido dicho lapso, si no se verifica dicho cumplimiento voluntario, se procederá a la ejecución forzada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se dictará auto expreso, acordando librar oficio a la oficina de registro competente, a los fines que protocolice el texto íntegro del presente fallo, para que sirva de Título de Propiedad sobre el inmueble conformado por las bienhechurías señaladas a continuación: Una (1) casa para habitación familiar con las siguientes características: Planta alta con una superficie de once metros cuadrados (11 mt2) de largo por nueve metros cuadrados (9 mt2) de ancho, compuesta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, una cocina, una sala y un pasillo de circulación. Planta Baja: consta de dos (2) habitaciones, una sala-recibo y un estacionamiento. Con un área de construcción de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2). Un muro que tiene veinticinco metros cuadrados (25 mts2) de alto, por veinte metros cuadrados (20 mts2) de largo. Las parcelas son de bloque y cemento con friso normal, instalaciones eléctricas con tuberías empotradas, puertas internas de madera, rejas metálicas, vigas, columnas, placa de fundación, techo de acerolit y asbestos, piso de cemento pulido; un (1) sótano que tiene una superficie de diez metros cuadrados (10 mts) de ancho por veintitrés (23) metros de largo, piso de cemento pulido, techado con una estructura metálica y techo de acerolit, el mismo se encuentra cerrado con paredes de bloque y tiene una sala de baño con sus accesorios; un (1) anexo que consta de un muro de veinticinco metros (25mts) de largo por cuatro (4) metros de altura aproximadamente con estructuras de vigas y columnas de concreto con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60 mts) cerrado al frente con malla de alfajol; un (1) tanque para almacenar aguas blancas, construido con vigas y columnas de concreto, placa área encerrado en bloque de concreto, el cual acumula quince mil litros (15.000 lts) de agua; un (1) sembradío de árboles de plátano, cambur y plantas de café, aguacate y limón; cerca de alfajol. Las descritas bienhechurías se encuentran fomentadas sobre una parcela de terreno que tiene una superficie UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.687 MTS2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración, Sur: Carretera principal; Este: Carretera S/N; y Oeste: Terreno ocupado por Jorge Hernández; demarcado por los siguientes puntos de coordenadas levantadas en proyección universal trasversal mercator (UTM), Huso 19, Datum Regven, identificados de la siguiente manera: el lote 1: P0, Este: 729988, Norte: 1146614, el lote 1 P6, Este: 730025, Norte: 1146643, el lote, P5, Este: 730037, Norte: 1146618, el lote 1 P4 Este: 730032, Norte: 1146590, el lote 1, P3, Este: 729988, Norte: 1146599, el lote 1 P2, Este: 729982, Norte: 1146628, el lote 1, P1, Este: 729988, Norte: 1146614; ubicado en el sector El Laurel asentamiento campesino sin información, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, acreditando al ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.306, como único propietario del mencionado inmueble objeto de la litis. Y así se decide.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.717.948, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo se pública dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2017). Años 208° de Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO


DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03.20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 276
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.

Expediente N° 5585
JRAA/mp/ap

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