Decisión Nº 5590 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 01-11-2018

Número de sentencia306
Número de expediente5590
Fecha01 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PartesJORGE VENTURA TORRES BARCENAS VS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
Tipo de procesoRecurso Cont. Adm.N Coj. Solic Med.Caut.Susp.Efect
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 5590.
(CUADERNO SEPARADO).
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

“VISTO CON SUS ANTECEDENTES”
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 306

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano: J.V.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro.
V- 9.438.964.

APODERADOS JUDICIALES: Constituida por el ciudadano abogado M.K.L.G..
, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.226.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.334.

TERCERO INTERVINIENTE: Constituida por el ciudadano AGOSTHINO L.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V- 14.995.350.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Constituido por la abogada I.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V- 14.495.350, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.825.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).


REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Constituida por los ciudadanos abogados, L.A.R.G., C.A.P.G., M.R.B., R.R.A.A., P.A.F. SOSA, SUGEIDE COELLO, ROBERT OROZCO, HIRSEY G.O.S., IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, I.T.F.E., RICARDO LAURENS, GREINER MARÍN, J.S.R., R.Y.C.C., Y.C., B.G., E.T., J.G.G.C., RICARDO CESTARI, DEXCY ÁVILA, G.C., K.D. ZERPA, BELKYSDANIELA R.P., N.O., M.D.L.Á.R., L.D.V.R.F., W.O., VICMARY CARDOZO CASADIEGO, G.R., M.I.S., JORGE NARVAEZ, VIGGY MORENO, O.M., H.J.M.F., J.G.R., NIRIS UZCÁTEGUI Y D.A.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-18.732.601, V-7.093.135, V-14.996.724, V-13.269.136, V-6.220.644, V-15.506.489, V-12.762.282, V-16.959.404, V-6.285.899, V-16.815.254, V-8.586.829, V-14.103.887, V-16.865.519, V-13.349.500, V-16.685.119, V-11.675.345, V-13.708.266, V-8.101.319, V-14.800.196, V-14.341.255, V-10.740.944, V-15.922.839, V-13.446.780, V-9.298.659, V-6.281.846, V-10.619.586, V-18.726.840, V-16.881.375, V-6.990.141, V-13.894.785, V-5.190.109, V-11.281.283, V-16.680.298, V-4.122.944, V-5.783.958, V-12.240.166, V-13.760.417, V-21.525.164, V-19.528.298, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 149.489, 61.788, 116.324, 148.941, 133.320, 114.411, 97.592, 177.615, 104.858, 71.977, 99.710, 99.787, 120.963, 110.176, 120.723, 177.102, 84.038, 97.650, 110.532, 146.977, 66.144, 115.366, 120.896, 49.862, 57.476, 136.800, 144.834, 110.176, 90.706, 183.037, 79.233, 65.045, 154.966, 13.181, 82.103, 162.138, 230.251, 256.440 y 195.366, en su orden.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA:
Acto administrativo decretado por el Instituto nacional de Tierra (no posee numeración de oficio alguno) coordinación de la O.R.T del estado Miranda, levantamiento de coordenadas de fecha 15 de noviembre de 2017, en las personas de E.P., coordinador de la O.R.T, Miranda, S.T., Jefe de área de Registro Agrario y YORMER MENESES quien es jefe de área técnica agraria, todo los funcionarios activos de la sede del I.N.T.I de la ciudad de Caucagua.
Sobre un lote de terreno con superficie de 1444 m2, cuyo linderos son NORTE: Autopista A.J.d.S., SUR: A.B., ESTE: Bodegón las Lapas. OESTE: A.B., ubicado en el Municipio Acevedo, Parroquia Capaya, Sector La Caroña Río Negro, marguen derecha de la autopista A.J.d.S., Estado Miranda.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de marzo de 2018, mediante auto dictado por este Juzgado ordeno abrir cuaderno separado, anexándole copia certificada del libelo de la demanda con sus respetivos anexos (Folios 01 al 42).


En fecha 02 de abril de 2018, el ciudadano J.V.T.B., antes identificado, asistido por el ciudadano abogado M.K.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de RATIFICACION a fin de que sea decretado el AMPARO CAUTELAR Y SEA SUSPENDIDO CAUTELARMENTE EL PUNTO ACLARATORIO, por la oficina Estadal del Instituto Nacional de Tierras con sede en la Ciudad de Caucagua.
Con sus respetivos anexos (Folio 43 al 62).

En fecha 30 de abril de 2018, mediante auto dictado por este Juzgado, acordó suspender el presente cuaderno separado de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo (Folio 65).


En fecha 04 de octubre de 2018, mediante diligencia presentada por el ciudadano abogado M.K.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito a este Juzgado se pronuncie en cuanto a la medida cautelar solicitada en el libelo y fijar la audiencia preliminar de la presente causa (Folio 66).

En fecha 09 de octubre de 2018, mediante auto dictado por este juzgado, ordeno fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente el presente auto, a las (11:00 p.m.) la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública (Folio 67).


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 156.
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia.
Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas determina quién decide, que siendo el caso, que la cautela aquí solicitada se contraen, a la solicitud de RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, propuesta en su escrito libelar por el ciudadano J.V.T.B., antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano abogado M.K.L.G., contra el punto de información de fecha 15 de noviembre de 2017, Acto administrativo decretado por el Instituto nacional de Tierra (no posee numeración de oficio alguno) coordinación de la O.R.T del estado Miranda, levantamiento de coordenadas de fecha 15 de noviembre de 2017, en las personas de E.P., coordinador de la O.R.T, Miranda, S.T., Jefe de área de Registro Agrario y YORMER MENESES quien es jefe de área técnica agraria, todo los funcionarios activos de la sede del I.N.T.I de la ciudad de Caucagua.
Sobre un lote de terreno con superficie de 1444 m2, cuyo linderos son NORTE: Autopista A.J.d.S., SUR: A.B., ESTE: Bodegón las Lapas. OESTE: A.B., ubicado en el Municipio Acevedo, Parroquia Capaya, Sector La Caroña Río Negro, marguen derecha de la autopista A.J.d.S., Estado Miranda, el cual es un bien inmueble de estricta vocación agraria y se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, este sentenciador, actuando en sede contenciosa administrativa cautelar, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Visto que el ciudadano J.V.T.B., antes identificado, debidamente “ASISTIDO” por el abogado en ejercicio M.K.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334.
, al presentar el recurso de nulidad solicitó el decreto de una medida cautelar de suspensión de los efectos, a este Juzgado Superior Primero Agrario, en los siguientes términos:

Sic…La referida “audiencia del interesado” es un deber de la autoridad administrativa competente o de Superior Jerárquico, cuya omisión determina la nulidad absoluta del acto resolutorio, por violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, por causa indefensión, tal como ha venido sosteniendo reiteradamente la mas autorizada jurisprudencia.

“…CAPITULO IV
De los demás vicios que afectan al Acto Administrativo impugnado por vía de Acción de nulidad por ilegalidad.

Efectivamente dicho Acto Administrativo Sancionatorio de efectos particulares es violatorio de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: la de los artículos 49, 87, 91, 137 y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relacionadas con las Garantías del debido proceso; el derecho a la defensa, el principio de incidencia, el derecho a ser odio, el derecho al trabajo; el derecho a la estabilidad en el cargo, y el principio de la legalidad del Acto Administrativo, el cual precisa el carácter sub-legal de la Actividad Administrativa, en el cual diga actividad se desarrollo vinculada y sometida a la ley.
En este sentido la misma Constitución en su artículo 25 así lo establece cuando provee “todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole a menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo”, por consiguiente al quedar demostrado que tal derechos fueron vulnerados, el referido ato por el cual se me destituyo del Cargo de Agente de seguridad y Orden Publico, es nulo de Nulidad Absoluta y así debe ser declarado por este Tribunal.
Por consiguiente ciudadano Juez, considero que estos alegatos son motivos suficientes para que proceda de pleno derecho a declarar la inexistencia y Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares por el cual se me atenta mis derechos y los cualquier ciudadano que se encuentre en mi lugar, y así estos alegatos no le son suficientes, continúo observando al Tribunal la otra serie de vicios que lo hacen anulable…(omissis)…
Capitulo V
De los que producen la nulidad relativa a dicho Acto Administrativo.

El aludido Acto Administrativo objeto del presente recurso Contencioso Administrativo, no solo adolece de vicio de nulidad Absoluta, por lo cual no produce ningún efecto; sino que es tan irregular, que trae consigo una serie de vicios de Nulidad Absoluta, por lo cual no produce ningún efecto; sino que es tan irregular e ilegal, que trae consigno una serie de vicios en si contenido y fundamentación que lo hace anulable.

Este principio de la Proporcionalidad de los Actos Administrativos, que establece que el Acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad, debe tener la debida adecuación con los supuesto de hecho que construyen su causa.
Es decir, el acto deber ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos; identificado en los supuestos de hechos, por tanto, no puede haber acto administrativo si causa y sin supuesto de hecho. En segundo lugar, que haber adecuación entre lo decidido y para que ello sea cierto, es necesario que este supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. El Acto, por tanto, no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario. Esto implica que los actos no pueden partir de falsos supuestos sino que deben partir de supuestos probados, comprobadas y adecuadamente calificada. En consecuencia, todo este conjunto de circunstancias no fueron apreciadas por el Comandante General de la Policía del Estado, al momento de dictar Acto Administrativo por el cual se destituyo, que en momento los supuestos de hechos se corresponden con la calificación adoptada, ni de hecho ni jurídicamente, por lo que se configuran los vicios de falso supuestos y desviación de poder.
Capítulo VII
Del Derecho
Recurso que interpongo ante este Honorable Juzgado como así me lo autoriza el Capitulo II artículos 156 y el 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, de igual manera conforme con lo establecido en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, también los Fundamentos legales que sustentan el presente Recurso de Nulidad por ilegalidad, son las mismas disposiciones de Rango Constitucional y legal que han sido explanadas en capítulos precedentes, así denuncio como volados los artículos 7, 25, 49 ordinal 1°, , , y ; artículos 87,91,137 y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de ello, los artículos 16,17 25, y 26 de la Ley de Policía del Estado Apure, y estos a si vez en armonía con los artículos 9, 10, 11, 12, 18,19,20,21, 48,72,73,74 y 82 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos, cuyas disposiciones no trascribió para no ofuscar el ánimo del juez al momento de darle lectura al recurso y se haga más práctico su estudio y tramitación.

Capítulo VIII
Petitorio.

Ciudadano Juez, por las razones de hechos y con fundamento en el derecho que he señalado en el presente escrito actuando en mi propio nombre e identificado plenamente en el encabezamiento de este recurso contencioso administrativo, con el carácter de parte interesada por habérseme vulnerado mis derechos administrativos, con el carácter de parte interesada por habérseme vulnerado mis derechos subjetivos e intereses legítimos, con debido respecto acudo ante si competente autoridad para solicitar que este Tribunal decida lo siguiente:
PRIMERO: Que declare la Nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares adoptado en mi contra por funcionarios E.P., coordinador de la O.R.T. Miranda, S.T., jefe del área de Registro Agrario y YORMER MENESES quien es jefe de área técnica agraria, todos funcionarios de la sede del I.N.T.I de la ciudad de Caucagua, a partir de la fecha antes indicada: cuya decisión se violaron mis derechos constitucionales legales que precedentemente indique.

SEGUNDO: Que este Tribunal en la Sentencia definitiva que produzca, sobre el Recurso de Nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo tantas veces mencionado, ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta de las mencionadas direcciones del I.N.T.I, a través de los mencionados funcionarios y en consecuencia decida:
a-.
Ordene la SUSPENSION DEL LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ya suficientemente identificado y notificado de lo mismo al juzgado agrario de esta circunscripción en la causa del nomenclatura 4523-17, en la cual se me notifica de manera ilegal del mismo.

b.- Que por ser el Acto Administrativo cuya nulidad por ilegalidad demando, violatorio a los Derechos Constitucionales mencionados supra, formalmente solcito se acuerde la suspensión de los Efectos Particulares del tantas veces mencionado Acto Administrativo, cuya nulidad por ilegalidad demando y pidió que la suspensión del Acto Administrativo sea acordada con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar.



Ahora bien, estos dichos fueron ratificados por el abogado en ejercicio M.K.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334, al momento de celebrarse la audiencia oral de suspensión de los efectos del acto recurrido, ello sin la presencia del ciudadano J.V.T.B. parte recurrente en el presente juicio, por lo que, “in prima faccie”, le corresponde a este sentenciador, determinar con precisión, la legitimidad de este profesional del derecho para sostener “en solitario”, la defensa judicial del ciudadano J.V.T.B. antes identificado.


En tal sentido quien decide observa, que de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador a la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente (tanto la pieza principal como el cuaderno separado), se desprende que el ciudadano abogado M.K.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334, ha actuado a lo largo y ancho del presente juicio, bajo la figura jurídica de “abogado asistente”, vale decir, SIN QUE RIELE INSTRUMENTO PODER ENTRE EL CIUDADANO J.V.T.B. (PARTE RECURRENTE EN EL PRESENTE JUICIO) Y SU MINISTERIO COMO PROFESIONAL DEL DERECHO.


En tal sentido entiende quien aquí suscribe, que tal situación individual o conjuntamente considerada, vale decir, la falta de la condición de “poderdante-apoderado”, trastoca de manera determinante su legitimidad y eficacia para representar legalmente “en solitario” al ciudadano J.V.T.B., pues para que ello sea posible, y para que sus actuaciones se consideren como legalmente válidas y legítimamente fundamentadas en derecho sin la presencia física del “asistido”, debe siempre y en todos los casos, existir la condición “esencial” de “poderdante-apoderado”, ÚNICA SITUACIÓN QUE LEGITIMARÍA EN DERECHO, SU CUALIDAD Y LEGALIDAD PARA SOSTENER Y DEFENDER DE FORMA EFICAZ Y AUTÓNOMA LOS DERECHOS DE UN TERCERO NO PRESENTE, EN ESTE CASO, DE UN “PODERDANTE”.


En consecuencia tal omisión procesal, vale decir, la inexistencia de la condición de “apoderado judicial” del ciudadano abogado en ejercicio M.K.L.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.334, LE IMPEDÍA DE FORMA TOTAL Y DETERMINANTE, REPRESENTAR Y DEFENDER VÁLIDAMENTE LOS DERECHOS DEL CIUDADANO J.V.T.B. AL MOMENTO DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA ORAL DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, CELEBRADA EN FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2018, POR LO QUE LA MISMA, DEBIÓ DECLARARSE “DESIERTA”, POR NO ENCONTRARSE PRESENTE LA PARTE SOLICITANTE CAUTELAR NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DEBIÓ DESESTIMARSE, DE FORMA INMEDIATA, LA PETICIÓN CAUTELAR QUE NOS OCUPA; SITUACIÓN QUE NO OCURRIÓ, POR “ERROR INVOLUNTARIO DE ESTE DESPACHO”.
Y así se establece.

Ahora bien, no obstante a ello, vale decir, no obstante al hecho incontrovertiblemente cierto, referido a que la omisión procesal de la inexistencia de la condición de “apoderado judicial” del ciudadano abogado en ejercicio M.K.L.G., le impedía de forma total y determinante, representar y defender válidamente los derechos del ciudadano J.V.T.B. al momento de celebrarse la audiencia oral de suspensión de los efectos del acto recurrido, celebrada en fecha 29 de octubre de 2018, por lo que la misma, debió declararse “desierta”, por no encontrarse presente la parte solicitante cautelar ni por si, ni por medio de apoderado judicial, LO CUAL SERÍA RAZÓN MÁS QUE SUFICIENTE PARA DESESTIMAR LA PROCEDENCIA DE LA CAUTELA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS AQUÍ SOLICITADA, quien decide, a los fines de enriquecer y colorear el presente fallo, estima necesario realizar las siguientes consideraciones, a saber:

La solicitud de tutela anticipada originalmente solicitada, consiste en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, el cual ha sido suficientemente identificado en autos, por lo que la misma responde, a una medida típica y ordinaria consagrada en el artículo 167 de nuestra ley adjetiva agraria, que en autentica y cerrada hermenéutica jurídica, establece perfectamente sus correspondientes supuestos inequívocos, ello en concordancia plena, con la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo, prevista el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.


Es muy importante resaltar, que este Juzgador considera necesario aclarar a la parte recurrente, que la solicitud de tutela anticipada que nos ocupa, consiste en LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, vale decir, la misma, NO ES UNA MEDIDA INNOMINADA, regida por los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, sino por el contrario, responde a UNA MEDIDA TÍPICA, consagrada en el artículo 167 de la ley adjetiva agraria, que establece perfectamente sus correspondientes supuestos jurídicos inequívocos.

Efectivamente, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
…Sic…“Articulo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
…omissis…”

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita “ut supra”, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.


Asimismo se observa del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender,…”; esto significa que su decreto ES TOTALMENTE POTESTATIVO DEL JUEZ AGRARIO, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “... Cuando la Ley dice El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.


Empero, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.


Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios, tales requisitos, son:

1.
FUMUS B.I. (HUMO DEL BUEN DERECHO), es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima faccie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

2. PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA MORA, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

3. PERICULUM IN DAMNI (PELIGRO EN EL DAÑO), es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus b.i.), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

4. LA PONDERACIÓN DE INTERESES EN CONFLICTO, de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Bajo esta perspectiva, el Juez Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

Sic…“En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
…(omissis)… Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso… (Omissis)…”
(Subrayado de quien cita).


En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G. expuso lo siguiente:

Sic…“ el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…(omissis)…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus b.i., periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…(Omissis)…”
(Subrayado de quien cita).


A tenor de lo consagrado en las jurisprudencias “supra” citadas, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, y como último requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. Así se establece.

Con relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo la Medida Cautelar de la siguiente forma: “1).
-En primer lugar, en cuanto a la presunción del derecho que se reclama o fumus b.i. señala que el acto impugnado fue dictado en violación a las garantías constitucionales del debido proceso, la presunción de inocencia y la tutela judicial afectiva establecido en los articulo 7, 25, 26, 49 ordinales 1°, , , y , 87, 91, 93, 137, 146 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mientras que el periculum in mora, en el presente caso hay un Mora Evidente, ya que de una simple vista, determinamos que de NO SUSPENDER CAUTELARMENTE EL ALUDIDO ACTO, quedaría ilusoria toda posesoria intentada por mí en contra de los probados actos perturbatorios de los cuales me he tenido que defender judicialmente, de no se suspender los efectos del mismo, quedaría legalizada una actuación Administrativa que se pretende anular, en vista de que la demanda posesoria anteriormente señalada celebra La Audiencia Preliminar mañana día 3 de abril de 2018, y es el acto donde la parte demandada va a proveer sus pruebas viendo la del caso, la premura legal de la misma es por lo cual asevero que es una Mora evidente a favor de los Derechos Constitucionales alegados, y que de no ser acordada la presente solicitud cautelar, o de hacerlo posteriormente ME DEJARÍA TOTALMENTE INDEFENSO EN CONTRA DE LA ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD de dicho acto, afectando gravemente mis derechos posesorios, al igual los derechos de todos los trabajadores que allí laboran, ya que fue afectada estructuralmente al inmueble objeto de las bienhechurías y ha sido imposible continuar con actividad económica alguna en el pequeño lote de terreno”.

En tal sentido considera quien decide, que la solicitante cautelar no cumplió con ninguno de los requisitos de procedencia cautelar ampliamente reseñados en este fallo, vale decir, con el FUMUS B.I. (HUMO DEL BUEN DERECHO), pues no trajo a los autos elementos de presunción grave del derecho que reclama, vale decir, la determinación en prima faccie que el recurso propuesto tiene fuertes y amplias probabilidades de prosperar en la definitiva, ello en virtud de no haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan a este juzgador presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del recurrente, limitándose única y exclusivamente a determinar de forma por demás genérica, una sería de articulados legales y constitucionales, sin precisar ni menos probar, la alegada incidencia negativa en su esfera de derechos subjetivos.


Asimismo considera quien decide, que igualmente no quedó demostrado en autos, la satisfacción del denominado PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA MORA, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, limitándose únicamente a determinar que la existencia del punto de información cuya nulidad pretende, trastocaría la eficacia de sus alegatos defensivos en otros juicios.


De igual forma considera quien decide, que igualmente no quedó demostrado en autos, la satisfacción del denominado PERICULUM IN DAMNI (PELIGRO EN EL DAÑO), es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pues el cumplimiento de este requisito, dependía del cumplimiento del primero (fumus b.i.), pues queda claro a juicio de este sentenciador, que al no acreditar la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.


Por último considera quien decide, que igualmente no quedó demostrado en autos, la satisfacción del de la denominada PONDERACIÓN DE INTERESES EN CONFLICTO, vale decir, de la primacía de los intereses colectivos sobre los particulares, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.


Es necesario señalar igualmente, que los alegatos planteados “en solitario” por el ciudadano abogado en ejercicio M.K.L.G., en la antes aludida audiencia pública cautelar llevada a cabo en fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, ADEMÁS DE NO PRODUCIR EFECTO JURÍDICO ALGUNO POR CARECER DE LEGITIMIDAD FUNCIONAL PARA ELLO, NO FUERON LOS IDÓNEOS DESVIÁNDOSE HACIA EL FONDO DE LA CAUSA (lo cual no era el objeto de la audiencia), y visto que el otorgamiento de la medida solicitada en los términos planteados y alegados por la representación judicial de la parte recurrente, constituiría un adelanto del fondo del asunto, es por lo que este Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Vargas y Miranda, declara SIN LUGAR la solicitud formulada el día seis (02) abril de 2018, por el ciudadano J.V.T.B., plenamente identificado, debidamente asistido por el ciudadano abogado M.K.L.G..
, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334; contentiva de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, del Acto administrativo decretado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (no posee numeración de oficio alguno) coordinación de la O.R.T del estado Miranda, levantamiento de coordenadas de fecha 15 de noviembre de 2017, en las personas de E.P., coordinador de la O.R.T, Miranda, S.T., Jefe de área de Registro Agrario y YORMER MENESES quien es jefe de área técnica agraria, todo los funcionarios activos de la sede del I.N.T.I de la ciudad de Caucagua. Sobre un lote de terreno con superficie de 1444 m2, cuyo linderos son NORTE: Autopista A.J.d.S., SUR: A.B., ESTE: Bodegón las Lapas. OESTE: A.B., ubicado en el Municipio Acevedo, Parroquia Capaya, Sector La Caroña Río Negro, marguen derecha de la autopista A.J.d.S., Estado Miranda, por cuanto no existen elementos de convicción, ni pruebas idóneas, que haya presentado el solicitante para otorgar el referido pedimento, pudiéndose evidenciar el no cumplimento de los cuatro requisitos FUMUS B.I., PERICULUM IN MORA, PERICULUM IN DANNI y la PONDERACION DE INTERESES EN CONFLICTO, indispensables para decretar tal solicitud. ASI SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud formulada el día dos (02) de abril de 2018, por el ciudadano J.V.T.B., debidamente asistido por el ciudadano abogado M.K.L.G., contentiva de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, del Acto administrativo decretado por el Instituto nacional de Tierra (no posee numeración de oficio alguno) coordinación de la O.R.T del estado Miranda, levantamiento de coordenadas de fecha 15 de noviembre de 2017, en las personas de E.P., coordinador de la O.R.T, Miranda, S.T., Jefe de área de Registro Agrario y YORMER MENESES quien es jefe de área técnica agraria, todo los funcionarios activos de la sede del I.N.T.I de la ciudad de Caucagua.
Sobre un lote de terreno con superficie de 1444 m2, cuyo linderos son NORTE: Autopista A.J.d.S., SUR: A.B., ESTE: Bodegón las Lapas. OESTE: A.B., ubicado en el Municipio Acevedo, Parroquia Capaya, Sector La Caroña Río Negro, marguen derecha de la autopista A.J.d.S., Estado Miranda, por cuanto no existen elementos de convicción, ni pruebas idóneas, que haya presentado el solicitante para otorgar el referido pedimento, pudiéndose evidenciar el no cumplimento de los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS B.I. indispensables para decretar tal solicitud.

SEGUNDO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, al primer (01°) día del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING Á.A.
.

EL SECRETARIO,

ABG.
A.P..

En esta misma fecha, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nro.
306 del libro de control de sentencias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG.
A.P..








JRAA/ap/nnlp/jlam.

Exp Nro. 5590 (Cuaderno Separado).

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