Decisión Nº 5594 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 18-06-2018

Número de sentencia283
Número de expediente5594
Fecha18 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PartesWILLIAN JOSÉ MOLINA RIVAS VS. BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ
Tipo de procesoAcción Posesoria Por Perturbación A La Posesión A.
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, lunes dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2.018)
208° y 159°
EXPEDIENTE N°5594
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 283
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: constituida por el ciudadano, WILLIAN JOSÉ MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.765.173, de profesión productor agrícola, domiciliado en la parcela agrícola ubicada en el sector Asentamiento Campesino Todasana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana abogada AURA J. FARIAS B, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.027.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.192.239, V-15.830.209, V-14.073.557 y V-20.559.613, V-24.803.738, respectivamente.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: El Ciudadano Abogado HECTOR INSIGNARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.315.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Miranda y Vargas, en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano abogado HECTOR INSIGNARES en fecha 20 de marzo de 2.018, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 30 de enero de 2.018, contentivo de la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano WILLIAN JOSÉ MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.765.173, debidamente asistido en ese acto por la ciudadana abogada AURA J. FARIAS B, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.027, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, en fecha 25 de septiembre de 2.017, contra los ciudadanos BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSE SANCHEZ SANCHEZ y JOSE LUIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.192.239, V-15.830.209, V-14.073.557 y V-20.559.613, V-24.803.738 respectivamente, la cual declaro en su dispositivo lo siguiente:
…Omissis… PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los demandados BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, y JOSE LUIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.192.239, V-15.830.209, V-14.073.557 y V-20.559.613, V-24.803.738 respectivamente. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, sigue WILLIAN JOSE MOLINA RIVAS…Omissis… se DECRETA la inmediata desocupación de los demandados BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YIVER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, Y JOSE LUIS HERNADEZ, supra identificados del lote de terreno antes señalado….Omissis… (Letras cursivas de este tribunal)
En virtud de lo anteriormente expuesto, en fecha 07 de mayo de 2.018 se recibe por ante este Juzgado, mediante oficio N°57-2018 el presente expediente constante de ciento cincuenta (150) folios útiles, contentivo del juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoado por el ciudadano WILLIAN JOSE MOLINA RIVAS contra los ciudadanos BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ, a fin de que este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Miranda y Vargas, conozca y dicte sentencia acerca de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de enero de 2018, emanada del Tribunal a-quo.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, en fecha 30 de enero de 2.018.

En tal sentido se observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende el escrito libelar presentado en fecha 25 de septiembre de 2.017, por el ciudadano WILLIAN JOSE MOLINA RIVAS, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por la ciudadana abogada AURA J. FARIAS B, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, por ante el tribunal a-quo, contentivo del juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, contra los ciudadanos BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ, en el cual expreso lo siguiente:
…Omissis… En fecha 20-03-2007, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO VARGAS previa INSPECCIONES y estudios Técnicos de verificación, decidió ADMINISTRATIVAMENTE OTORGARLE a el ciudadano WILLIAM JOSE MOLINAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.765.173, DOCUMENTO PUBLICO, relacionados con un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino todasana, sector quebrada honda, parroquia caruao, municipio Vargas, con una superficie de DOS HECTAREAS con NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES metros cuadrados (2 con 9863 m2) cuyos linderos particulares son los siguientes; NORTE: carretera (sic) via todasana; SUR: reserva INTi; ESTE: quebrada sin nombre; Oeste: quebrada sin nombre.
1. EL DOCUMENTO PÚBLICO denominado TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 23336183517RAT0001064, de fecha 20-03-2016, emitido y expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, y AUTENTICADO por la Unidad de Memoria Documental, en fecha 20-03-2016, quedando asentado el presente instrumento público instrumento público bajo en N° 5, Folio 9, 10, tomo 4192, de los libros de Autenticación llevados por esta Unidad de Memoria Documental…Omissis…
Debemos ACLARAR Y ACOTAR ciudadana Juez, que los ACTOS ADMINISTRATIVOS realizados por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO a nombre del ciudadano WILLIAN JOSE MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.765.173, NUNCA HAN SIDO IMPUGNADOS ADMINISTRATIVAMENTE ante el ente administrativo desde la fecha que se realizo y publico el acto administrativo, en BENEFICIO de mi representado, por parte de ningún particular o ente administrativo como el Municipio o el Estado Vargas, y para la presente fecha el mes de Septiembre del año 2017, en base a la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, aunado al hecho que el ciudadano WILLIAN JOSE MOLINA RIVAS, viene ejerciendo la POSESION del LOTE de terreno por más de 12 años en forma PUBLICA, PACIFICA, LEGITIMA Y EN FORMA ININTERRUMPIDA, y por POLITICAS DE ESTADO a través del Ejecutivo Nacional al evidenciar en la REALIDAD DE LOS HECHOS VERDADEROS que el ciudadano WILLIAN JOSE MOLINA RIVAS, TRABAJA, PRODUCE ALIMENTOS es que a través de los DOCUMENTOS PUBLICOS OTORGADOS a su nombre convalida LEGALMENTE el EJECUTIVO NACIONAL….Omissis… (Letras cursivas de este tribunal)
…Omissis… CAPITULO III
PETITORIO
Los hechos planteados anteriormente, constituyen desde todo punto de vista una evidente POSESION de la unidad de producción (sic) agricola por parte de mi representado, posesión que han venido ejerciendo de manera (sic) PUBLICA, (sic) PACIFICA, (sic) LEGITIMA Y EN FORMA ININTERRUMPIDA, es por ello ciudadana jueza, actuando con el carácter ya expuesto, acudo ante su competente autoridad para con la actividad agrícola que realizan todos los días mi representado, y que no debe ser interrumpida, obstruida, o sufrir daños materiales de difícil reparación, y siendo el deber y la obligación legal de los Tribunales de la República con competencia Agraria ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria y de los Derechos del productor rural, ya que ello reanuda al fortalecimiento de la seguridad (sic) alimentaría de la Nación, con el fin último de que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y sosiego, seguridad jurídica, es que solicito a este digno Tribunal sean acordadas las siguientes peticiones
…Omissis… SEGUNDO: Solicito se DECRETE, el cese de la perturbación en la POSESION PUBLICA, PACIFICA, LEGITIMA Y EN FORMA ININTERRUMPIDA, que ha venido ejerciendo mi (sic) reapretado.-
TERCERO: Solicito se DECRETE, la inmediata desocupación del lote de terreno a los demandados y por ende la restitución del demandante.-
CUARTO: Solicito se DECRETE, la Medida Cautelar anticipada Innominada de Protección Agrícola de PROHIBICION de INGRESO Y PERMANENCIA los/las BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.192.239, V-15.830.209, V-14.073.557 y V-20.559.613, respectivamente y JOSE LUIS HERNANDEZ, del cual se desconoce su número de (sic) cedula, debido a que en forma premeditada al ingreso ilegalmente al lote de terreno, cuando le viene en gana…Omissis… (Letras cursivas de este tribunal)

Asimismo, consta de autos que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, dentro del lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En virtud a lo anteriormente expuesto, el Tribunal a-quo dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2.018, mediante la cual declaró lo siguiente:
…Omissis… PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los demandados BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, y JOSE LUIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.192.239, V-15.830.209, V-14.073.557 y V-20.559.613, V-24.803.738 respectivamente. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, sigue WILLIAN JOSE MOLINA RIVAS…Omissis… se DECRETA la inmediata desocupación de los demandados BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YIVER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, Y JOSE LUIS HERNADEZ, supra identificados del lote de terreno antes señalado….Omissis… (Letras cursivas de este tribunal)

A todo este evento, en fecha 20 de marzo de 2.018 se recibe escrito por ante el Tribunal a-quo, presentado por el ciudadano abogado HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público de la parte demandada en el presente juicio, mediante el cual apeló de la sentencia dictada Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, en fecha 30 de enero de 2.018, expresando lo siguiente:
…Omissis…
De lo anteriormente señalado, en mi condición de defensor público, bajo las referidas premisas, APELO DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 30 DE ENERO DE 2018, en todas y cada una de sus partes, por cuanto mis representados le fueron violentados sus derechos de propiedad y tampoco se evidencia que hasta la fecha sean unos INVASORES DE LOS PREDIOS, por lo que solicitamos se declare con lugar la apelación acá ejercida, y SE RESTITUYA DE MANERA INMEDIATA LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA….Omissis…(Letras cursivas de este tribunal)
En estos términos queda trabada la presente controversia.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 25 de septiembre de 2.017, la parte actora del presente juicio, presento escrito libelar de la demanda conjuntamente con sus anexos por ante el Juzgado a-quo. (Folios 02 al 84)
En fecha 26 de septiembre de 2.017, el tribunal a-quo le da entrada al libelo y sus recaudos, ordenándose la formación del expediente. (Folio 85)
El Tribunal a-quo Admite a Sustanciación la presente demanda, en fecha 27 de septiembre de 2.017. (Folio 86)
En fecha 11 de octubre de 2.017, el Tribunal a-quo acuerda librar compulsas de citación a la parte demandada. (Folio 90)
En fecha 23 de octubre de 2.017, comparece por ante el Tribunal a-quo el alguacil accidental del mismo, y consigna las citaciones dirigidas a los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ, MARBELIS SOJO SÁNCHEZ, BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, las cuales fueron firmadas y recibidas por dichos ciudadanos, en fecha 21 del mismo mes y año. (Folios 95 al 102)
En fecha 03 de noviembre de 2.017, comparece por ante el Tribunal a-quo el alguacil accidental del mismo, y consigna la citación dirigida a la ciudadana KARINA SOJO, y XEIBER SANCHEZ las cuales fueron firmadas y recibidas por dichos ciudadanos, en fecha 01 del mismo mes y año. (Folios 104 al 108)
En fecha 06 de diciembre de 2.017 se recibe por ante el Tribunal a-quo, diligencia presentada por el ciudadano abogado Defensor Público HECTOR INSIGNARES, actuando en representación del ciudadano WILLIAN JOSÉ MOLINA, mediante la cual solicita el desalojo y a su vez la restitución del asentamiento campesino, propiedad de su representado. (Folios 109 al 110)
En fecha 30 de enero de 2.018, el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva. (Folios 111 al 126)
En fecha 31 de enero de 2.018 se recibe por ante el tribunal a-quo, diligencia presentada por la Defensora Pública ciudadana abogada AURA J. FARIAS B, actuando en representación del ciudadano WILLIAN JOSÉ MOLINA, mediante la cual solicitó sean libradas las notificaciones correspondientes a las partes demandadas. (Folio127 al 128)
En fecha 06 de febrero de 2.018, vista la diligencia de fecha 31 de enero de 2.018 realizada por la Defensora Pública ciudadana abogada AURA J. FARIAS B, en representación del ciudadano WILLIAN JOSE MOLINA RIVAS, el Tribunal a-quo ordenó la notificación de las partes demandadas. (Folios 129 al 134)
En fecha 13 de marzo de 2.018, comparece por ante el Tribunal a-quo el alguacil accidental del mismo, y expuso: que en fecha 09 de marzo 2.018 se traslado hasta la dirección señalada en la notificación, a los fines de realizar la entrega de dos (2) notificaciones dirigidas a los ciudadanos BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, y YEIVER JOSE SANCHEZ y al realizar el respectivo llamado, le atendió la ciudadana MAGLI COROMOTO SOJO, quien dijo ser la tía del ciudadano y esposo de la ciudadana a notificar, motivo por el cual dicho alguacil le hizo la entrega a la ciudadana que le atendió. (Folios 135 al 138).
En fecha 13 de marzo de 2.018, comparece por ante el Tribunal a-quo el alguacil accidental del mismo, consignando las notificaciones dirigidas a los ciudadanos KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SÁNCHEZ, y JOSE LUIS HERNANDEZ las cuales fueron recibidas y firmadas por dichos ciudadanos en fecha 09 de marzo 2.018. (Folios 139 al 140)
En fecha 19 de marzo de 2.018 compareció por ante el Juzgado a-quo el Defensor Público, ciudadano abogado HECTOR INSIGNARES, con la finalidad de hacer conocimiento a dicho Juzgado, que fue nombrado por la Coordinación Regional del Estado Vargas, por la defensa pública para asistir a los ciudadanos BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ, partes demandadas del presente juicio. (Folios 145 al 146)
En fecha 20 de marzo de 2.018, comparece el Defensor Público, ciudadano abogado HECTOR INSIGNARES, actuando en representación de los ciudadanos BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ, partes demandadas del presente juicio, a los fines de consignar escrito de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 30 de enero de 2.018. (Folios 147 al 148)
En fecha 21 de marzo de 2.018 visto el escrito presentado por el abogado HECTOR INSIGNARES, mediante el cual apela a la decisión de fecha 30 de enero de 2.018 dictada por el Tribunal a-quo, dicho Tribunal oye en ambos efectos por ante el Tribunal Superior en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordena remitir mediante oficio N° 57/2.018 el expediente a dicha Alzada para que conozca de la Apelación. (Folios 149 al 150)
En fecha 07 de mayo de 2.018 se recibe por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Miranda y Vargas, el presente expediente remitido mediante oficio N° 57/2.018. (Folio 151)
En fecha 10 de mayo de 2.018, este Juzgado superior dictó auto mediante el cual, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en Segunda Instancia, e instruir las que crea conveniente este Juzgado. (Folio 152).
En fecha 18 de mayo de 2018, compareció por ante esta alzada la ciudadana abogada Aura Farías en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Vargas, en representación judicial del demandante, y por medio de diligencia promovió pruebas, ratificando las presentadas por ante el tribunal a-quo. (Folios 154 al 156).
En fecha 28 de mayo de 2018, este Tribunal superior admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 30 de mayo de 2018, se fijó la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes de las partes. (Folio 157).
En fecha 04 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes. (Folios 158 y 159).
En fecha 07 de junio de 2018, este Tribunal superior dictó el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios 160 al 162).
V
DE LA COMPETENCIA
Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 20 de marzo de 2.018 por el ciudadano abogado HECTOR INSIGNARES, actuando en su carácter de Defensor Público en representación de los ciudadanos BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ, quienes constituyen la parte demandada en el presente expediente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 30 de enero de 2.018.
Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, para oír y conocer de las apelaciones de sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y por cuanto se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue incoado contra el fallo definitivo dictado por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a la competencia territorial antes indicada. En tal sentido, y visto como se dijo, que el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 30 de enero de 2.018, y aunado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el lote de terreno sobre el cual versa la presente acción se encuentra en el sitio conocido Asentamiento Campesino Todasana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, del Estado Vargas, es por lo que esta superioridad, declara su competencia material, territorial y funcionarial para el conocimiento la apelación en referencia. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre el recurso de Apelación efectuado en fecha 20 de marzo de 2.018 por el ciudadano abogado HECTOR INSIGNARES, actuando en su carácter de Defensor Público en representación de los ciudadanos BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ, parte demandada en el presente expediente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 30 de enero de 2.018.

Ahora bien, quien decide observa, lo dispuesto por esa representación judicial en su escrito de fundamentación de la apelación incoado por ante el juzgado A-quo, en el cual, y entre otras consideraciones, expuso:

…Omissis…Yo, HECTOR INSIGNARES, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.315, Defensor Público con Competencia en Materia Agraria del (sic) estado Vargas, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, actuando como defensor judicial de los ciudadanos BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DELVALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSE SANCHEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.192.239, V-15.830.209, V-14.073.557, V-20.559.613 y 24.803.738, respectivamente, siendo la oportunidad legal, para ejercer RECURSO DE APELACION, a que se contrae el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo hago de bajo las presentes premisas:
• Que con la acción de la presente demanda lo único que pretendía la parte actora es la entrega material del inmueble.
• Que mis representados se encontraban amparados por la Ley de Reforma Agraria (hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
• Que mis representados son beneficiarios de un Certificado de Amparo Agrario, otorgado por la extinta Procuraduría Agraria Nacional (hoy Defensa especial en Materia Agraria), demostrando así el desarrollo de la actividad agraria sobre el predio y que el mismo constituye su única fuente de ingresos económicos.
• Que, al establecer el uso para la siembra en el contrato de arrendamiento, el mismo es de índole especial, y debe ser protegido por normas especiales tal y como se desprendía del artículo 142 de la extinta Ley de Reforma Agraria.
• Que en fecha 20-04-2006, los ciudadanos BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DELVALLE SOJO FLORES, MARBELIIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSE SANCHEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ, ampliamente identificados, domiciliados en la parcela agrícola, ubicada en el sector Asentamiento Campesino Todasana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del (sic) estado Vargas, acudieron a la oficina regional de tierras de Vargas (ORT- VARGAS), para tramitar SOLICITUD DE ADJUDICACIÓN, cuyo expediente administrativo de adjudicación fue asignado con la nomenclatura N°06-24103-0320204-AD.-
• Que mis representados son sujetos protegidos por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además por tratarse de un contrato agrario este debía ser tramitado por ante la jurisdicción agraria.
• Que en fecha 29-05-2007, se realizó un ACTO CONCILIATORIO, con los ciudadanos YEIVER SANCHEZ Y KARINA SOLO (hoy co-demandados), para la realización de inspección técnica agronómica en lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino todasana, sector quebrada Honda, parroquia (sic) caruao municipio Vargas del (sic) estado Vargas.
• Que en fecha 26-06-2017, se remitió oficio N°VA-MQ-AG-DP1-2017-009, dirigido a el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del (sic) estado Vargas, en virtud del conflicto de POSESIÓN de una Unidad Productiva, antes señalada.
De lo anteriormente señalado, en mi condición de defensor público, bajo las referidas premisas, APELO DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 30 DE ENERO DE 2018, en todas y cada una de sus partes, por cuanto mis representados le fueron violentados sus derechos de propiedad y tampoco se evidencia que hasta la fecha sean unos INVASORES DE LOS PREDIOS, por lo que solicitamos se declare con lugar la apelación acá ejercida, y SE RESTITUYA DE MANERA INMEDIATA LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA….Omissis…(Letras cursivas de este tribunal)

i
Análisis y valoración
De las pruebas aportadas por las partes

En tal sentido quien decide observa, que la parte demandante, ciudadano William José Molina Rivas, representado judicialmente por la defensora pública en materia agraria Aura Farías, plenamente identificados en autos, fundamentó sus afirmaciones de hecho y de derecho, en un cúmulo de pruebas, conformadas a continuación:
De las pruebas aportadas por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, consignadas todas y cada una de ellas en copias simples:
DOCUMENTALES:
Enunciación de las pruebas:

1. Constancia de tramitación de solicitud de adjudicación emitida por la Coordinación Regional de la Oficina Regional de Tierras, de fecha 20 de julio de 2006, marcado “A”

Al respecto este tribunal observa que dicha documental fue promovida con la intención de demostrar el trámite de adjudicación de tierras por la posesión que viene ejerciendo el demandante en forma pública, pacifica, legitima y en forma ininterrumpida sobre el lote de terreno objeto de la presente litis.

En consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario aprecia el instrumento antes reseñado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse dicha probanza constituida sobre Instrumentos Públicos, vale decir, investidos de fe pública por ser emanados de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia. ASI SE DECIDE.

2. Carta de inscripción en el registro de predios bajo el N° 062401030525, emitida por la Oficina de Registro Agrario de fecha 18 de julio de 2.006. marcado “B” (Folios 23 al 25).

En consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario aprecia el instrumento antes reseñado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse dicha probanza constituida sobre Instrumentos Públicos, vale decir, investidos de fe pública por ser emanados de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, con respecto al hecho de demostrar la inscripción del predio. ASI SE DECIDE.

3. Copia simple de área de coordenadas UTM del predio, marcado “C”

Al respecto este tribunal observa que dicha documental fue promovida por el demandante a los fines de demostrar la ubicación geo-espacial del lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino todasana, sector quebrada honda, parroquia caruao, municipio Vargas, con una superficie de DOS HECTAREAS con NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES metros cuadrados (2 con 9863 m2) cuyos linderos particulares son los siguientes; NORTE: carretera vía todasana; SUR: reserva INTI; ESTE: quebrada sin nombre; Oeste: quebrada sin nombre.

En tal sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario aprecia el instrumento antes reseñado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse dicha probanza constituida sobre Instrumentos Privados, siendo que las mismas no fueron ni impugnadas, ni opuestas por su adversario. ASI SE DECIDE.

4. Solicitud para la construcción de vivienda, efectuada por los ciudadanos William Molina y Manuel Peña por ante la Oficina Regional de Tierras, en fecha 5 de septiembre de 2.006 (Folio 26), marcado “D”

De tal manera que tal prueba es traída por la promovente con la finalidad de demostrar que fue solicitada la autorización para construir una vivienda de habitabilidad sobre el lote de terreno ya identificado en autos.

En tal sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario le otorga valor como demostrativa que efectivamente el ciudadano William José Molina solicitó tal autorización, que a posterior puede generar en la respuesta por parte de la Oficina Regional de Tierras.

5. Notificación dirigida a los ciudadanos William José Molina Rivas y Manuel Felipe Peña Gamez, que contiene la declaratoria por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 01 de febrero de 2007, que acordó otorgamiento de Carta Agraria a los ciudadanos antes nombrados, marcado “E”. (Folios 27 al 36)

Al respecto este Tribunal observa que dicha instrumental es promovida por la defensora pública del demandante con la finalidad de demostrar que los mencionados ciudadanos han sido notificados del acto administrativo del cual son beneficiarios de Carta Agraria otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sobre el lote de terreno objeto de la presente acción.

En consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario aprecia y valora en su totalidad el instrumento antes reseñado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse dicha probanza constituida sobre Instrumentos Públicos. ASI SE DECIDE.

6. Carta Agraria Socialista emanada del Instituto Nacional de Tierras, a favor de los ciudadanos William Molina y Manuel Peña, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 02 de abril de 2007, bajo el N° 91, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones, marcado “F” (Folios 37 al 38)

Este Tribunal observa que dicha instrumental es promovida por la defensora pública del demandante con la finalidad de demostrar que los mencionados ciudadanos son beneficiarios de Carta Agraria otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno ya descrito en el punto anterior.

En consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario aprecia y valora en su totalidad el instrumento antes reseñado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse dicha probanza constituida sobre Instrumentos Públicos, vale decir, investidos de fe pública por ser emanados de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia. ASI SE DECIDE.

7. Autorización para construcción de vivienda emanada del Instituto Nacional de Tierras, dirigida a los ciudadanos William Molina y Manuel Peña, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 90 Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en fecha 02 de abril de 2.007, marcado “G”. ( Folios 39 al 40)

Tal probanza es traída a los autos con la finalidad de demostrar que al demandante William José Molina Rivas, suficientemente identificado en autos, le fue autorizada la construcción de vivienda en el lote de terreno.

En consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario aprecia y valora en su totalidad el instrumento antes reseñado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse dicha probanza constituida sobre Instrumentos Públicos. ASI SE DECIDE.

8. Solicitud de corrección de Carta Agraria de fecha 21 de septiembre de 2.009, efectuada por el ciudadano William Molina, dirigida a la ORT-Vargas, motivado al fallecimiento del ciudadano Manuel Peña, marcado “H” (Folio 41)

Tal probanza es promovida por el demandante con la finalidad de demostrar que solicitó por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Vargas, la corrección de la carta agraria que le fue otorgada en conjunto con el ciudadano Manuel Felipe Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.720.625, quien falleció en fecha 04 de diciembre de 2007, sobre el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino todasana, sector quebrada honda, parroquia caruao, municipio Vargas, con una superficie de DOS HECTAREAS con NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES metros cuadrados (2 con 9863 m2), ya antes identificado, solicita la autorización para construir una vivienda de habitabilidad sobre dicho terreno.

En tal sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario le otorga valor como demostrativa que efectivamente el ciudadano William José Molina solicitó tal autorización, que a posterior puede generar en la respuesta por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Vargas.

9. Certificación y Acta de Defunción del ciudadano Manuel Felipe Peña Gamez, de fecha 05 de diciembre de 2.007, emanada de la Oficina de Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, acta inscrita bajo el N° 105 de los libros de defunción del mencionado registro, marcados “I”, “J” (Folios 42 al 44)

Tal probanza es traída a los autos por la promovente con la intención de evidenciar que el ciudadano Manuel Felipe Peña Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.720.625, falleció en la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2007, y quien era beneficiario conjuntamente con el ciudadano William José Molina Rivas, ya antes identificado, de carta agraria socialista otorgada en fecha 01 de febrero de 2007, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sobre el lote de terreno objeto del litigio.

En consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario aprecia y valora el instrumento antes reseñado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse dicha probanza constituida sobre Instrumentos Públicos, vale decir, investidos de fe pública por ser emanados de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia. ASI SE DECIDE.

10. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2.009, inserto bajo el N°28, Tomo 17, de renuncia de derechos de la Carta Agraria del ciudadano Manuel Peña, en virtud de su fallecimiento a favor del ciudadano William José Molina Rivas, marcado “K”. (Folios 45 al 47)

En tal sentido, se desprende de dicha probanza promovida por el demandante, que la misma pretende demostrar que las ciudadanas Evelyn Teresa Quintana Jauregui y Aura Julieta Gámez de Peña, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.390.515 y V-265.141, respectivamente, renunciaron a favor del ciudadano William José Molina Rivas, a sus derechos como únicas y universales herederas del ciudadano Manuel Felipe Peña Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.720.625, para que continúe en el desarrollo de la actividad agroproductiva en el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino todasana, sector quebrada honda, parroquia caruao, municipio Vargas, con una superficie de DOS HECTAREAS con NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES metros cuadrados (2 con 9863 m2) cuyos linderos particulares son los siguientes; NORTE: carretera (sic) via todasana; SUR: reserva INTi; ESTE: quebrada sin nombre; Oeste: quebrada sin nombre.

En consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario aprecia y valora el instrumento antes reseñado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse dicha probanza constituida sobre Instrumentos Públicos, vale decir, investidos de fe pública por ser emanados de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia. ASI SE DECIDE.

11. Certificación de Inscripción en el registro agrario a favor del ciudadano William Molina de fecha 16 de julio de 2.015, marcado “L”. (Folio 48)

Dicha probanza es promovida con el fin de demostrar que fue inscrito el predio en el registro agrario, a favor del ciudadano William José Molina Rivas.

En consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario aprecia y valora en su totalidad el instrumento antes reseñado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse dicha probanza constituida sobre Instrumentos Públicos. ASI SE DECIDE.

12. Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano William José Molina Rivas, de fecha 18 de febrero de 2.017, marcado “M”. (Folios 49 al 50)

Este Tribunal observa que dicha instrumental es promovida con la finalidad de demostrar que el ciudadano William José Molina es beneficiario de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 18 de febrero de 2017, en sesión ORD 755-17, sobre un lote de terreno denominado Vista Hermosa, en el sector Quebrada Honda, Asentamiento Campesino Todasana, de la Parroquia Caruao del Municipio Vargas del estado Vargas, con una superficie de DOS HECTAREAS con NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES metros cuadrados (2 con 9863 m2) cuyos linderos particulares son los siguientes; NORTE: Carretera Vía Chuspa; SUR: Terrenos INTI; ESTE: quebrada sin nombre; Oeste: quebrada sin nombre, y que es objeto del presente litigio.

En consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario aprecia y valora en su totalidad el instrumento antes reseñado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse dicha probanza constituida sobre Instrumentos Públicos, vale decir, investidos de fe pública por ser emanados de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, y que hace plena prueba con respecto al hecho de demostrar el carácter existente con que actúa su representado sobre el terreno objeto del presente recurso. ASI SE DECIDE.

13. Coordenadas UTM (DATUM REGVEN) emanado de la Oficina Regional de Tierras en fecha de inspección 19 de enero de 2.017, a favor del ciudadano William Molina, marcado “N”. (Folio 51)

La misma es promovida por el demandante a los fines de evidenciar que la Oficina Regional de Tierras estableció las coordenadas en que se encuentra ubicado el lote de terreno denominado Vista Hermosa, en el sector Quebrada Honda, Asentamiento Campesino Todasana, de la Parroquia Caruao del Municipio Vargas del estado Vargas.

En consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario aprecia y valora el instrumento antes reseñado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse dicha probanza constituida sobre Instrumentos Públicos. ASI SE DECIDE.

14. Poligonal del predio identificado anteriormente emanado del INTI, de fecha de inspección 19 de enero de 2.017, marcado “O”. (Folio 52)

La misma es promovida por el demandante a los fines de evidenciar la ubicación del lote de terreno antes identificado.

En consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario aprecia y valora el instrumento antes reseñado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse dicha probanza constituida sobre Instrumentos Públicos. ASI SE DECIDE.

15. Acta de denuncia realizada por el ciudadano William Molina en fecha 13 de noviembre de 2.016, por ante la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona GNB N° 45 (Vargas)-Destacamento de Comandos Rurales N°459-Segunda Compañía Los Caracas, marcado “P” y “Q”. (Folios 53 al 54)

En tal sentido dicha probanza es promovida por el demandante con la finalidad de demostrar las afectaciones ambientales a las cuales se han venido sucediendo en el lote de terreno objeto del presente juicio, plenamente identificado en autos.

En consecuencia, este Tribunal le da valor de indicio al mencionado instrumento, en cuanto a las manifestaciones denunciadas por el ciudadano William José Molina Rivas, por ante el referido comando de la Guardia Nacional Bolivariana, que adminiculadas con otras probanzas aportadas a los autos pueden generar convicción al juez de las declaraciones hechas por el mencionado ciudadano plasmadas en la precitada acta.

16. Documento de solicitud de acto conciliatorio y inspección técnica, efectuado por el ciudadano William Molina en fecha 29 de mayo de 2.017, por ante la Defensa Pública Agraria del estado Vargas, marcado “R”. (Folio 55)

De tal manera que tal prueba es traída por la promovente con la finalidad de demostrar la intención de conciliación presentado por los ciudadanos William José Molina, Yeiver Samchez y Karina Sojo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.765.173, V-20.559.613 y V-15.830.209.

En tal sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario le otorga valor como demostrativa del acto conciliatorio, que podría generar en la respuesta por parte de la Defensa Pública Agraria.

17. Memorándum VA-MQ-AG-DP1-2017-012, emanado de la defensa pública de fecha 26 de junio de 2.017, dirigido a la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, a los fines que se designe un técnico de campo para realizar la inspección agronómica en el caso antes mencionado, marcado “S”. (Folios 56 al 57)

Tal probanza es aportada con el fin de dejar constancia que la representación judicial del demandante, solicitó la designación de técnico de campo para que sea practicada inspección técnica agronómica, en el lote de terreno; y en tal sentido, este Tribunal le da valor en lo que respecta al trámite realizado por la Defensa Pública Agraria, referido a que a través de la práctica de inspecciones técnicas, sea regulada la posesión de las tierras de vocación agraria.

18. Memorándum VA-MQ-AG-DP1-2017-009, emanado de la defensa pública de fecha 26 de julio de 2.017, dirigido a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras, a los fines de solicitar las resultas de la Inspección técnica agronómica realizada en fecha 07-06-2.017, marcado “T”. (Folio 58)

En tal sentido, este Tribunal le da valor en lo que respecta al trámite realizado por la Defensa Pública Agraria, referido al pedimento de las resultas de la inspección técnica agronómica.

19. Oficio ORT-VAR-CRT-OFI-N° 0013-17, de fecha 11 de agosto de 2017, emitido por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Vargas), dirigido a la Defensora Pública Agraria del demandante, con anexo de punto de información N° 0035-17, por inspección técnica realizada al predio adjudicado al ciudadano William José Molina Rivas, marcados “U” y “V”.

Dicha probanza obedece a que la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras, previa inspecciones técnicas realizadas, en el lote de terreno ubicado en el sector Quebrada Honda, Asentamiento Campesino Todasana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, concluyó que el ciudadano William Molina, parte demandante en el presente juicio, viene ocupando la parcela en un tiempo mayor a cuatro (4) años, y recomendó darle un plazo no mayor de un (1) año contado desde la otorgamiento de la adjudicación de tierras para llevar a cabo la actividad agrícola dentro de la unidad de producción.

En consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario aprecia y valora en su totalidad el instrumento antes reseñado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse dicha probanza constituida sobre Instrumentos Públicos, vale decir, investido de fe pública por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia. ASI SE DECIDE.
20. Oficio N° VA-MQ-AG-DP1-2017-011, de fecha 15 de agosto de 2017, emitido por la Defensora Pública Primera con competencia Agraria, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Vargas, de solicitud establecida en el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, marcado “W”.

En tal sentido, este Tribunal le da valor en lo que respecta al trámite realizado por la Defensa Pública Agraria, referido a que sea cumplido lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

21. Desestimación de denuncia tramitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, identificado con el N° M-481-17, marcado “X”.

En tal sentido, la promovente trae a los autos dicha probanza para demostrar la desestimación en la cual se encuentra inmersa la ciudadana Yrene Josefina Sojo Sánchez, quien es familiar de los ciudadanos que a su decir se encuentran ilegalmente en el lote de terreno.

Al respecto, este Tribunal le da valor en lo que respecta al trámite realizado por ante dicho Tribunal, y de la denuncia en que encontraba la precitada ciudadana, tal como lo solicitó el ciudadano William José Molina, parte demandante en el presente juicio.

Asimismo, la mencionada representación judicial del demandante, en fecha 18 de junio de 2018 ratificó por ante esta alzada las pruebas antes enunciadas, dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Cabe destacar de autos que la representación judicial de la parte demandada, constituida por los ciudadanos Briggith Dayana Caraballo Zambrano, Karina Del Valle Sojo Flores, Marbelis Sojo Sanchez, Yeiver Jose Sanchez Sanchez, Jose Luis Hernandez, plenamente identificados en el extenso del fallo, no promovió prueba alguna por ante la primera instancia dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni por ante esta alzada conforme al artículo 229 ejusdem.
ii
ANÁLISIS DECISORIO

Seguidamente, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre la contumacia y posterior confesión en la que presuntamente ha incurrido la parte demandada, ello por considerar quien aquí suscribe que tal situación reviste elementos de estricto orden público procesal agrario, y al respecto observa:
Que en el caso de marras, tal y como lo señaló en el escrito libelar, la defensora pública en materia agraria del estado Vargas, en representación judicial del ciudadano William José Molina, que el Instituto Nacional De Tierras, previa inspecciones y estudios Técnicos de verificación, decidió administrativamente otorgarle a el ciudadano William Jose Molinas Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.765.173, Titulo De Adjudicación Socialista Agrario Y Carta De Registro Agrario, N° 23336183517rat0001064, en fecha 20 de marzo de 2017, autenticado por la Unidad de Memoria Documental de dicho instituto en fecha 20-03-2017, quedando asentado el presente instrumento público bajo el N° 5, Folio 9, 10, tomo 4192, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Todasana, Sector Quebrada Honda, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, con una superficie de dos hectáreas con nueve mil ochocientos sesenta y tres metros cuadrados (2 con 9863 m2) cuyos linderos particulares son los siguientes; Norte: carretera vía todasana; Sur: reserva INTI; Este: quebrada sin nombre; Oeste: quebrada sin nombre; que los actos administrativos nunca han sido impugnados administrativamente, ante el ente agrario desde la fecha que se realizó y publicó el acto administrativo, en beneficio de su representado, por parte de ningún particular o ente administrativo como el Municipio o el Estado Vargas, y que para la presente fecha, en base a la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, su representado viene ejerciendo la posesión del lote de terreno por más de 12 años en forma pública, pacifica, legitima y en forma ininterrumpida, y que el ciudadano Willian Jose Molina Rivas, trabaja, produce alimentos, para con la actividad agrícola que realiza todos los días su representado, y que no debe ser interrumpida, obstruida, o sufrir daños materiales de difícil reparación, y siendo el deber y la obligación legal de los Tribunales de la República con competencia Agraria ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria y de los Derechos del productor rural, ya que ello reanuda al fortalecimiento de la seguridad alimentaria de la Nación, con el fin último de que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y sosiego, seguridad jurídica, solicitando el cese de la perturbación en la posesion publica, pacifica, legitima y en forma ininterrumpida, que ha venido ejerciendo su representado, y la inmediata desocupación del lote de terreno a los demandados y por ende la restitución del demandante.
Ahora bien, igualmente se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los ciudadanos demandados fueron emplazados a concurrir oportunamente a contestar de la demanda incoada por el ciudadano William José Molina Rivas, tal como se desprende de la última de las citaciones practicadas a la parte demandada por el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas en fecha 03 de noviembre de 2017, siendo que a partir de la misma fecha se aperturó el lapso de los cinco (5) días de despacho para dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien aunado a lo anterior, vale decir, aunado al hecho meridianamente cierto, que la parte demandada, única interesada en desvirtuar los dichos preestablecidos en el libelo de demanda por la actora, no contesto la demanda incoada, quedando de esa forma “contumaz” en cuanto a los dichos de la actora, y además de ello, no promovió prueba alguna que le favoreciese en el juicio quedando de esa forma “confesa”, en cuanto a los dichos formulados por la actora en su escrito libelado.
En este orden, es preciso indicar, tal y como efectivamente lo señaló la sentenciadora de instancia en su oportunidad procesal, omissis “que los demandados (…) no dieron contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho, y no habiendo hecho uso del lapso probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaran sus intereses; opera a cirterio de quien suscribe esta sentencia, en su contra plenamente la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones del querellante contenidas en el libelo de la demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos”…
En tal sentido, resulta importante destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209, en la cual estableció:
“(…) si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca (…)”.-
En este sentido, la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es específica al hacer mención que en el procedimiento, la no contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confesión. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha generado sobre los hechos alegados por el demandante, produciendo en consecuencia la inversión de la carga de prueba. En ese caso, el demandado, es a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de probar, originada por la omisión de no contestar dentro del lapso establecido; sin embargo los hechos de la demanda siguen siendo controvertidos, porque así lo dispuso el legislador al permitir al demandado promover las pruebas que pueda hacer valer a favor de su defensa, a pesar de no haberse contestado la demanda, quedando de esta forma liberado el actor de su obligación de probar, asumiendo el demandado la carga de desvirtuar lo alegado en la demanda. De ahí que la falta de la contestación no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del demandando, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.
En relación a esto el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“(…) Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento. (…).

Para el análisis de la norma supra mencionada, la no contestación la demanda origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la excepción de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor que no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal. Asimismo, se reconoce el hecho que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. Está conducta del citado, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial agraria, por lo que es considerado legal y válidamente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el mismo, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia efectiva del demandado. Por lo cual, se puede afirmar que en el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente.
En relación, a la confesión ficta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fecha 17 diciembre de 2014, dictada en el expediente Nro. 14-1030, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a saber:
“Omissis… En el referido lapso de promoción, el demandado puede promover todas las pruebas de que quiera valerse, e igualmente el juez agrario puede ejercer su potestad de ordenar, en cualquier estado de la causa, la práctica de los medios probatorios que considere necesarios para el mejor esclarecimiento de la verdad (artículo 191 eiusdem).
Ello así, si el demandado promovió pruebas, el juez debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con la evacuación de las mismas y la realización de la correspondiente audiencia probatoria; mientras que si precluido el lapso el demandante no promueve prueba alguna, y el juez con el empleo de su iniciativa probatoria no lograre obtener elementos de prueba o indicios que le permitan siquiera crear la duda que desvirtúe la futura ficción de confesión de acuerdo a lo establecido por esta Sala (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”), deberá como ordena el artículo 211 eiusdem “sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción”. Omissis…”(Resaltado del tribunal).

Del contenido de la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que la confesión en materia agraria implica ciertas afirmaciones de su contraparte, que permite al juez analizar y apreciar las pruebas que obren en autos, razón por la cual la confesión de la parte demandada no produce necesariamente e indefectiblemente su condena a la pretensión reclamada, en función a los principios que tutela el derecho agrario, trayendo como consecuencia que la confesión en materia agraria, sea la que se encuentre contemplada en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual no implica que en principio que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta, más aun por el carácter social del derecho agrario. En este sentido, si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda.

Es preciso señalar que ha criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la ficción de la confesión, deben concurrir los tres requisitos indispensables anteriormente mencionados, siendo el último de ellos uno de los más importantes, referido a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: “lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada”.
En tal sentido, conforme lo prevé el criterio transcrito, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.
En este estado al constatar esta juzgadora, que no habiendo contestado la demanda los ciudadanos Briggith Dayana Caraballo Zambrano, Karina Del Valle Sojo Flores, Marbelis Sojo Sanchez, Yeiver Jose Sanchez Sanchez, Jose Luis Hernandez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.192.239, V-15.830.209, V-14.073.557 y V-20.559.613, V-24.803.738 respectivamente, se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, para que los mismos pudieran promover todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el accionante, actividad que no realizó. Evidenciándose de las actas procesales que no ha probado la demandada nada que le favorezca en el transcurso del presente proceso. como se ve, que a la parte demandada, se citó válidamente en la presente causa tal como consta en los folios 95, 96, 98, 99, 101, 102, 104, 105, 107 y 108 del presente expediente, y no contestó la demanda, no promovió prueba alguna a su favor y al no cumplir tal condición en el caso de autos y al verificar que la pretensión del demandante, se refiere a la acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, cuya propuesta no está prohibida en la ley, es decir, los hechos señalados en el libelo se encuentran amparados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permitiendo a este Juzgador, ante la inercia de la parte demandada, ratificar la declaratoria de confesión ficta, estipulado por la juzgadora de instancia en su oportunidad procesal, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia con lo antes dilucidado, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas, establece que en la presente causa ha operado la confesión ficta, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2018, por el ciudadano abogado Hector Insignares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.315, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia Agraria y Pesquera del estado Vargas, en representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, confirmándose el fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 30 de enero de 2.018.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2018, por el ciudadano abogado HECTOR INSIGNARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.315, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia Agraria y Pesquera del estado Vargas, en representación judicial de la parte demandada, ciudadanos BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSÉ SANCHEZ SANCHEZ y JOSE LUIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.192.239, V-15.830.209, V-14.073.557 V-20.559.613 y V-24.803.738, contra el fallo definitivo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del estado Vargas de fecha 30 de enero de 2018.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción posesoria por perturbación a la posesión agraria intentada por el ciudadano, WILLIAN JOSÉ MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.765.173, contra los ciudadanos BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.192.239, V-15.830.209, V-14.073.557 y V-20.559.613, V-24.803.738 respectivamente.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a los ciudadanos BRIGGITH DAYANA CARABALLO ZAMBRANO, KARINA DEL VALLE SOJO FLORES, MARBELIS SOJO SANCHEZ, YEIVER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ, plenamente identificados, que se abstengan de realizar actos calificados como perturbatorios que impidan realizar el ejercicio de la posesión pacífica, legitima y de forma ininterrumpida del ciudadano, WILLIAN JOSÉ MOLINA RIVAS, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Todasana, Sector Quebrada Honda, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, con una superficie de DOS HECTAREAS con NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES metros cuadrados (2 con 9863 m2) cuyos linderos particulares son los siguientes; Norte: Carretera Vía Todasana; Sur: Reserva INTI; ESTE: Quebrada sin nombre; Oeste: Quebrada sin nombre.
CUARTO: No ha lugar la condenatoria en costas procesales en el presente juicio, en virtud que ambas partes fueron asistidas por la defensa pública agraria.
QUINTO: Se deja expresa constancia, que la presente sentencia se publicó dentro de la oportunidad legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y adminiculado con la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que establece en los supuestos excepcionales enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día laboral de despacho adicional cuando el lapso o término venza en día no laboral o aquel en que no se acuerde despachar, por lo cual se hace innecesario la notificación de la partes intervinientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALEJANDRO PRIETO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 283
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALEJANDRO PRIETO















Expediente N°5594
JRAA/ap/ddsb

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