Decisión Nº 5603 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 19-09-2018

Fecha19 Septiembre 2018
Número de sentencia296
Número de expediente5603
PartesCONSEJO POPULAR AGRARIO EZEQUIEL ZAMORA DE URDANETA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

EXPEDIENTE N° 5603
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 296

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

JUEZ INHIBIDA: Constituida por la ciudadana abogada YOLIMAR THAIRY HERNÁNDEZ FIGUERA, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.

MOTIVO: Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, ciudadana abogada YOLIMAR THAIRY HERNÁNDEZ FIGUERA, en fecha 13 de agosto de 2018.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de agosto de 2.018, mediante oficio signado con el número 475, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, remitió a esta alzada el acta de inhibición con sus respectivos anexos, presentada en esa misma fecha, por la juez de esa instancia judicial Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.

En fecha 14 de agosto de 2018, éste Juzgado Superior le dio recibo a la presente incidencia de inhibición.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse en torno a la inhibición planteada, observando en primer lugar, que la Ley Orgánica del Poder Judicial determina con precisión, cual es el Juez llamado a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación de los Jueces adscritos a los Tribunales Unipersonales, y en tal sentido en su artículo 48 dicho texto normativo dispone: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad(…).”

De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, y en virtud, que este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones y/o cualesquiera incidencia que se suscite con respecto de las sentencias dictadas por dicho ente jurisdiccional conforme a la competencia territorial antes indicada, es por lo que, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la presente incidencia. Así se decide.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada con precisión la competencia, éste Juzgador pasa a conocer la inhibición planteada en fecha trece (13) de agosto de 2018, por la ciudadana Abogada YOLIMAR THAIRY HERNÁNDEZ FIGUERA en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, en el expediente signado con el Nº 18-4536, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo de la demanda intentada por EL CONSEJO POPULAR AGRARIO EZEQUIEL ZAMORA DE URDANETA, ORGANIZADO POR PERSONAS INDIVIDUALES Y COLECTIVAS EN COOPERATIVAS EN EL SISTEMA INTEGRADO DEL PODER POPULAR DEL ESTADO MIRANDA, EN FECHAS 07 DE JUNIO DE 2010, CON EL N° MPPCYMS/02908, asistidos por la ciudadana abogada CAROLINA CUSATI CRIOLLO, Sobre un lote de terreno SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PECOCI C.A.

En este sentido, quien decide observa, que en fecha 14 de agosto de 2018, éste tribunal recibió la inhibición planteada por la ciudadana abogada YOLIMAR THAIRY HERNÁNDEZ FIGUERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, la cual fue realizada en acta de inhibición de fecha 13 de agosto de 2018; de la que se observa que la Juez de Primera Instancia, argumentó Sic… Me inhibición de seguir conociendo la presente causa, por motivos de medida cautelar autónoma, que está sujeta un próximo pronunciamiento, realizada por el CONSEJO POPULAR AGRARIO EZEQUIEL ZAMORA DE URDANETA, en virtud de tales motivos anteriormente expuestos. Y en caso de allanamiento preinsisto en la inhibición…Omisis…

Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa calificada por la ley como causal de recusación, este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse, en el caso de autos, este sentenciador observa, que la aludida Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa fundamentándose el ordinal 09 del mencionado artículo.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la doctrina civilista asumida como base sustantiva en sede especial agraria, ampliamente compartida por esta alzada, señala que el juez tiene el deber de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando conozca o perciba que sobre su persona, o el cargo el cual detenta, podría existir una causal de recusación, siendo la inhibición un deber y a su vez, un acto procesal voluntario del juez.

Establecido lo anterior, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley de la materia, que es el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, los artículos 84 y 88 de este Código disponen:

“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

En el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia alegó la causal contenida en el ordinal 09 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
09. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la Sala de Casación En Sala Especial Agraria, dicto sentencia en fecha 07 de agosto de 2018, mediante la cual indico:
Sic… Considera la Sala necesario advertir que del contenido de la solicitud se desprende que la pretensión de los solicitantes es protección de la garantía de permanencia es el lote de terreno denominado INVERSIONES PECOCCI, sufrientemente identificado por cuanto, exponen que el mismo está siendo presuntamente enejando, con la finalidad de que en virtud del poder cautelar concedido al juez agrario de conformidad con el artículos 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, decrete las mediadas cautelares de oficio que considere pertinentes, una vez analizadas las condiciones para su procedencia. Así se decide.
En consecuencia se declara sin lugar la apelación formulada por el Consejo Popular Agrario Ezequiel Zamora de Urdaneta, se confirma el fallo apelado y se ordena remitir compulsas de la solicitud, los anexos que la acompañan y la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Miranda. Así se decide.
IV
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Consejo Popular Agrario Ezequiel Zamora de Urdaneta, asistidos de abogado, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, SEGUDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: SE ORDENA remitir compulsa de la solicitud, los anexos que la acompañan y la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Miranda…Omissis…

Del mismo modo alega la jueza en inhibición, en fecha 24 de noviembre re de 2014, el superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas, dicta sentencia, que confirma la inhibición planteada, al indicar: “(…) Al respecto, este tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdaderas, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud, en el presente caso, quien decide observa, que con referencia de la jueza relativa a que presto patrocinio al Instituto Nacional de Tierras, mediante representación como co-apoderada Judicial, en el Recuso Contencioso Administrativo de nulidad, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PECOCI C.A., contra dicho Instituto, según consta en el expediente N° 2009-CA-5225, que cursaba por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, y siendo que el presente juicio, la sociedad Mercantil INVERSIONES PECOCI, C.A., es parte oponente al medida de protección dictada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2014, este sentenciador observa, que riela a los folios 22 al 47 de la actas que conforma la presente inhibición, sentencia de fecha 02 de marzo de 2011, dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el expediente N° 2009-CA-5233, nomenclatura de este despacho, en la cual, indudablemente la ciudadana YOLIMAR THAIRY HERNÁNDEZ FIGUERA, se encontraba actuando como co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras y la parte recurrente es la entidad Mercantil efectivamente la referida jueza se encuentra incursa en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por los argumentos expresados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, establece que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente la referida Jueza, se encuentra incursa en la causal del Inhibición establecida en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la Inhibición formulada en fecha 12 de noviembre de 2014, por la ciudadana abogada YOLIMAR THAIRY HERNÁNDEZ FIGUERA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en el expediente Nro. 14-4367, de la nomenclatura llevada por e l por el juzgado a-quo, contentivo de la MEDIDA DE PROTECCION AUTÓNOMA, solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

-VII-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 13 de agosto de 2.018, por la ciudadana abogada YOLIMAR THAIRY HERNÁNDEZ FIGUERA en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en el expediente Nro. 18-4536, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de instancia.

SEGUNDO: En consecuencia, al particular anterior se ordena notificar y remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, a los fines legales consiguientes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, todo ello, en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO

Expediente Nro. 5603
JRAA/ap/nnlp.

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