Decisión Nº 5715 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-02-2017

Fecha23 Febrero 2017
Número de sentencia2017-00022
Número de expediente5715
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJOSÉ AGUSTÍN ROJAS BASTIDAS CONTRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 23 de febrero de 2017
206° y 158°
El presente asunto se contrae al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Orlando Mendoza e Iván González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.845, 58.684, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ROJAS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 1.498.605, contra el Instituto Autónomo de la Vivienda (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Admitida la presente causa y practicadas las notificaciones de rigor este Tribunal por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto que se llevó a cabo el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), con la asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes, en el cual se levantó acta donde se dejó constancia que se ratificó el contenido del libelo, de la contestación y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por los abogados Orlando Mendoza e Iván González, actuando como apoderados judiciales del ciudadano José Agustín Rojas Bastidas, constante de cinco (5) folios útiles y anexos en quince (15) folios, presentados en fecha 4 de diciembre de 2007. Asimismo fueron agregadas las pruebas promovidas por la abogada Merce Carrero, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Vivienda, que consta de dos (2) folios útiles sin anexos, presentados en fecha 6 de diciembre de 2007.
Vencido como fue el lapso probatorio, este Tribunal Superior en fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, contra el referido auto en fecha 25 de enero de 2007, fue interpuesta apelación por el apoderado judicial de la parte querellante, la cual fue oída en un solo efecto por este tribunal, en fecha 12 de febrero de 2008 y se ordenó remitir copias certificada de los autos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), se fijó oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia definitiva, conforme lo dispone el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto que se llevó a cabo el día veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), con la asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes. Se levantó acta al efecto en la cual se dejó constancia que se ratificó el contenido del libelo y de la contestación, y expuestos los argumentos la Juez declaró Inadmisible el recurso de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El mismo día fue interpuesta apelación por el apoderado judicial de la parte querellante en contra de la decisión proferida en la audiencia definitiva.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), mediante sentencia este Juzgado Superior declaró Inadmisible por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Orlando Mendoza e Iván González, actuando como apoderados judiciales del ciudadano José Agustín Rojas Bastidas.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), el abogado Iván González, antes identificado, apeló de la decisión dictada por este tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual en fecha 30 de abril de 2008, fue oída en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por este juzgado superior y ordenó remitir el expediente para el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
En fecha 17 de marzo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y mediante auto separado ordenó notificar al ciudadano José Agustín Rojas Bastidas, para que en un plazo de máximo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, manifestase si conservaba interés en continuar el presente caso.
Por auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en atención a la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016, suscrita por el abogado Iván González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.684, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano José Agustín Rojas Bastidas, en la cual solicitó la notificación de las partes de la admisión de la prueba promovida y su evacuación en cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de junio de 2012, se ordenó la notificación de las partes con la advertencia que al quinto (5°) día siguiente a la última notificación tendría lugar el acto de nombramiento de expertos.
Notificadas las partes en fecha nueve (09) de febrero de 2017, siendo la oportunidad para el nombramiento de expertos se levantó acta en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes y en consecuencia, se declaró Desierto el acto.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 20 de febrero de 2008, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva mediante la cual se dejó constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes, asimismo se observó que la referida audiencia fue presenciada por el entonces juez Dr. Edgar Moya Millán, quien dictó el dispositivo del fallo y en fecha 26 de febrero de 2008, dictó el fallo en extenso declarando inadmisible por caducidad el recurso interpuesto, el cual fue revocado en virtud de la decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de mayo de 2009, que ordenó emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto debatido.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ello así, en virtud del tiempo transcurrido desde que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio y en atención al contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública que consagra la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en los artículos 103 y 107, de la Ley in comento.
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
La inmediación constituye una característica del proceso oral, es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal. El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala: “(...) la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige (...) Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia (...)”.
La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia definitiva tenga lugar ante un juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuáles son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos de convicción en dichas audiencias, los cuales sirven para formar su apreciación sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes.
En consecuencia, visto que en la audiencia definitiva celebrada en fecha 20 de febrero de 2008, el juez que para ese entonces presenció dicho acto dictó el dispositivo declarando la inadmisibilidad de la presente acción la cual fue posteriormente revocada, decisión que no constituyó pronunciamiento sobre el mérito, es por ello que quien suscribe el presente fallo en aras del principio de inmediación estima pertinente, reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 eiusdem, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a este juzgado tomar la decisión más acertada. Asimismo se ordena notificar a las partes para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 11:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas. Y así se declara.
III
DECISIÓN.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de que se celebre la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 11:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 11:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 23 días del mes de febrero de 2017. Años 203° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las _________________; se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ.

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