Decisión Nº 5807 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-01-2018

Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia2018-00016
Número de expediente5807
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesDOMENICO SPUCHES CASIERI CONTRA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de enero de 2018.
207° y 158°

Vista la diligencia de fecha 24 de enero de 2017, suscrita por la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMENICO SPUCHES CASIERI, titular de la cédula de identidad Nº 6.204.847, mediante la cual consignó: “(…) para que forma (sic) parte del mandamiento de ejecución, presupuesto actualizado de los daños ocasionados, elaborado por el perito Alejandro Morales, en virtud de la evidente pérdida del valor de la indemnización previamente acordada, lo que ha puesto en riesgo el goce real de la tutela judicial efectiva y la obtención de una justa reparación de los daños y perjurios que han tenido lugar (…) por lo cual solicitamos a este Juzgado que incluya el presupuesto referido al mandamiento de ejecución forzosa (…)”. (Negrillas del texto original).
A tal efecto acompañó a los autos presupuesto que asciende a la cantidad de Trescientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Cuarenta y Dos Bolívares Con Setenta Y Ocho Céntimos (Bs. 398.441.633.042,78).
Ello así, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado estima conveniente referir que el caso de autos tiene lugar con ocasión del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Doménico Spuches Casieri, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DDUC 0401 de fecha 15 de marzo de 2007, dictado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue admitido y declarada procedente la medida cautelar solicitada, el 10 de febrero de 2007, por lo que se ordenó al Municipio recurrido se abstuviera de ejecutar el acto administrativo impugnado hasta tanto se resolviera el fondo del asunto planteado.
Que en fecha 5 de febrero de 2009, este Tribunal dictó sentencia a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en donde señaló entre otras cosas, que a pesar de haberse otorgado medida cautelar que ordenara abstenerse de ejecutar el acto administrativo impugnado se llevó a cabo la demolición de la obra:
“En consecuencia, visto que ciertamente el actor cumplió con las exigencias que le solicitara la Dirección de Control Urbano y Catastro, y habiendo sido aprobado el Informe requerido por la Sindicatura del Municipio El Hatillo por parte del Consejo Municipal del mismo Municipio, el acto de paralización forzosa carece de causa o motivo, al no existir los supuestos de hecho que justifiquen su emisión, por lo que, a juicio de este Tribunal, el acto impugnado no se ajusta a derecho y así expresamente se declara.
Consecuentemente, al determinarse que en el caso de autos se ha incurrido en desacato a la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto del 2007, debidamente notificada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2007, y visto que el ente administrativo dictó nuevas resoluciones en la que decretó la extinción del Contrato de Uso, suscrito entre ella y el recurrente; y a su vez ordenando la demolición de la totalidad de las obras civiles realizadas en el inmueble por un terreno de condición de áreas públicas, parcela Nº 62, zonificada como E1, Educación Preescolar, Numero de Catastro 157/Zinder, Ubicado en la Urbanización La Cima, Final Calle Los Caobos, Alto Hatillo, incurriéndose así en una falta grave de orden administrativo, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines pertinentes en relación con la responsabilidad de los autores del acto ilegal. Así también se decide.
Como corolario, el ente municipal recurrido al ordenar la paralización de la obra y posterior demolición sin un procedimiento previo, no sólo causó indudablemente unos daños y perjuicios de orden material al recurrente, ya identificado, sino que le violentó el principio fundamental del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y así se decide
(…Omissis…)
En el caso de autos este Tribunal Superior tomando en consideración la norma transcrita (artículo 1.196 del Código Civil), y las reiteradas jurisprudencia en la materia declara procedente la indemnización por concepto de daños materiales ocasionados a la parte recurrente en virtud de haberse demostrado fehacientemente los elementos que dan existencia al hecho ilícito, a través de Inspección Practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de octubre de 2007, en la parcela Nº 62, Ubicada en la Urbanización la Cima, Calle Los Caobos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos se especifican en el Contrato de Concesión de Uso, que corre inserto a los folios 24 al 26 del expediente judicial, en consecuencia el Tribunal ordena su reparación, a tal fin se hace necesario la práctica de una experticia complementaria para determinar el monto correspondiente al daño ocasionado al patrimonio del recurrente, por la actuación de los funcionarios de la Administración Pública Municipal ya mencionados Ut Supra y Así se decide.
(…Omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado (…). En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo Nº DDUC 0401, de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), emanado de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a los fines que tome las medidas pertinentes en virtud del desacato de la medida cautelar de fecha 10 de agosto de 2007; TERCERO: Se condena al Municipio el Hatillo del Estado Miranda a pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de indemnización como resultado de los daños materiales ocasionados por la demolición de las obras civiles realizadas en la parcela Nº 62, ubicada en la Urbanización la Cima, calle los Caobos, Municipio el Hatillo del Estado Miranda; CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de la indemnización que le corresponde pagar la Administración Pública Municipal, Alcaldía del Municipio El Hatillo, al recurrente de autos, en virtud de haberse demostrado fehacientemente los elementos que dan existencia al hecho ilícito cometido por la actuación de sus funcionarios; QUINTO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines de determinar la presunta responsabilidad en que pudieron haber incurridos los autores del acto ilegal; SEXTO: Por haber vencimiento totalmente en el presente proceso, se condena en costa al Municipio El Hatillo del Estado Miranda así como a ASOCIMA, Asociación de Vecinos que agrupa a las Urbanizaciones Supercaracas, Alta Paují y la Cima, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil”.

Contra la aludida decisión interpusieron recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y mediante decisión Nº 2015-00155, de fecha 26 de febrero de 2015, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte recurrida así como el tercero interesado y revocó parcialmente el fallo apelado únicamente en lo que respecta a la condenatoria de las costas procesales, por cuanto consideró “(…) que en el caso de autos, no nos encontramos en un juicio de contenido patrimonial, -a pesar que en virtud de la actividad realizada por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, originó daños en la esfera subjetiva del recurrente, los cuales debe ser resarcidos (…)”.
El 18 de junio de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional la presente causa proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; el 12 de noviembre de 2015, previa solicitud de parte se llevó a cabo el acto de designación de experto a los fines de la experticia complementaria del fallo, el cual consignó el informe pericial el 1 de febrero de 2016, que arrojó el monto de Un Mil Ciento Cuarenta Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.140.894.452,00), dicho informe corre inserto del folio ciento noventa (190) al doscientos sesenta y siete (267), de la pieza Nº 3 del presente expediente judicial.
El 29 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante solicitó la ejecución voluntaria, siendo ésta ordenada mediante auto proferido por este Órgano Jurisdiccional el 5 de octubre de 2016, a tal efecto se libraron los oficios correspondientes, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil el día 20 de ese mismo mes y año, mediante copias de dichos oficios sellados en calidad de haber sido recibidos. Asimismo, el 24 de mayo de 2017, previa solicitud de parte se decretó la ejecución forzosa en la presente causa, con la advertencia que el mandamiento de ejecución sería librado una vez la parte interesada consignara los fotostatos correspondientes; los cuales fueron consignados mediante diligencia del 18 de enero de 2018.
Del iter procedimental esbozado en el presente auto, se precisa que la causa se encuentra en fase de ejecución, que el 12 de noviembre de 2015, previa solicitud de parte se llevó a cabo el acto de designación de experto a los fines de la experticia complementaria del fallo, el cual consignó el informe pericial el 1 de febrero de 2016, que arrojó el monto de Un Mil Ciento Cuarenta Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.140.894.452,00); Sin que ninguna de las partes haya manifestado inconformidad alguna al respecto.
Así las cosas, cabe señalar que en relación a la experticia como complemento del fallo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RH.000277 de fecha 14 de mayo de 2015, señaló, que “(…) ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones, y de acuerdo con ello los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos…’, en consecuencia, ‛…las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, relativa a la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo (…)”.
En este contexto, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que “(…) En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
En refuerzo de lo anterior, cabe señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal también ha establecido, que:
“(…) que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. (Sentencia Nº 1202 del 23 de julio de 2008. Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Como puede observarse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su constante labor jurisdiccional determinó que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es el de cinco (5) días de despacho, es decir, le da el mismo lapso que se otorga para impugnar la sentencia definitiva aplicando supletoriamente el artículo 298 eiusdem.
De esta manera, debe observarse que la experticia podía ser impugnada mediante el respectivo reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede cuando las partes aleguen que dicha experticia, consignada en los autos, está fuera de los límites del fallo ejecutorio, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, visto que en el caso de autos no hubo reclamo dentro del referido lapso por las partes intervinientes en la presente causa, dicha experticia quedó firme, siendo por ende el monto objeto de ejecución el arrojado en la experticia consignada el 1 de febrero de 2016, que asciende a la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.140.894.452,00), tal como se ordenó en el particular tercero de la sentencia objeto de ejecución, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandante según diligencia del 24 de enero de 2018 a través de la cual pretende que sea incluido al mandamiento de ejecución forzosa el presupuesto consignado en esa misma fecha, que asciende a la cantidad de Trescientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Cuarenta y Dos Bolívares Con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 398.441.633.042,78).- Así se decide.
Finalmente, visto que la parte interesada consignó el 18 de enero de 2018, los fotostatos que le fueron requeridos mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017, a los fines de librar el mandamiento de ejecución correspondiente. Líbrese el respectivo mandamiento el cual comprenderá la cantidad a ejecutar por el monto arrojado en la experticia complementaria del fallo consignada el 1 de febrero de 2016, que asciende a la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.140.894.452,00), en consecuencia, líbrese el mismo y su respectivo Oficio. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS


EL SECRETARIO ACC.,


Abg. MARCO T. URIBE G.








YVR/MTU/sgp
Exp: 5807

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR