Decisión Nº 5919 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-01-2017

Número de sentencia2017-0001
Número de expediente5919
Fecha18 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesSOCIEDAD MERCANTIL VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A. CONTRA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDeclinatoria De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOS
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 18 de enero de 2017
206° y 157°

La presente causa tiene lugar con ocasión del “recurso contencioso administrativo de nulidad,” el cual fue interpuesto en fecha (17) de enero de 2008, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de (Distribuidor), por el abogado J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.533, actuado con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A..
, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha (5) de febrero de 1965, bajo el Nº 33, Tomo 7-A, contra la P.A. Nº 354-07, de fecha (28) de junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.J.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 10.951.701, procedimiento que se tramitó en el expediente N° 027-05-01-01200.
Por efecto de la Distribución se recibió la presente causa en fecha 30 de enero de (2008), proveniente del Juzgado Distribuidor a la cual se le asignó el N° 5919, (Nomenclatura de este Tribunal).

En fecha 7 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al recurso según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se solicitaron los antecedentes administrativos correspondientes al caso, mediante Oficio Nº 08-0204, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de octubre de 2008, este Juzgado dejó constancia de haber agregado a los autos los antecedentes administrativos relacionados al caso.

En fecha 17 de octubre de 2008, se admitió la presente causa y se libraron Oficios Nos. 08-2409, 08-2408 y 08-2410, dirigidos a los ciudadanos Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente, así como boleta de notificación dirigida a la ciudadana M.J.L.M..

Efectuadas las notificaciones de rigor en fecha (14) de noviembre de 2008, se acordó librar cartel de emplazamiento según el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha (12) de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente cartel de emplazamiento, toda vez que nunca fue notificado de las actuaciones cursantes en el presente recurso; solicitud que fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha (20) de marzo 2009.

En fecha (24) de marzo 2009, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró la perención de la presente causa, y en consecuencia, la extinción de la instancia.

Contra la referida decisión y el auto de fecha (20) de marzo de 2009, en fecha (26) de marzo 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto del (17) de junio 2009, razón por la cual se ordenó la remisión del presente expediente judicial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº 09-0995.

En fecha (11) de octubre 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual anuló el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha (17) de octubre de 2008, y ordenó reponer la causa al estado que se notifique a las partes de la reanudación de la causa.

En fecha (3) de abril de 2012, la Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron los Oficios Nº 12-0504, 12-0505, y 12-0506, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República e Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, así como boleta de notificación dirigida a la ciudadana M.J.L.M., todo ello con el objeto que una vez constase en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa luego del cual se dejarían transcurrir los tres (3) días de despacho, en virtud, del abocamiento y así dar continuación a la causa.

Por auto de esta misma fecha, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Este tribunal, ante cualquier consideración estima pertinente pronunciarse previamente sobre su competencia, en tal sentido se observa:
I
DE LA COMPETENCIA
Se observa de las actas procesales que conforma el presente “recurso contencioso administrativo de nulidad,” que el mismo fue interpuesto por el abogado J.L.R., actuado con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Van Raalte de Venezuela C.A., contra la P.A. Nº 354-07, de fecha (28) de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se anule dicha providencia que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por la ciudadana M.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.951.701.

Ahora bien, en este sentido, se hace necesario señalar que, la sentencia Nº 955, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, estableció con carácter vinculante, que la jurisdicción laboral era la competente para conocer de las pretensiones relativas a providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, previa las consideraciones siguientes:

“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral.
Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de este Tribunal).

Del fallo antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.

En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de relaciones laborales, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid.
Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el No. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 40.067, de fecha 24 de febrero de 2015, dejó establecido que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia.
Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De igual modo, la Sala Constitucional reafirma el criterio de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se hubiere asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid.
sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la nulidad de la P.A. N° 354-07 de fecha 28 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se anule dicha providencia mediante el cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana M.J.L.M., la cual se evidencia sobre asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, propios de la jurisdicción laboral.
Así se establece. Asimismo, resulta forzoso traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre las que destaca el ordinal 3° lo siguiente:

“(…) Artículo 25.
—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

De la norma parcialmente transcrita, se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de una autoridad estadal o municipal, con excepción a aquellas acciones de nulidad dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, siendo ésta regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(Subrayado del Tribunal). De conformidad con el artículo 24, numeral 5:

“(…) Artículo 24.
—Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5.
Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”.

Establecido lo anterior, este Tribunal en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante sentencia No. 500 dictada en fecha 27 de abril de 2015, y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de los Contencioso Administrativa donde ratificó la aplicabilidad de la referida sentencia no sólo para las causas que aún no habían iniciado sino para todas aquéllas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; siendo la providencia atacada mediante el presente recurso un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA, a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.
- Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.533, actuado con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A.., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha (5) de febrero de 1965, bajo el Nº 33, Tomo 7-A, contra la P.A. Nº 354-07, de fecha (28) de junio de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previo transcurso del lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Remítase el expediente en su oportunidad, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 18 días del mes de enero de 2017.
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

SINAYINI MALAVÉ
LA SECRETARIA,

Abg.
M.R.

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg.
M.R.
SM/MR/jap
EXP: 5919

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