Decisión Nº 6376 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-07-2018

Número de sentencia2018-00080
Número de expediente6376
Fecha12 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 12 de julio de 2018
208° y 159°
En fecha 1° de octubre de 2009, fue presentado ante el actual Tribunal Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN CAPOTE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.725.735, asistida por la abogada Gloria Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.266, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), siendo recibido ante este Juzgado por efectos de la distribución, en fecha 6 de octubre de 2009 quedando registrado en los libros, bajo el expediente Nº 6376.
En fecha 15 de octubre del 2009, se admitió dicho recurso en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 2 de febrero del 2010, fue presentado escrito de contestación.
La presente causa se sustanció y tramitó conforme al procedimiento previsto para los recursos contenciosos administrativos funcionariales que dispone la referida Ley, verificándose de los autos que el 5 de abril de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar compareciendo ambas partes y solicitando la apertura del lapso probatorio.
En fecha 18 de mayo de 2010, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales, advirtiendo que se pasaría a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 24 de abril de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte actora a fin de que manifieste si conserva el interés en la prosecución de la presente causa, con la advertencia de que en caso de que no manifieste su interés dentro del plazo de treinta (30) días continuos se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal; siendo consignada la resulta de la notificación en fecha 30 de mayo de 2017.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ello así, este Tribunal advierte que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN CAPOTE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.725.735, asistida por la abogada Gloria Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.266, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); que en el caso de marras en fecha 24 de abril de 2018, se ordenó notificar a la parte actora a los fines que informara al Tribunal en el plazo treinta (30) días de despacho contados a partir de su notificación si conserva el interés en la presente causa, con la advertencia que si no se producía respuesta dentro del plazo que se había fijado, este Tribunal Superior Estadal consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal; formalidad que se verificó a los autos según las resultas consignadas por el ciudadano Alguacil, y por cuanto resultó infructuosa debido a la falta de domicilio procesal.
En fecha 8 de mayo de 2018, este Juzgado ordenó fijar la referida boleta en la cartelera ubicada a las puertas de este Tribunal, dejando constancia por medio de nota de secretaria que la misma fue retirada el 30 de mayo del mismo año, todo ello, a los fines de dar cumplimiento con las formalidades de Ley.
En vista de lo anterior, debe observarse que con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, y precisó, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar en la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que la inactividad de las partes es suficiente no sólo para que opere la perención de la instancia sino también la pérdida de interés, aún en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental, y siendo que en el caso de marras se notificó a la parte recurrente a los fines que manifestara su voluntad respecto a la continuación y trámite de la presente causa, y transcurrido como ha sido el lapso otorgado para tal fin sin que la misma haya manifestado interés alguno y visto que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación procesal desde el 9 DE AGOSTO DEL 2011, fecha en la cual la representación de la parte querellante solicitó al tribunal se dicte sentencia, según consta al folio noventa y siete 97, hasta la presente fecha, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a seis (6) años; y dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales han permitido apreciar que se encuentra vencido el lapso establecido para que la parte demandante manifestase su interés en la continuación del proceso; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso otorgado para la comparecencia de la actora sin que ésta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, se procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN CAPOTE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.725.735, asistida por la abogada Gloria Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.266, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN CAPOTE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.725.735, asistida por la abogada Gloria Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.266, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GÉNESIS BUSTAMANTE V.

La Suscrita Secretaria Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GÉNESIS BUSTAMANTE V.
SJVES/GBV/Marcano.-
Exp: 6376

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