Decisión Nº 6556 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-05-2018

Número de sentencia2018-00057
Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente6556
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL
Caracas, 16 de mayo de 2018
208º y 159º

En fecha 13 de abril del 2010, la ciudadana LIGIA PINO, titular de la cédula de identidad Nº 8.877.676, debidamente asistida por la abogada GLORIA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.266, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 15 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha 21 de abril del 2010, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la contestación de la misma; Asimismo, se ordenó notificar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

I
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Señala la parte actora ingresó a la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda en fecha 1 de agosto de 2000, posteriormente, en fecha 30 de julio de 2010, fue removido del cargo de Auditor Coordinador, mediante Resolución N 011-2010, de fecha 20 de enero de 2010.
Narró, que “el 1º de febrero de 2007 (…) cuando se me concedió reconocimiento a mis estudios y experiencia, mediante Ascenso al cargo de AUDITOR II (…) mediante resolución Nº 040-2007 del 3-2-2007”, (Negrillas del texto original).
Citando los artículo 6, 7, 8, 9 y 10, de la referida resolución, Agregó que, “De dicho texto se evidencia el reconocimiento de la Contraloría Municipal de Guacaipuro del carácter de funcionaria pública de carrera que venía ostentando.”
Alegó respecto de la ilegal remoción, que “(…) Los derechos que me asisten como funcionaria pública, se hayan consagrados en los artículos 89.2.4, 145 y 146 Constitucional, y desarrollados por mandato Constitucional en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Arguye, que “(…) consta en la documentación que se anexa en este acto, los nombramientos de que fui objeto, por las autoridades competentes, para ejercer cargos públicos de carrera de forma remunerada y con carácter permanente (…)”.
Señalo, que “(…) las causales de retiro de los funcionarios públicos de carrera, se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 78 ejusdem, De lo cual se comprueba que la administración fundamentó mi retiro, en total violación de los procedimientos legalmente establecidos (…)”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado y requirió que se tenga y considere a dicho acto como ilegal por ser contrario a derecho, en consecuencia sea reincorporado al cargo de Auditor Coordinador y el pago de los sueldos dejados de percibir.


II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 31 de enero de 2011, fue consignado escrito de contestación suscrito por el abogado Luís Tortolero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.567, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Guacaipuro del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada en el presente juicio.
Niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los alegatos de la querellante, señalando que “(…) A partir de la puesta en vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela, tanto la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana ha venido sosteniendo de manera reiterada en materia contencioso funcionarial, que para que un aspirante pueda alcanzar la categoría de funcionario público de carrera, es necesario como requisito sinequanon la realización de un concurso público (…)”.
Alegó, que “(…) la referida ciudadana ciertamente ingresó a la Contraloría del Municipio Guacaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha: 1-8-2000 como REVISOR DE CONTRALORÍA I, cargo este que ocupó a título de personal contratado (…) siendo en principio bien conocido que el personal contratado no esta sujeto a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública ”.
Precisó, que “(…) se puede deducir, el cargo de Auditor en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda es un cargo que tiene que ver con el control y la fiscalización de los dineros y bienes del Estado, situación que a su vez tiene que ver de alguna manera con funciones de seguridad de Estado (todo esta relacionado), lo cual encuadra perfectamente dentro del contexto del referido artículo 21 de la L.E.F.P (…)”.
Asimismo arguyó, que “(…) el reglamento interno de la Contraloría Municipal del Estado Bolivariano de Miranda establece entre otras cosas, en su artículo 66 que todos los funcionarios adscritos a las diferentes dependencias de dicho organismo, son de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción (…)”.
Culminó solicitado de declare sin lugar la presente querella funcionarial.
De la Audiencia Preliminar
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte querellante, la cual solicitó expresamente la no apertura del lapso probatorio.
De las Pruebas
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió dos (2) reportajes periódicos, publicados en el diario Ultimas Noticias de fecha 4 y 5 de noviembre de 2010, en los cuales se informa sobre la anulación del nombramiento del Contralor Municipal Ronald Moreno, a fin de demostrar que el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
2. Promovió prueba de informes, sobre el acuerdo de Cámara mediante el cual se anuló la designación del Contralor de dicho Municipio.
De la Admisión:
En fecha tres (3) de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional en el lapso correspondiente, admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

De la Audiencia Definitiva
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte demandante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana LIGIA PINO, titular de la cédula de identidad Nº 8.877.676, debidamente asistida por la abogada GLORIA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.266, contra la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Distrito Capital, entre la querellante y la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

Que la presente demanda corresponde a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011-2010, de fecha 20 de enero de 2010, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Guicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remueve del cargo de auditor coordinador , a la ciudadana LIGIA MARÍA PINO DE SERRANO– hoy querellante-.

Ello así, este Tribunal observa que la ciudadana Ligia Maria Pino de Serrano, argumentó como vicio de nulidad de acto administrativo impugnado, violación a la estabilidad por ser funcionaria pública de carrera, vicio de desviación de procedimiento, ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario determinar la condición funcionarial de la ciudadana LIGIA MARÍA PINO DE SERRANO, en este sentido se observa de las actas que conforman el presente expediente que la mencionada ciudadana ingresó a prestar servicio en la administración publica, como Revisor de la Contraloría I, mediante contrato de fecha 01 de agosto de 2000, y tal y como lo señala la hoy querellante en fecha 16 de marzo de 2009, comenzó a prestar sus servicio como auditor coordinador de la referida Contraloría Municipal

En este sentido, es importante para quien suscribe indicar que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.

A los efectos de resolver la controversia planteada estima pertinente esta Juzgadora señalar que el artículo 146 de la vigente Carta Magna, prevé la calificación de los cargos en la Administración Pública (De carrera, libre nombramiento y remoción, y elección popular) y el mecanismo de ingreso a los cargos de carrera (Concurso público y la aprobación del período de prueba);

En este contexto, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello, dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.

En este orden de ideas, por haber quedado evidenciado supra que no consta en autos procedimiento que acredite ante este Juzgado la participación de la hoy querellante en concurso público alguno, que haga entrever que haya cambiado su condición de ingreso, la cual se corresponde como funcionaria de libre remoción, a funcionaria de carrera, y que tal condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción fue reafirmada por el Manual Descriptivo de Cargos dictado por la Contraloría querellada, en uso de sus atribuciones, es forzoso para este Juzgado concluir en este primer aparte, que la ciudadana LIGIA MARÍA PINO DE SERRANO, ingresó, se mantuvo y egresó del ente como funcionaria de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Determinada la condición funcionarial de la hoy querellante, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la querellante al exponer que hubo violación a su estabilidad y desviación de procedimiento.

Quien aquí decide observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indican con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:

“(…) Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara (…)”.
En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar lo alegato relativo todos aquellos relacionados a la omisión del procedimiento administrativo previo, ya que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada, no existe el deber por parte de la Administración Pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, tipo de funcionario al cual se corresponde el presente asunto.
Bajo tales premisas, habiendo desechado la necesidad de apertura de procedimiento administrativo previo, a la remoción de la funcionaria LIGIA MARÍA PINO DE SERRANO, por parte de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, debe consecuentemente este Juzgado desechar los argumentos de la querellante. Así se decide.
Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza.
En vista de lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana LIGIA PINO, titular de la cédula de identidad Nº 8.877.676, debidamente asistida por la abogada GLORIA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.266, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana LIGIA PINO, titular de la cédula de identidad Nº 8.877.676, debidamente asistida por la abogada GLORIA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.266, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del Dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

Secretario Acc.,

MARCO TULIO URIBE
En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

Secretario Acc.,

MARCO TULIO URIBE





Exp: 06556
SJVES/MTU

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