Decisión Nº 6591 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-08-2018

Número de sentencia2018-00094
Número de expediente6591
Fecha13 Agosto 2018
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 13 de agosto de 2018
208° y 159°
Por cuanto este Tribunal observa que, en fecha de 03 de abril de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a la ciudadana Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, debidamente juramentada en fecha 06 de abril de 2018, quedando constituido este Órgano Jurisdiccional mediante Acta No.819 del libro de actas llevado por este Tribunal, en fecha 16 de abril de 2018.
Vistas las consideraciones antes señaladas, y como Directora del proceso, me aboco al conocimiento de la presente causa, y a partir del día de despacho siguiente al del hoy lapso se computarán los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición y/o recusación.
Ahora bien, en fecha 26 mayo de 2010, fue presentado ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Vassilys Martínez Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado el número 53.482, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE PAIVA SILVA, titular de la cédula de identidad número V- 11.027.629, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 27 de mayo de 2010, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 31 de mayo de 2010, quedando registrada en este Juzgado bajo el número 6591.
En fecha 15 de junio de 2010, este Juzgado admitió dicho recurso en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se ordenó emplazar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Miranda, así como, notificar al Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre de estado Miranda, respectivamente.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Estatutaria, dejando constancia que no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial, las partes intervinientes, ambos inclusive.
En fecha 13 de octubre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 107 de la Ley Estatutaria, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de parte accionante, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada.
Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte actora, fundamento el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, conforme a los siguientes alegatos:
Indicó que: “(…) Mi Representado, JUAN JOSE PAIVA SILVA, antes identificado, comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda desde el día 08 de junio de 1992, con el cargo de Agente y Egreso el día 01 marzo de 2010, con el cargo de Inspector Jefe y con un salario mensual de Tres mil Setecientos Cincuenta con Cero Céntimos (Bs. 3.750,00), por Retiro debidamente aceptada por el Comisario EUTIMIO RIVAS, Director de Recursos Humanos de la Prenombrada Institución, prestando sus servicios durante diecisiete años con ocho meses y veintitrés días (…)”.
Expresó que: “(…) que en fecha 01 de marzo del año 2010, mi representado ceso en su cardo por destitución como se desprende de la copia fotostática simple que se anexa marcada con letra “B”. Es de hacer resaltar que mi representado hasta la fecha no ha recibido su pago por concepto de Prestaciones Sociales causadas por haber prestado sus servicios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”.
El querellante solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se le sea cancelado sus prestaciones sociales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ello así, este Tribunal observa que la presente querella interpuesta por el abogado Vassilys Martínez Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado el número 53.482, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE PAIVA SILVA, titular de la cédula de identidad número V- 11.027.629, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; en el caso de marras, en fecha 8 de mayo de 2017, se ordenó notificar a la parte actora, a los fines que informara al Tribunal en el plazo de diez (10) días de despacho, a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, este Tribunal considerará la pérdida del interés en la acción incoada. -Vid folios 53 al 55 y sus vueltos-.
En vista de lo anterior, debe observarse que con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, y precisó, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar en la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que la inactividad de las partes es suficiente no sólo para que opere la perención de la instancia sino también la pérdida de interés, aún en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental, y siendo que en el caso de marras se notificó a la parte recurrente a los fines que manifestara su voluntad respecto a la continuación y trámite de la presente causa, y transcurrido como ha sido el lapso otorgado para tal fin sin que la misma haya manifestado interés alguno y visto que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación procesal desde el 24 de noviembre de 2011, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a seis (06) años; y dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales han permitido apreciar que se encuentra vencido el lapso establecido para que la parte demandante manifestase su interés en la continuación del proceso; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso otorgado para la comparecencia de la actora sin que ésta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, se procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Vassilys Martínez Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado el número 53.482, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE PAIVA SILVA, titular de la cédula de identidad número V- 11.027.629, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Vassilys Martínez Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado el número 53.482, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE PAIVA SILVA, titular de la cédula de identidad número V- 11.027.629, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, 13 de agosto de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

SILVIA JULIA V. ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA,


ABG. GENESIS BUSTAMANTE

El Suscrito Secretaria Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.
LA SECRETARIA,


ABG. GENESIS BUSTAMANTE


SJVES/GB/Palacios.
Exp: 6591

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