Decisión Nº 6591 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 08-05-2017

Número de expediente6591
Fecha08 Mayo 2017
Número de sentencia2017-00071
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJUAN JOSÉ PAIVA SILVA CONTRA INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 8 de mayo de 2017
207° y 158°
La presente causa tiene lugar con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Vassilys Martínez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.482, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ PAIVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.027.629, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 26 de mayo de 2010, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual previa distribución fue asignado al conocimiento de este Tribunal, que por auto de fecha 15 de junio de 2010, admitió dicho recurso en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
La presente causa se sustanció y tramitó conforme al procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, verificándose de los autos que el 11 de agosto de 2010 la ciudadana Ginger Belén Muñoz Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.705, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.814, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada, consignó escrito de contestación; asimismo se puede evidenciar que el día 29 de septiembre de 2010, se declaró desierto el acto de audiencia preliminar en el presente asunto y el día 13 de octubre del mismo año tuvo lugar la audiencia definitiva en la cual ambas partes manifestaron su voluntad de conciliar.
En fecha 25 de mayo de 2011, mediante diligencia el abogado Vassilys Martínez Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 6.591, apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ PAIVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 11.027.629, expuso que su mandante solo recibió cheque por el monto de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 76.482,41).
En tal sentido este Tribunal por auto de fecha 29 de junio de 2011, con vista a que en la conciliación celebrada en la audiencia definitiva en fecha 13 de octubre de 2010, la abogada Ginger Belén Muñoz Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, se comprometió a pagar las prestaciones sociales al querellante, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 82.531,66) más los intereses que se generasen para el primer trimestre del año 2011, y al determinar que la cantidad recibida por el actor era inferior al monto convenido, consideró necesario oficiar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a los fines que informase a este Tribunal los motivos por los cuales no había pagado el monto total de las prestaciones sociales adeudadas. En la misma fecha se libró oficio.
Asimismo se observa que la representación judicial de la parte querellada en fecha 16 de enero de 2012 consignó oficio en original en el cual la Coordinación de Recursos Humanos explica porqué la suma pagada al actor es inferir a la inicialmente convenida.
No se desprende actuación o diligencia posterior que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar el interés de la parte en continuar con la acción incoada.
En vista de lo anterior, debe observarse que con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, y precisó, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar en la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es ésta quien ve lesionados sus derechos.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 16 de enero de 2012 oportunidad en la que suscribió diligencia la representación judicial de la parte querellada a través de la cual consignó oficio en original donde la Coordinación de Recursos Humanos explica porqué la suma pagada al actor es inferir a la inicialmente convenida, sin que posteriormente se haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, habiendo transcurrido más de cinco (5) años, lo que permitiría a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En consecuencia, en virtud de los argumentos antes esbozados, este Órgano Jurisdiccional considera indispensable notificar a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.
Asimismo se advierte que de no producirse respuesta de la parte querellante dentro del plazo fijado, este Tribunal procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa. Así se decide.
ÚNICO
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al ciudadano JUAN JOSÉ PAIVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.027.629, personalmente o en la persona de su representante legal para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, este Tribunal considerará la pérdida del interés en la acción incoada.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/em
Exp: 6591

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