Decisión Nº 6599 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 06-06-2017

Número de sentencia2017-00096
Fecha06 Junio 2017
Número de expediente6599
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesDAYANA DOMÍNGUEZ CONTRA SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)
Tipo de procesoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 6 de junio de 2017.
207° y 158°

En fecha 2 de junio de 2010, fue presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor, el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.605, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAYANA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.048.289, contra la vía de hecho administrativa de fecha 15 de abril de 2010, emanada del Director del Servicio Autónomo de Notarias y Registro (SAREN), dicho escrito fue reformulado y fue consignado en fecha 11 de junio de 2010, por lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 29 de junio del mismo año, admitió dicho recurso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, ordenó emplazar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y notificar al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), así como al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
En fecha 2 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó las resultas de la notificación dirigida a los ciudadanos DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, y en fecha 1 de octubre del mismo año el dirigido a la PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El 18 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.
En fecha 19 de noviembre de 2010, este Tribunal fijó para el quinto día de despacho siguiente la audiencia preliminar en la presente causa, llevándose a cabo la misma en fecha 26 de noviembre de 2010, compareciendo la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 7 de diciembre de 2010 fue consignado por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, apoderado judicial de la parte querellante, escrito de impugnación de documentos.
Por auto del 16 de diciembre de 2010, este tribunal se pronunció sobre las pruebas aportadas al proceso.
En fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal fijó audiencia definitiva, para el quinto día de despacho siguiente a las 9:30 de la mañana, llevándose a cabo la misma en fecha 25 de febrero del mismo año compareciendo la parte querellada.
En fecha 17 de marzo de 2016, la Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 17 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto a través del cual se le notificó a la parte actora que poseía un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de su notificación, para que manifestase si conservaba interés en que la presente causa fuese decidida, con la advertencia que si no manifestaba su interés dentro del plazo indicado se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal; consignada la resulta de la notificación en fecha 25 de abril de 2017, por tal razón la Secretaría de este Tribunal dejó constancia en autos que se cumplieron las formalidades de Ley.



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ello así, este Tribunal advierte que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAYANA DOMÍNGUEZ, antes identificados , contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN); que en el caso de marras en fecha 17 de marzo de 2016, se ordenó notificar a la parte actora a los fines que informara al Tribunal en el plazo de 10 días de despacho contados a partir de su notificación para que manifestara al Tribunal si conservaba el interés para que se le sentencie, con la advertencia que si no se producía respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Tribunal Superior consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal; formalidad que se verificó a los autos según las resultas consignadas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de abril de 2017.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01258 de fecha 8 de diciembre de 2010, caso: Zapatería Acuario, C.A., en atención al fallo de la Sala Constitucional N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y ratificada en sentencia Nº 00316 en fecha 16 de marzo del 2016, estableció que la pérdida del interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) Antes de la admisión de la demanda o (ii) Después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
De modo que, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (exclusive), y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia N° 00861 de esta a la del 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista,C.A).
Así pues, la inactividad de las partes es suficiente no sólo para que opere la perención de la instancia sino también la pérdida de interés, aún en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental.
No obstante, resulta importante destacar que dependiendo de una u otra inactividad ocurren diferencias, y así quedó asentado en la sentencia N° 1960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, el cual precisó “(…) que, encontrándose la causa principal en estado de sentencia y habiendo fijado domicilio procesal la parte recurrente, (…) (se) debió notificarla para otorgarle la oportunidad de manifestar si deseaba continuar con el trámite en esa causa (…)”, por lo que antes de declarar la pérdida de interés cuando la causa se encuentre en estado de dictar sentencia se debe notificar previamente a la parte actora para darle la oportunidad de manifestar su deseo de continuar con el trámite en esa causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a la tutela judicial efectiva.
Para mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 0075, del 23 de enero de 2003 caso C.V.G Bauxilium C.A., y ratificada en sentencia N° 741 del 30 de junio de 2015, en la que se delimitó el concepto procesal del interés para accionar, en los términos siguientes:
“Ante esta circunstancia, considera la Sala necesario referirse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme al criterio jurisprudencial señalado, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para pronunciar las sentencia de mérito”.
Ahora bien, al circunscribirnos a la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación procesal desde el 7 de diciembre de 2010, hasta la presente fecha, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a (6) años; y dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales han permitido apreciar que se encuentra vencido el lapso establecido para que la parte demandante manifestase su interés en la continuación del proceso; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso otorgado para la comparecencia de la actora sin que ésta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, procede declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal en el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.605, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAYANA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.048.289, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN). Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.605, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAYANA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.048.289, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ



YVR/MR/yc

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