Decisión Nº 6612 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-07-2018

Número de expediente6612
Fecha12 Julio 2018
Número de sentencia2018-00079
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 12 de julio de 2018
207° y 158°
En fecha 18 de junio de 2010, fue presentado ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JONANGEL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.287.245, asistido por el abogado Pablo Briceño Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.765, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S.), previa distribución correspondió al conocimiento de este Tribunal, quedando registrado en los libros correspondientes bajo el Nº 6612.
En fecha 02 de julio de 2010, este Juzgado admitió dicho recurso en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se ordenó emplazar al Director del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, así como, notificar a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 7 de abril de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Estatutaria, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada. De igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante y se declaró abierto el lapso probatorio.
En fecha 29 de mayo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 107 de la Ley Estatutaria, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de parte accionante. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada, en este sentido, se reservó el lapso para dictar sentencia conforme a la Ley rige el presente procedimiento.
Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte actora, fundamento el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S.), conforme a los siguientes alegatos:
Indicó que: “(…) ocurro, con el debido respeto y consideración, con el objeto de interponer formal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad, en contra del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa N° 0084-10-08, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado del Director Ejecutivo del INCES, a través de la cual se procedió a removerme y retirarme del cardo de Jefe de la División de Informática, adscrito a la Gerencia Regional del INCES, del Estado Vargas (…)”.
Expresó que: “(…) ingrese a prestar mis servicios personales, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (…) como JEFE DE DIVISIÓN EN LA DIVISIÓN DE INFORMATICA. Durante mi desempeño, al frente de la Jefatura de la División referida, mi gestión fue reconocida, tanto por mis superiores jerárquicos, por los empleados y obreros de la Gerencia Regional (…)”.
El querellante alegó, que en fecha 22 de marzo de 2010, fue notificado de la providencia administrativa N° 0084-10-10-08 de fecha 10 de marzo de 2010, emanada del Director Ejecutivo del mencionado instituto, a través de la cual se le notificó de su remoción del cargo que venia desempeñando, sin causa justificada, refiriendo que el cargo que el mismo desempeñaba era de confianza.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ello así, este Tribunal advierte que el ámbito objetivo de la presente querella interpuesta por el ciudadano JONANGEL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.287.245, asistido por el abogado Pablo Briceño Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.765, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S.); que en el caso de marras en fecha 24 de abril de 2018, se ordenó notificar a la parte actora, a los fines que informara al Tribunal en el plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, si interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el merito del asunto y transcurrido dicho lapso, sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarara extinguida de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del interés procesal. -Vid folio 60 y su vuelto.-
En vista de lo anterior, debe observarse que con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, y precisó, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar en la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que la inactividad de las partes es suficiente no sólo para que opere la perención de la instancia sino también la pérdida de interés, aún en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental, y siendo que en el caso de marras se notificó a la parte recurrente a los fines que manifestara su voluntad respecto a la continuación y trámite de la presente causa, y transcurrido como ha sido el
lapso otorgado para tal fin sin que la misma haya manifestado interés alguno y visto que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación procesal desde el 27 de febrero de 2013, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a cinco (05) años; y dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales han permitido apreciar que se encuentra vencido el lapso establecido para que la parte demandante manifestase su interés en la continuación del proceso; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso otorgado para la comparecencia de la actora sin que ésta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, se procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JONANGEL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.287.245, asistido por el abogado Pablo Briceño Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.765, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S.). Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JONANGEL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.287.245, asistido por el abogado Pablo Briceño Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.765, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S.).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, 12 de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

SILVIA JULIA V. ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA ACC,


ABG. GENESIS BUSTAMANTE

El Suscrito Secretaria Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. GENESIS BUSTAMANTE
SJVES/GB/Palacios
Exp: 6612

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR