Decisión Nº 6615 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-09-2017

Número de sentencia2017-00158
Número de expediente6615
Fecha18 Septiembre 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJESÚS ANTONIO GÓMEZ MORILLO CONTRA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 18 de septiembre de 2017.
207° y 158°
Mediante escrito presentado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de marzo de 2010, el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.830, en su carácter de apoderado judicial del SM/3RA de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano JESÚS ANTONIO GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.136.571, ejerció acción de nulidad por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico incoado en fecha 8 de junio de 2009, ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº GNB 10114, de fecha 27 de febrero de 2009, dictado por el ciudadano Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, que ordenó “…sea pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria (…) al “SM/3RA. GÓMEZ MORILLO JESÚS (…); de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional”.
Siendo declinada la competencia el 8 de junio de 2010 y previa distribución de la misma, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido el 30 de junio de 2010 y mediante auto de fecha 7 de julio de 2010, admitió dicho recurso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, se libraron los oficios correspondientes.
La presente causa se sustanció y tramitó conforme al procedimiento previsto para los recursos contenciosos administrativos funcionariales que dispone la referida Ley, verificándose de los autos que el 15 de abril de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar y en fecha 25 de julio de 2011, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada y se declaró Sin Lugar el presente recurso, advirtiendo que se pasaría a dictar sentencia escrita dentro de los diez (10) días siguientes.
En fecha 17 de marzo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto de esta misma fecha se ordenó notificar a la parte actora que poseía un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de su notificación, para que manifestase si conservaba interés en la consecución de la presente causa, con la advertencia que si no manifestaba su interés dentro del plazo indicado se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal; consignada la resulta de la notificación en fecha 25 de julio de 2017.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ello así, este Tribunal advierte que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.830, en su carácter de apoderado judicial del SM/3RA de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano JESÚS ANTONIO GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.136.571, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº GNB 10114, de fecha 27 de febrero de 2009, dictado por el ciudadano Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana; que en el caso de marras en fecha 17 de marzo de 2017, se ordenó notificar a la parte actora a los fines que informara al Tribunal en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación si conservaba el interés en la presente causa, con la advertencia que si no se producía respuesta dentro del plazo que se había fijado, este Tribunal Superior consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal; formalidad que se verificó a los autos según las resultas consignadas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de julio de 2017.
En vista de lo anterior, debe observarse que con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, y precisó, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar en la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que la inactividad de las partes es suficiente no sólo para que opere la perención de la instancia sino también la pérdida de interés, aún en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental, y siendo que en el caso de marras se notificó a la parte recurrente a los fines que manifestara su voluntad respecto a la continuación y trámite de la presente causa, y transcurrido como ha sido el lapso otorgado para tal fin sin que la misma haya manifestado interés alguno y visto que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación procesal desde el 26 de abril de 2011, fecha en la cual la parte querellante consignó escrito de promoción de prueba, según consta a los autos desde el folio 87 al 89, hasta la presente fecha, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a seis (6) años; y dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales han permitido apreciar que se encuentra vencido el lapso establecido para que la parte demandante manifestase su interés en la continuación del proceso; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso otorgado para la comparecencia de la actora sin que ésta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, se procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.830, en su carácter de apoderado judicial del SM/3RA de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano JESÚS ANTONIO GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.136.571, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº GNB 10114, de fecha 27 de febrero de 2009, dictado por el ciudadano Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.830, en su carácter de apoderado judicial del SM/3RA de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano JESÚS ANTONIO GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.136.571, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº GNB 10114, de fecha 27 de febrero de 2009, dictado por el ciudadano Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC,


JEANNETTE RUIZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


JEANNETTE RUIZ
YVR/JR/sgp
Exp: 6615

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