Decisión Nº 6661 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 10-05-2018

Número de sentencia2018-00053
Número de expediente6661
Fecha10 Mayo 2018
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
Por cuanto este Tribunal observa que, en fecha de 03 de abril de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a la ciudadana Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, debidamente juramentada en fecha 06 de abril de 2018, quedando constituido este Órgano Jurisdiccional mediante Acta No.819 del libro de actas llevado por este Tribunal, en fecha 16 de abril de 2018. Ello así, y vistas las consideraciones antes señaladas, y como Directora del proceso, me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.811, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUNAISA YAISIRA RODRÍGUEZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.522.653, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En fecha 01 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada, quedando registrado por la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 6661.
En fecha cinco (05) de octubre del 2010, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la contestación de la misma; Asimismo, se ordenó notificar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, siendo consignadas dichas notificaciones en fecha 10 de febrero de 2010.
En fecha 5 de abril de 2011, el abogado Randolph Henríquez Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.275, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, en nombre y representación del Ministerio del Poder Popular para la Ecuación, consignó escrito de contestación.
El 15 de abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, compareciendo a la misma el abogado Erly Ramón Herrera Aguaje, apoderado judicial de la parte querellante, así como la abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, apoderada judicial de la parte querellada. Solicitando de esta manera la parte actora la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2011, se dejó constancia que no hubo pruebas que agregar al expediente.
El 8 de julio de 2011, se fijó la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Definitiva en la presente causa, llevándose a cabo la misma en fecha 15 de julio de 2011, compareciendo ambas partes, quienes ratificaron sus escritos, tanto libelar como de contestación.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la Jueza Deyanira Montero, se abocó al conocimiento de la presente causa, notificando a las partes y concediendo un lapso de 10 días para reanudar la causa.
El 20 de enero de 2012, la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la causa en el presente juicio.
El 14 de noviembre de 2017, la Juaza Yaritza Valdiviezo Rosas, se abocó al conocimiento de la presente causa, notificando a la parte querellante y concediendo un lapso de 10 días para manifestar su interés en continuar el presente proceso, resultando ésta infructuosa debido a que no se encontró quien recibiera dicha boleta.
Por último, en fecha 15 de enero de 2018, este Tribunal acordó de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, notificación a ser fijada a las puertas del Tribunal, concediendo un lapso de 10 días de despacho para que la parte querellante informase si conserva interés en el proceso.
I
MOTIVACIÓN

Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
Al efecto, en refuerzo de lo anterior tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En este sentido, cabe señalar que el instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un periodo establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal; que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en el –imputable a las partes-, durante un determinado periodo establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en el suspenso de los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0669 del 13 de marzo de 2006).
De modo pues, que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el periodo que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento –salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme,- pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual se observa lo siguiente:
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que la inactividad de las partes es suficiente no sólo para que opere la perención de la instancia sino también la pérdida de interés, aún en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental, y siendo que en el caso de marras se notificó a la parte recurrente a los fines que manifestara su voluntad respecto a la continuación y trámite de la presente causa, y transcurrido como ha sido el lapso otorgado para tal fin sin que la misma haya manifestado interés alguno y visto que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación procesal desde el 6 de junio de 2012, fecha en la cual el abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, plenamente identificado en autos como apoderado judicial de la querellante consignó diligencia, mediante la cual solicitó la reanudación de la causa en el presente juicio, según consta en los folios 93 y 94, respectivamente, razón por la cual se evidencia la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a cinco (5) años; y dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales han permitido apreciar que se encuentra vencido el lapso establecido para que la parte demandante manifestase su interés en la continuación del proceso; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso otorgado para la comparecencia de la actora sin que ésta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, se procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.811, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUNAISA YAISIRA RODRÍGUEZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.522.653, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.811, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUNAISA YAISIRA RODRÍGUEZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.522.653, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Publíquese, regístrese y notifíquese, archívese el expediente en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 10 días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Secretario Acc,


ABG. MARCO TULIO URIBE G.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Suscrito Secretario Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.
El Secretario Acc,


ABG. MARCO TULIO URIBE G.

EXP: 6661
YVR/MTU/Gabrinis.-

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