Decisión Nº 6661 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-11-2017

Fecha14 Noviembre 2017
Número de sentencia2017-00201
Número de expediente6661
Distrito JudicialCaracas
PartesYUNAISA RODRIGUEZ ZABALA CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°

En virtud de mi designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), y debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2010, fue presentado por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.811, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, YUNAISA RODRIGUEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 5.522.653, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
El primero (1°) de octubre de 2010, este Juzgado recibió la presente querella.
En fecha 5 de octubre de 2010, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó emplazar al Procurador General de la República, y notificar al ciudadano Ministro Del Poder Popular Para La Educación.
El 10 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado consignó las resultas de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, y del ciudadano Ministro Del Poder Popular Para La Educación.
En fecha 5 de abril de 2011, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.
El día 15 de abril de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar con la asistencia de ambas partes, solicitando la apertura del lapso probatorio.
En fecha 29 de junio de 2011, se dejó constancia mediante nota de secretaría que no hubo pruebas que agregar.
El 8 de julio de 2011, se fijó la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Definitiva en la presente causa, llevándose a cabo la misma en fecha 15 de julio de 2011, compareciendo ambas partes, quienes ratificaron sus escritos, tanto libelar como de contestación.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la Jueza Deyanira Montero se abocó al conocimiento de la presente causa, notificando a las partes y concediendo un lapso de 10 días para reanudar la causa.
El 20 de enero de 2012, la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la causa en el presente juicio.
Asimismo, posterior a ello no se desprende actuación o diligencia posterior que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar el interés de la parte en continuar con la acción incoada.
En vista de lo anterior, debe observarse que con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, y precisó, lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él, el que sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente, la cual se extiende desde el 6 de junio de 2012 , donde la parte actora mediante diligencia solicitó la reanudación de la causa, sin que posteriormente haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, habiendo transcurrido más de cinco (5) años, lo que permitiría a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En consecuencia, en virtud de los argumentos antes esbozados, este Órgano Jurisdiccional considera indispensable notificar a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.
Asimismo se advierte que de no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este Tribunal procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa. Así se decide.

ÚNICO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ORDENA notificar a la ciudadana YUNAISA RODRÍGUEZ ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.522.653, personalmente o en la persona de su representante legal para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho siguientes, a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, este Tribunal considerará la pérdida del interés en la acción incoada.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,

MARCO T URIBE G.
YVR/MTU/yc
Exp.: 6661

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