Decisión Nº 6671 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-07-2018

Número de expediente6671
Fecha12 Julio 2018
Número de sentencia2018-00081
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, doce (12) de julio del año 2018
208º y 159º

Exp. 6671

El 11 de octubre de 2010, fue presentado, ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSA MARGARITA ROJAS DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.085.701, asistida por la abogada, Yelidex del Carmen Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 24.988, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODRÓMOS, previa distribución correspondió al conocimiento de este Tribunal, quedando registrado en los libros correspondientes bajo el Nº 6671.

En fecha 19 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ADMITIÓ el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó citar mediante Oficios dirigidos al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que procediera a dar contestación a la presente querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la referida citación y la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, se acordó la notificación mediante Oficio dirigido al ciudadano y PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, a los fines de que tengan conocimiento de la presente causa.

El 4 de abril de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellante así como de la querellada. Se declaró abierto el lapso probatorio.

El 27 de mayo de 2011, tuvo lugar la audiencia definitiva en el presente juicio dejando constancia de la comparencia de la parte querellante así como de la parte querellada, ratificando cada una de ellas el contenido del escrito libelar así como el de contestación.

En fecha 30 de noviembre de 2011, la Juez Deyanira Montero Zambrano, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes interesadas.

En fecha 24 de abril de 2018, la Juez Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y boleta a la ciudadana ROSA MARGARITA ROJAS DE HERNÁNDEZ, los fines de que informase en un plazo de (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, su interés en culminar el proceso. Asimismo se advirtió que una vez transcurrido dicho lapso, sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ello así, este Tribunal advierte que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA MARGARITA ROJAS DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.085.701, asistida por la abogada, Yelidex del Carmen Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 24.988, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODRÓMOS; que en el caso de marras en fecha 24 de abril de 2018, se ordenó notificar a la parte actora a los fines que informara al Tribunal en el plazo treinta (30) días de despacho contados a partir de su notificación si conserva el interés en la presente causa, con la advertencia que si no se producía respuesta dentro del plazo que se había fijado, este Tribunal Superior Estadal consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal; formalidad que se verificó a los autos según las resultas consignadas por el ciudadano Alguacil, y por cuanto resultó infructuosa debido a la falta de domicilio procesal.

En fecha 8 de mayo de 2018, el Alguacil de este Despacho consignó las resultas de la notificación practicada a la ciudadana querellante, siendo recibida el 04 de mayo de 2018, todo ello, a los fines de dar cumplimiento con las formalidades de Ley.

En vista de lo anterior, debe observarse que con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, y precisó, lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar en la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).

De las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 28 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte querellante consigno diligencia mediante el cual solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria en la presente causa, (folio 428); acto seguido se observa en el (folio 436) de fecha 20 de diciembre de 2012, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante mediante el cual solicitó copias simples, siendo esta su última actuación. Por lo que se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte interesada no ha realizado actuación alguna a fin darle continuidad al proceso, transcurriendo un lapso superior de cinco (5) años, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo declarar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA MARGARITA ROJAS DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.085.701, asistida por la abogada, Yelidex del Carmen Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 24.988, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODRÓMOS. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por ciudadana ROSA MARGARITA ROJAS DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.085.701, asistida por la abogada, Yelidex del Carmen Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 24.988, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODRÓMOS.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 12 días del mes de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Acc.,

ABG. GÉNESIS BUSTAMANTE V.

El Suscrito Secretario Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.
La Secretaria Acc.,

ABG. GÉNESIS BUSTAMANTE V.
Exp 6671
SJVES/MTU/Gabrinis.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR