Decisión Nº 6693 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-11-2017

Número de sentencia2017-00205
Fecha16 Noviembre 2017
Número de expediente6693
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJOSE MANUEL GUANIPA CONTRA LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
Tipo de procesoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207° y 158°

En fecha 15 de noviembre de 2010, el ciudadano JOSÉ MANUEL GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 2.860.907, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.511, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el Acto Administrativo signado DP-121-10, de fecha 25 de marzo de 2010, y su ratificación mediante oficio VRAD-Nº 1416, de fecha 9 de julio de 2010, emanado de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), previa distribución de Ley correspondió el conocimiento del asunto.
El 24 de noviembre del mismo año, este Juzgado admitió dicho recurso en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 21 de marzo de 2011, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, compareciendo ambas partes.
Siendo el día 11 de abril de 2011, se dictó auto de admisión de pruebas.
El veinte (20) de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual, se declaró abierto el lapso para la consignación de informes.
En fecha 29 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se estableció para los treinta (30) días de despacho siguientes a esta fecha, el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
El día catorce (14) de noviembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por el querellante José Manuel Guanipa, identificado en autos, mediante la cual solicitó “(…) se avoque a la causa del referido expediente (…)”.
El 17 de noviembre de 2011, la jueza Deyanira Montero se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.
Seguidamente, en fecha 17 de marzo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto de esta misma fecha se ordenó notificar a la parte actora que poseía un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de su notificación, para que manifestase si conservaba interés en la consecución de la presente causa, con la advertencia que si no manifestaba su interés dentro del plazo indicado se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal; consignada la resulta de la notificación en fecha 7 de julio de 2016.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ello así, este Tribunal advierte que el ámbito objetivo de la presente querella interpuesta el ciudadano JOSÉ MANUEL GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 2.860.907, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.511, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.); que en el caso de marras en fecha 30 de mayo de 2017, se ordenó notificar a la parte actora a los fines que informara al Tribunal en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación si conservaba el interés en la presente causa, con la advertencia que si no se producía respuesta dentro del plazo que se había fijado, este Tribunal Superior consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal; formalidad que se verificó a los autos según las resultas remitidas mediante Oficio N° 692-2016, de fecha 7 de julio de 2016, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. -Vid folio cincuenta y tres (53 vuelto) de la segunda pieza del expediente judicial.-
En vista de lo anterior, debe observarse que con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, y precisó, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar en la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que la inactividad de las partes es suficiente no sólo para que opere la perención de la instancia sino también la pérdida de interés, aún en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental, y siendo que en el caso de marras se notificó a la parte recurrente a los fines que manifestara su voluntad respecto a la continuación y trámite de la presente causa, y transcurrido como ha sido el lapso otorgado para tal fin sin que la misma haya manifestado interés alguno y visto que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación procesal desde el 14 de noviembre de 2011, fecha en la cual el querellante solicitó abocamiento en la presente causa, hasta la presente fecha, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a seis (06) años; y dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales han permitido apreciar que se encuentra vencido el lapso establecido para que la parte demandante manifestase su interés en la continuación del proceso; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso otorgado para la comparecencia de la actora sin que ésta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, se procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal en la presente querella interpuesta el ciudadano JOSÉ MANUEL GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 2.860.907, identificado al inicio, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.). Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente querella interpuesta el ciudadano JOSÉ MANUEL GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 2.860.907, antes identificado, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los dieciocho (16) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,

MARCO T URIBE G.


En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

MARCO T URIBE G.



YVR/MTU/yc
Exp: 6693

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR