Decisión Nº 6695 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-01-2017

Número de sentencia2017-0005
Número de expediente6695
Fecha30 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesFABRICIANO ALEXIS MELENDEZ RAMÍREZ CONTRA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de enero de 2017.
206° y 157°
De la revisión de los actos que conforman el presente expediente se observa que este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FABRICIANO ALEXIS MELENDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.252.500, asistido por el abogado Nelson José Lezama Bottini, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 16.064, contra el acto administrativo titulado “MOCIÓN DE URGENCIA I”, aprobado en la sección ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se levantó la sanción sobre la Homologación de pagos a los miembros de las juntas parroquiales, aprobado en sesión del 28 de noviembre de 2000 por la referida Cámara; asimismo se observa que por diligencia de fecha 6 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado Jesús Daniel Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.816, abrogándose la representación del ciudadano Fabriciano Alexis Meléndez Ramírez antes identificado, expuso lo siguiente: “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 15 y 168 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representado APELÓ formalmente de la presente causa”, ello así este Órgano Jurisdiccional resalta el hecho que dicho abogado al momento que presentó tal diligencia no tenía acreditado en autos poder para actuar en la presente causa, pues fue en fecha posterior, esto es, 2 de febrero de 2011, cuando el querellante le otorgó poder apud acta sin que se observe que hubiere ratificado la apelación planteada, por ello se advierte que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece supuestos de representación sin poder, expresamente dispone “Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”, empero los supuestos de hecho planteados en esa norma no se subsumen al caso bajo análisis ya que no se trata de la representación del heredero por ser coheredero, ni el comunero por su condueño o la representación de la parte demandada, en consecuencia, siendo que el abogado actuante, para la fecha en que ejerció recurso de apelación, no tenía acreditada en auto la representación judicial de la parte demandante, debe tenerse dicha apelación como no presentada, tal como lo dispone el artículo 150 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

YVR/MR/ml
Exp. 6695

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