Decisión Nº 6719 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-06-2018

Número de expediente6719
Número de sentencia2018-00070
Fecha13 Junio 2018
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, trece (13) de junio del año 2018
208º y 159º
Exp. 6719

En fecha 15 de diciembre de 2010, fue presentado ante el Tribunal (Distribuidor) Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YASMIR TERESA YEGRES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.648.101, asistida por el abogado Pedro Beltran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.048, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, previa distribución correspondió al conocimiento de este Tribunal, quedando registrado en los libros correspondientes bajo el Nº 6719.
En fecha 17 de diciembre de 2010, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 17 de enero de 2011, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, asimismo, ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
El 22 de marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, compareciendo la parte querellante e igualmente los apoderados judiciales de la Alcaldía querellada. Se ordenó abrir el lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2011, este Tribunal declaró Procedente la oposición presentada por el ente querellado, en cuanto a las documentales denominada con las letras “G y H”.
En fecha 3 de mayo de 2011, se oyó en un (01) solo efecto la apelación interpuesta por la parte querellante contra el auto de fecha 12 de abril de ese mismo año, ordenando remitir las copias certificadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El veintisiete (27) de mayo de 2011, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, compareciendo las apoderadas judiciales de la Alcaldía querellada y dejando expresa constancia de la no comparecencia de la parte querellante.
En fecha 09 de junio de 2011, fue remitida las copias certificadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio N° 11-0828.
El 25 de julio de 2013, se dictaminó el cierre de la primera pieza constante de 175 folios útiles y se ordenó abrir una nueva denominada N° 2.
En fecha 24 de abril de 2018, la Juez Provisoria Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, se abocó al conocimiento de la presente causa, y a fin de evidenciar el interés de la parte querellante en continuar con el proceso, ordenó notificar a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, informase a este Despacho si conserva interés en continuar el presente proceso.
El 07 de mayo de 2018, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal consignó al expediente las referidas notificaciones, igualmente se dejó constancia del recibido de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana querellante, el cual se procedió a notificar del abocamiento, asimismo se le solicitó que informase en un lapso de 10 días si conserva interés en continuar el presente proceso, el mismo fue firmado por el ciudadano Julio Toro (oficial de seguridad) en el domicilio procesal indicado para tal fin, en constancia de su recibimiento en fecha 04 de mayo de 2018.

I
MOTIVACIÓN
Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
Al efecto, en refuerzo de lo anterior tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En este sentido, cabe señalar que el instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un periodo establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal; que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en el –imputable a las partes-, durante un determinado periodo establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en el suspenso de los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0669 del 13 de marzo de 2006).
De modo pues, que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el periodo que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento –salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual se observa lo siguiente:
De las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 27 de mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dejando constancia de la no comparecencia de la parte querellante en el presente juicio. No obstante, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte interesada no ha realizado actuación alguna a fin darle continuidad al proceso, transcurriendo un lapso superior de siete (7) años, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo declarar consumada la perención, en consecuencia extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YASMIR TERESA YEGRES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.648.101, asistida por el abogado Pedro Beltrán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.048, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YASMIR TERESA YEGRES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.648.101, asistida por el abogado Pedro Beltrán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.048, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,.
Publíquese, regístrese y notifíquese, archívese el expediente en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Secretario Acc,

ABG. MARCO TULIO URIBE G.



En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Suscrito Secretario Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.
El Secretario Acc,

ABG. MARCO TULIO URIBE G.




Exp 6719
SJVES/MTU/Gabrinis.

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