Decisión Nº 6780 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-03-2017

Número de expediente6780
Número de sentencia2017-00036
Fecha13 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesGERLINDA DE JESÚS GARCIA DÍAZ CONTRA DEFENSA PÚBLICA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 13 de marzo de 2017.
206° y 158°

En fecha 11 de abril de 2011, fue presentado ante este tribunal en funciones de Distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana, GERLINDA DE JESÚS GARCIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.882.259, debidamente asistida por el abogado Juan Luís González Taguaruco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.027, contra la DEFENSA PÚBLICA.
En fecha 15 de abril de 2011, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó emplazar al Procurador General de la República, y notificar a la ciudadana Defensora Pública General.
En fecha 27 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó las resultas de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, y del ciudadano Defensor Público General.
El 04 de mayo de 2011, la abogada Gerlinda de Jesús García Díaz inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.062, en su propio nombre y representación solicitó medida cautelar innominada, por lo cual este tribunal ordenó abril pieza separada a los fines de sustanciar lo solicitado, mediante auto del día 10 de ese mismo mes y año.
El 08 de junio de 2011, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.
En fecha 29 de junio de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes.
Por auto del 21 de julio de 2011, el tribunal se pronunció sobre las pruebas aportadas al proceso.
El 21 de septiembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, en el entendido que vencido el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, de conformidad en lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de cinco (5) días de despacho, previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se reanudaría la presente causa en el estado en que se encontraba, esto es, en el estado de oír la apelación ejercida en el cuaderno de medida y fijar por medio de auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia definitiva en el presente recurso.
Luego de verificadas las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos establecidos en el auto de fecha 21 de septiembre de 2016, este tribunal por auto del 25 de enero de 2017, fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 6 de febrero de 2017, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, en la cual la abogada Greicy Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.993, apoderada judicial sustituta de la Procuraduría General de la República, ratificó lo alegado en autos y solicitó el decaimiento del objeto, asimismo consignó copia certificada del Oficio Nº 0793, de fecha 11 de octubre de 2011, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se notificó a la ciudadana Gerlinda De Jesús García Díaz, que a través de la sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2011, se acordó concederle el beneficio de Jubilación especial, mediante Resolución Nº J-0351, de conformidad con las normas de Jubilación Especial, aprobada en Resolución Nº 2009-0010, de fecha 18 de marzo de 2009, con una asignación mensual de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8.466,12).
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
CONTENIDO DEL RECURSO
La parte querellante fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 7 de diciembre de 2010, suscrito por la Defensora Pública General a través de la cual se dispuso la remoción del cargo que ostentaba de Defensora Pública Provisoria Décima Sexta con competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, contenido en la comunicación DDPG-2010-0251, señalando, que inició su carrera dentro del Poder Judicial en el año 1978, donde ejerció de manera regular diversos cargos y accede al ejercicio del cargo de Defensor Público con competencia en materia penal ordinaria; que en el ejercicio de la función pública acumula un total de veintiún (21) años, nueve (9) meses y ocho (8) días, a la fecha de su inconstitucional egreso; que nació el 25 de octubre de 1954, por lo que para la fecha de su remoción contaba con cincuenta y seis (56) años de edad.
Por ello, pide la nulidad absoluta de dicho acto por considerar que incurrió en infracción del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, 1- se le conceda el beneficio de jubilación especial, conforme a lo previsto en la Resolución 2009-0010, de fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, con un porcentaje del 75% del último sueldo, esto es, 10.334,63 Bsf, más todas las bonificaciones y beneficios salariales que tenga incidencia a propósito del ejercicio del cargo de Defensor Público y 2- el pago retroactivo de la totalidad de la remuneraciones dejadas de percibir desde el día 10 de diciembre de 2010, fecha en la cual debió ser otorgado el beneficio de jubilación, en vez de disponer la remoción, hasta su efectiva reincorporación al cargo a los fines del otorgamiento del referido beneficio.
Subsidiariamente, pidió que si no fuere dispuesta la jubilación inmediata, se ordenase la reincorporación al cargo de Defensor Público Décimo Sexto con competencia en materia penal ordinaria en Fase de Ejecución, que venía desempeñando en la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, con el pago integral de las remuneraciones dejadas de percibir desde su remoción hasta la efectiva reincorporación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Como punto previo pasa este Juzgado a resolver la solicitud realizada por la representación de la República, en cuanto a que se declare el decaimiento del objeto.
A los fines, de resolver tal solicitud este Juzgado se permite señalar que el decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).
En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) días del mes de mayo del año 2011, caso: Pablo Enrique Briceño Zabala, contra la Fundación Para La Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), estableció:
“(…) debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.”

Entendiéndose, que en los casos en los que, durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del recurrente por la contraparte, resulta inoficioso por parte del Tribunal que conozca, un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente la emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos a saber: i) el cumplimiento total de la pretensión del recurrente por la parte recurrida y, ii) que conste a los autos prueba de tal cumplimiento.
En el caso sub iudice, al realizar una revisión de las actas que lo integran se verifica que a los folios 150 al 151, cursa en copia certificada Resolución Nº 0793, de fecha 11 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, prueba cuyo contenido se considera fidedigno por ser emanada de funcionario para dar fe pública- y de la que se desprende que mediante Resolución Nº J-0351, le fue concedido el beneficio de Jubilación especial a la ciudadana, GERLINDA DE JESÚS GARCIA DÍAZ, de conformidad con las normas de Jubilación Especial, aprobadas en Resolución Nº 2009-0010, de fecha 18 de marzo de 2009, con una asignación mensual de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8.466,12).
Ello así, se debe observar que del escrito libelar se desprende que las pretensiones de la parte querellada se contrae: 1- la nulidad absoluta del acto administrativo por considerar que incurrió en infracción del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2- se le conceda el beneficio de jubilación especial, conforme a lo previsto en la Resolución 2009-0010, de fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, con un porcentaje del 75% del último sueldo, esto es, 10.334,63 Bsf, más todas las bonificaciones y beneficios salariales que tenga incidencia a propósito del ejercicio del cargo de Defensor Público y 3- el pago retroactivo de la totalidad de la remuneraciones dejadas de percibir desde el día 10 de diciembre de 2010, fecha en la cual debió ser otorgado el beneficio de jubilación, en vez de disponer la remoción, hasta su efectiva reincorporación al cargo a los fines del otorgamiento del referido beneficio.
Sin embargo del Oficio Nº 0793, antes referido en criterio de este tribunal no se evidencia que dichas pretensiones hayan sido satisfechas, pues no se indico el porcentaje de la pensión de jubilación otorgada; ni mucho menos el cumplimiento de las otras pretensiones.
Siendo ello así, al constar únicamente en el expediente el cumplimiento de la pretensión de la querellante respecto al otorgamiento del beneficio de la jubilación, más no respecto del pago que solicitó la querellante, esto es, “(…) el pago retroactivo de la totalidad de la remuneraciones dejadas de percibir desde el día 10 de diciembre de 2010, fecha en la cual debió ser otorgado el beneficio de jubilación, en vez de disponer la remoción, hasta su efectiva reincorporación al cargo a los fines del otorgamiento del referido beneficio (…)”, aunado a que en la mencionada Resolución proferida el día 11 de octubre de 2011, no se señaló la fecha efectiva de inicio del citado beneficio, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar en esta etapa procesal la petición efectuada por la representación judicial de la parte demandada del decaimiento del objeto. Así se establece.
No obstante, este Tribunal en ejercicio de las potestades que confiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, en la cual estableció que la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, y precisó, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procuraren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que éste no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él, quien sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente, la cual se extiende desde el 7 de julio de 2011, oportunidad en la cual promovió pruebas en la presente causa, sin que posteriormente haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, habiendo transcurrido más de cinco (5) años lo que permitiría a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en principio declarar la pérdida del interés, en consecuencia, en virtud de los argumentos antes esbozados, este Órgano Jurisdiccional considera indispensable notificar a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.
Asimismo se advierte que de no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este Tribunal procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. DESESTIMA EN ESTA ETAPA PROCESAL EL DECAIMIENTO DEL OBJETO solicitado por la abogada Greicy Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.993, apoderada judicial de la parte demandada.
2. ORDENA notificar a la ciudadana GERLINDA DE JESÚS GARCIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.882.259, o en la persona de su representante legal para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso contra la DEFENSA PÚBLICA; y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, este Tribunal considerará la pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 8 días del mes de marzo de 2017.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

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