Decisión Nº 693 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 07-05-2018

Número de sentenciaSent.Int.Nº39-2018
Fecha07 Mayo 2018
Número de expediente693
Distrito JudicialCaracas
Partes"PARCELAMIENTO MAR Y BRISA, C.A." VS. MINISTERIO DE HACIENDA
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRemisión A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con La Ejecución Forzosa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
07 de mayo de 2018.
208º y 159º

ASUNTO: AF46-U-1991-000008. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 39/2018.-
ASUNTO ANTIGUO: 693.
En fecha 19 de marzo de 1991, el abogado Víctor Torrens, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.976, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PARCELAMIENTO MAR Y BRISA, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 29 de diciembre de 1978, bajo el Nº 29, Tomo 149-A Sgdo, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones Nros HIF-IFB-DSA-90-033 de fecha 17 de abril de 1990 emanada de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del antes Ministerio de Hacienda, mediante la cual se impuso una multa de Bs. 38.640,00, equivalente actualmente a Bs. 38,64 para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-1985 al 31-12-1985; Nros HIF-IFB-DSA-90-034 de fecha 17 de abril de 1990 emanada de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del antes Ministerio de Hacienda, mediante la cual se impuso una multa de Bs. 19.134,00, equivalente actualmente a Bs. 19,13 para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-1986 al 31-12-1986; Nros HIF-IFB-DSA-90-035 de fecha 17 de abril de 1990 emanada de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del antes Ministerio de Hacienda, mediante la cual se impuso una multa de Bs. 10.874,70, equivalente actualmente a Bs. 10,88 para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-1987 al 31-12-1987; Nros HIF-IFB-DSA-90-036 de fecha 17 de abril de 1990 emanada de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del antes Ministerio de Hacienda, mediante la cual se impuso una multa de Bs. 11.807,28, equivalente actualmente a Bs. 11,80 para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-1988 al 31-12-1988; Nros HIF-IFB-DSA-90-037 de fecha 17 de abril de 1990 emanada de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del antes Ministerio de Hacienda, mediante la cual se impuso el pago de impuesto, multa e intereses moratorios por las siguientes cantidades de Bs. 283.937,78, Bs. 298.134,66, Bs.158.087,22, respectivamente, equivalente actualmente a Bs. 283,93, Bs. 298,13, Bs. 158,08, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-1984 al 31-12-1984; Nros HIF-IFB-DSA-90-039 de fecha 17 de abril de 1990 emanada de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del antes Ministerio de Hacienda, mediante la cual se impuso el pago de impuesto, multa e intereses moratorios por las siguientes cantidades de Bs. 246.771,02, Bs. 259.109,57, Bs. 110.621,02, respectivamente, equivalente actualmente a Bs. 246,77, Bs. 259,10, Bs. 110,62, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-1986 al 31-12-1986; Nros HIF-IFB-DSA-90-040 de fecha 17 de abril de 1990 emanada de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del antes Ministerio de Hacienda, mediante la cual se impuso el pago de impuesto, multa e intereses moratorios por las siguientes cantidades de Bs. 57.268,35, Bs. 60.131,76, Bs. 15.420,00 respectivamente, equivalente actualmente a Bs. 57,26, Bs. 60,13, Bs. 15,42, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-1987 al 31-12-1987; Nros HIF-IFB-DSA-90-041 de fecha 17 de abril de 1990 emanada de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del antes Ministerio de Hacienda, mediante la cual se impuso el pago de impuesto, multa e intereses moratorios por las siguientes cantidades de Bs. 59.036,39, Bs. 61.988,20, Bs. 4.134,16, respectivamente, equivalente actualmente a Bs. 59,03, Bs. 61,99, Bs. 4,13, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-1988 al 31-12-1988, por concepto de Sanciones de multa impuestas con base en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario del año 1982, aplicable Ratione Temporis en materia de Impuesto sobre la Renta.
El mencionado Recurso fue declarado sin lugar, mediante Sentencia Nº 672 dictada y publicada por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2002, y declarada definitivamente firme mediante auto del 13 de julio de 2007.
Por diligencia de fecha 14 de abril de 2011, la abogada Adda Almanzar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, solicitó el cumplimiento voluntario de la referida Sentencia Nº 672, ordenándose mediante auto de fecha 02 de mayo del 2011 el cumplimiento de la misma, de lo cual fue notificada la recurrente, sin que conste en autos que haya llevado a cabo lo peticionado.
Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha 26 de abril de 2018, por la abogada Adda Almanzar, ya identificada, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual solicitó la remisión del presente Expediente signado con el Nº AF46-U-1991-000008, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); “con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia”; este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra respeto de la aplicabilidad de la ley en el tiempo lo que se indica a continuación:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:

“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo” (Negrillas del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Así las cosas, y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, concediendo la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 290 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, que establece lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Este Tribunal observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución forzosa de sentencia y visto que la jurisdicción para dicha fase del proceso esta atribuida exclusivamente a la Administración Tributaria recurrida, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines de su ejecución, obligándose a notificar a este Órgano Jurisdiccional una vez logre la referida ejecución, a los fines del cierre informático del asunto.
Líbrese oficio, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de mayo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Suplente,

Danny Benjamín Mejía Maldonado.
La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (09:32 a.m.) -------------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.




ASUNTO: AF46-U-1991-000008.
ASUNTO ANTIGUO: 693.
DBMM/Ddbm/Jp.

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