Decisión Nº 6947 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-08-2017

Fecha11 Agosto 2017
Número de expediente6947
PartesASOCIACIÓN CIVIL LA MARALLA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS DINÁMICOS EL MORRO C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Asociación civil “LA MARALLA”, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 22 de junio de 1988, anotada bajo el Nº 50, Tomo 36 Protocolo Primero. APODERADO JUDICIAL: Gervis Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.910.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil “PROYECTOS DINÁMICOS EL MORRO”, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 118-A, el 19 de diciembre de 1975. APODERADOS JUDICIALES: Fulvio Ávila Herrera, Juan Vicente Ardila, Vinicio Ávila Herrera, Camilo Martínez E., Jorge Luis Martínez y María Gabriela Núñez, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.794,, 7.691, 5.060, 9.678, 12.621 y 26.554, respectivamente.
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO (REENVIO)
(DECAIMIENTO DE LA ACCION)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: 1) Una parcela de terreno distinguida con el Nº VM-9 de la Zona Villas Multifamiliares, sector El Morro, con una superficie aproximada de: ocho mil setecientos cincuenta y dos metros cuadrados (8.752, mt2), 2) Parcela distinguida con las letras y número AC-8 con una superficie aproximada de trece mil trescientos diez metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (13.310,20 mts.2) ambas pertenecientes a “PROYECTOS DINÁMICOS EL MORRO C.A” según documentos protocolizados ante esa oficina de registro: 1) en fecha 24 de mayo de 1976, bajo el Nº16, folios 76 al 85, tomo 60, protocolo primero; y 2) en fecha 24 de mayo de 1976, bajo el Nº15, folios 67 al 76, tomo 60, protocolo primero, ubicadas en el Complejo Turístico “El Morro” Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui.



I
ACTUACIONES EN ALZADA

Con motivo de la decisión dictada el 23 de noviembre de 2.000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Accidental), mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, anulando la decisión proferida el 08 de diciembre de 1993 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había revocado el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la Asociación Civil “LA MARALLA” en contra de la sociedad mercantil “PROYECTOS DINAMICOS EL MORRO C.A.

Recibido el expediente el 20 de diciembre de 2000 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, siendo asentado en el libro de causas de esta Alzada, previa su revisión por archivo.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2000 este Tribunal en vista de que el Juez que dictó el fallo anulado por la Sala de Casación Civil (Accidental) fue jubilado, ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que de no ejercer recusación una vez vencido el lapso de ley, comenzaría a correr el lapso de cuarenta (40) días calendarios consecutivos conforme a lo previsto en el artículo 522 eiusdem, a los fines de dictar sentencia.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2011 este Juzgado vista la falta de impulso procesal de la partes desde el 21-12-2000, ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial, quedando a instancia de las partes la prosecución del juicio.
Mediante auto del 30 de mayo de 2017 el Juez Titular de este despacho se avocó al conocimiento de la causa.
A través de diligencia del 19 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada “PROYECTOS DINAMICOS EL MORRO C.A” se dió por notificado del avocamiento del 30-05-17, solicitando la notificación de la parte accionante, adicionalmente peticionó el decaimiento por falta de interés de las partes y el levantamiento de la medida preventiva que pesa sobre bienes propiedad de su representada.
Por auto del 25 de julio de 2017 este órgano jurisdiccional ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que expusiera lo pertinente con respecto a la solicitud de decaimiento de la parte demandada.
Por diligencia del 10 de agosto de 2017 el abogado Fulvio Ávila Herrera, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ratificó la petición del 10 de agosto de 2017 referido al decaimiento del recurso y al levantamiento de la medida que pesa sobre bienes propiedad de su representada.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito libelar admitido el 25 de enero de 1989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el abogado Alexis Torrealba, actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil “LA MARALLA”, interpuso demanda de Resolución de Contrato contra la sociedad mercantil “PROYECTOS DINAMICOS EL MORRO C.A”, ordenando el respectivo emplazamiento.
Mediante auto del 25 de enero de 1989, el Juzgado a-quo aperturó cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda sobre dos parcelas de terreno números “AC-8” y “VM-9” ubicadas en el Complejo Turístico “El Morro” Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui la primera con una superficie aproximada de 13.310,20 mts.2 y 8.752,20 mts.2 la segunda, ambas parcelas pertenecientes a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 1989, el alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación a la ciudadana Sara Mendoza quien dijo ser secretaría de la vicepresidencia de la parte demandada.

Por escrito de fecha 06 de mayo de 1989, la representación judicial de la parte accionada dio contestación al fondo de la demanda.

En fase probatoria ambas parte promovieron pruebas.

A través de decisión de fecha 22 de diciembre de 1989, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaró sin lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la Asociación Civil “LA MARALLA, C.A” en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS DINÁMICOS EL MORRO C.A, apelando de la misma el abogado Gervis Torrealba apoderado de la parte actora, siendo oído en ambos efectos el 04 de abril de 1990 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Remitidos los autos al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, éste de acuerdo a la insaculación realizada envió los autos al Juzgado Superior Décimo que posteriormente fue denominado Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda órgano jurisdiccional al que le correspondió conocer de la apelación interpuesta dándole entrada el 14 de mayo de 1990.

Mediante decisión dictada el 15 de octubre de 1991, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaró con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la Asociación Civil “LA MARALLA, C.A” en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS DINÁMICOS EL MORRO C.A, anunciando la representación judicial de la parte demandada recurso de casación en fecha 05 de diciembre de 1991, siendo admitido el 13 de diciembre de 1991, posteriormente casada el 16 de diciembre de 1992 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Inhibida la Jueza Superior Octava el 17 de febrero de 1992, se procedió a enviar el proceso de marras Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, éste de acuerdo a la insaculación realizada envió los autos al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional su conocimiento y decisión.

Mediante decisión dictada el 08 de diciembre de 1993, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaró con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la Asociación Civil “LA MARALLA, C.A” en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS DINÁMICOS EL MORRO C.A, proponiendo recurso de nulidad la representación judicial de la parte demandada y subsidiariamente anunció recurso de casación en fecha 19 de enero de 1994, siendo admitidos ambos recursos el 25 de enero de 1994, posteriormente declarado con lugar el recurso de nulidad el 23 de noviembre del año 2000 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

III
DE LA MOTIVACIÓN

El presente expediente se encuentra en este Despacho Judicial producto de la apelación que ejerció el 21 de febrero de 1990 el abogado Gervis Torrealba, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 1989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la Asociación Civil “LA MARALLA, C.A” en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS DINÁMICOS EL MORRO C.A.

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte accionada expuso:
“(…) Solicito el decaimiento por falta de interés de las partes y, finalmente solicito el levantamiento de la medida preventiva sobre bienes de mi representada, según consta en autos. (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal) Folio 557
Motivado a la solicitud de la parte demandada, este órgano jurisdiccional ordenó notificar a la parte accionante-recurrente para que dentro de los cinco días de despacho siguientes manifestara lo que considere pertinente con respecto a la solicitud de la parte demandada del 10-08-2017, lo cual consta en autos por diligencia del Alguacil de fecha 1º de agosto de 2017.

Por diligencia del 10 de agosto de 2017 el abogado Fulvio Ávila Herrera, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ratificó la petición del 10 de agosto de 2017 referido al decaimiento del recurso y al levantamiento de la medida que pesa sobre bienes propiedad de su representada.

De la revisión del libro diario llevado por este órgano jurisdiccional, se evidencia que desde fecha 1º de agosto de 2017 (exclusive) hasta el 10 de agosto de 2017 (inclusive), han transcurrido seis (6) días de despacho, constatándose la consumación del lapso otorgado a la parte accionante mediante auto del 25 de julio de 2017, a los fines de que manifestara lo que considerase menester en relación con la petición de decaimiento formulada por la representación de la accionada.

De manera que, la falta de comparecencia de la actora al proceso y su pérdida de interés en el juicio conduce al decaimiento del trámite del procedimiento relativo al recurso primigeniamente propuesto y a que este sea declarado terminado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº 00-1491, S. Nº 256), al referirse al interés procesal sentó:
“(…) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(…Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional en fallo No. 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros, Exp. Nº 07-0224) declaró lo siguiente:
“(…Omissis…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…Omissis…)”.

De autos se deriva, que el expediente ingresó a este Juzgado Superior procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de diciembre de 2000, oportunidad cuando se le dio entrada a la causa y el juez de entonces, Dr. Rafael Hernández González, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes a los fines previstos en los artículos 90 y 118 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, desde la mencionada fecha (21/12/2000), no se ha verificado ningún acto proveniente de las partes, hasta el día 19 de julio de 2017, cuando el abogado Fulvio Ávila Herrera, en representación de la demandada, solicitó —en el cuaderno principal— la suspensión de la medida sobre bienes de su representada por decaimiento del interés, ordenándose la notificación de la actora por auto del 25 de julio 2017, a los fines de que en un lapso de cinco (05) días expusiera lo que considerase menester.
No obstante lo anterior, la parte actora, ya notificada, no concurrió al proceso a exponer lo que considerase necesario respecto a la petición de decaimiento y de suspensión de medida preventiva.
Como bien se desprende de la jurisprudencia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda, o en la solicitud o en el recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción o del recurso mismo, como en el caso de autos en el cual la parte apelante (actora) no concurrió ante este órgano jurisdiccional a impulsar su recurso, ni compareció a exponer sus alegatos con respecto a la solicitud de la parte demandada del 19-07-2017, lo cual denota aún más su falta de interés en el recurso y en el proceso.
En el caso sub-exámine, la inactividad que se ha generado en el proceso, desde el auto de fecha 21 de diciembre de 2000 hasta cuando fue solicitado el decaimiento (19-07-2017) supera los dieciséis (16) años.
Ahora bien, conforme a la interpretación de las sentencias Nº956 del 01/06/2001 y Nº 1118 del 25/06/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tanto la perención como el decaimiento de la acción operan por la inactividad procesal.
Si en un proceso los litigantes no actúan durante el término ordinario de prescripción del derecho, la acción se considera extinta por falta de interés procesal. En el caso de autos, la acción incoada es la de resolución de contrato de promesa de compra venta, o sea, una acción personal que, siguiendo al maestro Aníbal Dominici (1982) “son las que derivan de los contratos, cuasi-contratos, delitos y cuasi-delitos y no tienen por objeto directo la persecución de la cosa”. (Comentarios al Código Civil de Venezuela Tomo 4. P.413). Y la prescripción de la misma, prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, es diez (10) años, cuyo lapso en la causa de marras ya se ha consumado por el transcurso del tiempo con todos sus efectos, produciéndose la extinción de la acción, en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la asociación civil LA MARALLA en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS DINÁMICOS EL MORRO C.A.
De igual forma, habiéndose producido el decaimiento en el presente proceso, igual suerte corren las decisiones interlocutorias o determinaciones accesorias que hubiesen sido dictadas en la causa. Y así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara el DECAIMIENTO DEL PROCESO y de la apelación de la accionante —por pérdida del interés procesal— en el juicio y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la asociación civil LA MARALLA en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS DINÁMICOS EL MORRO C.A., todos identificados ab-initio;
SEGUNDO: Como consecuencia del decaimiento y extinción de la acción, igual suerte corren las decisiones interlocutorias o determinaciones accesorias que hubiesen sido dictadas en el proceso;
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se imponen costas.

Regístrese, publíquese y trasládese copia del presente fallo al cuaderno de medidas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
EL JUEZ,

DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO ABAD

En esta misma fecha (11-08-2017), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO ABAD
EXP. Nº 6947
AJCE/JLA/Anny

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