Decisión Nº 7º-V-2017-120 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-04-2017

Número de expediente7º-V-2017-120
Fecha26 Abril 2017
Número de sentenciaPJ0072017M27
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesLEONARDO ACOSTA VS. LUIS SÁNCHEZ Y EDUARDO CUESTA
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° Y 158°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LEONARDO NAPOLEÓN ACOSTA AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.610.049.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ciudadanos LUIS ROLANDO CORDOVA PACHECO y ROLDAN ERNESTO CORDOVA PACHECO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.987 y 198.676, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ORLANDO SANCHEZ MOYA y EDUARDO CUESTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.706.228 y 8.651.930, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: 7°-V-2017-000120

En fecha seis (06) de abril del dos mil diecisiete (2017) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda contentivo de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento presentado por el abogado Luis Rolando Cordova Pachaco, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Leonardo napoleón Acosta Avila, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión.-
En el mencionado libelo de demanda la parte accionante alegó lo siguiente:
Que en fecha 01 de 2014, celebraron un contrato de arrendamiento VERBAL y a tiempo indeterminado, con los demandados sobre un cubículo identificado con el Nro. 4, el cual forma parte del anexo identificado con el Nro. 12, cuyo anexo formaba parte de un inmueble de mayor extensión denominado “Don Federico”, ubicado en la Tercera Avenida, entre la Cuarta y Quinta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda. Que fue arrendado para prestar sus servicios profesionales de quiropraxias, masoterapias, reductivos, linfáticos y otros, y había cumplido con el pago mensual de su correspondiente canon de arrendamiento, cancelando dentro de los primeros cinco días de cada mes en una cuenta corriente cuyo titular era uno de los presuntos arrendadores.
Señalan que los arrendadores habían incumplido con los deberes formales establecidos en el artículo 30 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al no suministrar Factura Legal, donde constara el pago del canon mensual realizado por el arrendatario, alegando que tal hecho violaba las disposiciones establecidas por el SENIAT, causando un perjuicio en su representado al no poder incluir ese pago dentro de su declaración de Impuesto Sobre la Renta.
Alegaron que en fecha 05 de enero de 2015, uno de los arrendadores le manifestó verbalmente su intención de no continuar con la supuesta relación arrendaticia y solicitó la desocupación del cubículo arrendando sin motivo aparente. Que dos oportunidades fueron practicadas inspecciones oculares en el referido inmueble, con el objeto de dejar constancia de varios particulares entre ellos quien era el ocupante para esos momentos del cubículo arrendado, entre otras cosas, cuyas inspecciones oculares fueron practicadas por la Notaria Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en fecha 05 de junio de 2016, realizaron una transferencia bancaria, con el fin de cancelar en canon de arrendamiento correspondiente, y dicha transferencia fue rechazada, ante tal circunstancia decidieron acudir ante una de las agencias bancarias a la cual pertenecía la cuenta otorgada por uno de los presuntos arrendadores para proceder a efectuar el pago del canon de arrendamiento mediante deposito por las taquillas del banco, cuyo deposito fue devuelto, e informó el cajero que no podía recibir ni procesar el mismo en razón que la cuenta no se encontraba activa, por lo cual la parte actora presume que la cuenta fue cerrada, por lo que a su decir, era evidente la negativa del arrendador para recibir el pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2016, razón por la cual acudieron ante los Tribunales correspondientes a consignar el pago por concepto de canon de arrendamiento.
Que ante todo lo acaecido su representado y arrendatario del mencionado cubículo acudió en fecha 3 de mayo de 2016, ante la unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, y presentó solicitud la cual fue admitida en fecha 10/05/2016 y en cual se ordenó el inicio del Procedimiento para Agotar la Instancia Administrativa, por la solicitud de medidas cautelares conforme a lo previsto en el artículo 41 literal “L” del mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. Iniciado el procedimiento administrativo se celebró en fecha 15/08/2016, audiencia conciliatoria entre las partes donde no se llegó a ningún acuerdo y motivado a las resultas obtenidas en la mencionada Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la cual mediante resolución señaló que se había agotado la vía administrativa sin acuerdo alguno. Que en virtud de lo expuesto recurrían a interponer el interdicto de restitución de los derechos en su condición de arrendatario del Cubículo N° 4 del Consultorio N° 12 de la Quinta “Don Federico”.
Aunado a ello la parte actora solicitó entre otras cosas lo siguiente: 1. Se declare con lugar las pretensiones establecidas en las Disposiciones Preliminares y transitoria del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante el cual los arrendadores y subarrendadores deben regularizar y formalizar mediante documento autenticado el contrato del Subarrendamiento, así como las demás formalidades, establecidas; 2. Se ordene la emisión de las facturas Legal o recibos de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; 3. Se Condene a la parte demandada e imponga las sanciones establecidas en el artículo 44 del Capitulo X del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
II
Dicho lo anterior y estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º y 5°, establece textualmente lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (...)”

De la norma citada se colige que en el libelo de la demanda deberá indicarse de manera precisa y especifica el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide y las razones que sustentan la petición, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, ya que de lo contrario, tal actuación produciría una situación desfavorable a la parte demandada, ya que debe efectuar su contestación y promover pruebas en función a los hechos afirmados en el libelo, en segundo lugar, va en contra de la claridad y transparencia que debe existir en el proceso.
En ese orden de ideas se observa que el objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, que es la base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, deben estar relacionados y con las conclusiones pertinentes, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que se requiere articularlos por separado, en virtud a que los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.
En los hechos o afirmaciones se contiene la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
En el caso de autos, la parte actora por un lado manifiesta que recurría a interponer el interdicto de restitución de los derechos en su condición de arrendatario del Cubículo N° 4 del Consultorio N° 12 de la Quinta “Don Federico”, y en el petitorio de la demanda requiere que: 1. Se declare con lugar las pretensiones establecidas en las Disposiciones Preliminares y transitoria del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante el cual los arrendadores y subarrendadores deben regularizar y formalizar mediante documento autenticado el contrato del Subarrendamiento, así como las demás formalidades, establecidas; 2. Se ordene la emisión de las facturas Legal o recibos de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; 3. Se Condene a la parte demandada e imponga las sanciones establecidas en el artículo 44 del Capitulo X del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Al respecto se observa que, si bien, conforme al principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho y no está atado a las normas invocadas por las partes, no es menos cierto que conforme a los preceptos constitucionales, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y los abogados como integrantes del Sistema de Justicia Venezolano, también están en la obligación de conocer el derecho a los fines de brindar una efectiva defensa de los derechos e intereses de sus representados.
Con respecto a lo peticionado observa esta sentenciadora que el interdicto restitutorio, tiene lugar, tal como lo dispone el artículo 783 del Código Civil, cuando el poseedor ha sido despojado de la tenencia de cualquier cosa mueble o inmueble, y siendo que en el presente caso, el demandante manifestó ser arrendatario del inmueble, no aplica el supuesto de hecho de la citada norma, al caso en estudio. Por su parte, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, quien es el órgano rector para velar por el cumplimiento de las disposiciones consagradas en el mismo, y las formas y condiciones en que debe hacerlo. Por lo que, en base a las consideraciones expuestas, siendo que lo planteado por la parte actora en el libelo de la demanda, en los términos expuestos, es contraria a derecho, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el ciudadano LEONARDO NAPOLEÓN ACOSTA ÁVILA. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda presentada por el abogado Luís Rolando Córdova, actuando como apoderado judicial del ciudadano Leonardo Napoleón Acosta Ávila, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZ,

ARELIS FALCON LIZARRAGA

LA SECRETARIA.

FRANCYS PONCE GRATEROL.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA.

FRANCYS PONCE GRATEROL.

AF/FPG/Anl.

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