Decisión Nº 7203 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 08-03-2017

Fecha08 Marzo 2017
Número de sentencia2017-00031
Número de expediente7203
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJHONNYS JIMÉNEZ CONTRA INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 8 de marzo de 2017
206° y 158°

Vista la diligencia suscrita por la abogada Luz María Agudelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.830, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONNYS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.183.385, mediante al cual ratifica la diligencia suscrita en fecha 21 de septiembre del 2016, en la cual solicitó que: “Visto que en fecha 21/6/2016, el ente querelladlo presentó escrito de impugnación de la experticia complementaria (…) por encontrarla excesiva (…) Visto que en fecha 18/7/2016, el Tribunal mediante sentencia nombra dos nuevos experto contables a los fines de revisar y verificar la experticia complementaria (…) Por lo antes expuesto solicitamos al Tribunal inste al ente querellado a los efectos de asumir los Honorarios profesionales de los Expertos Contables nombrados por este Tribunal”.
Para resolver este Tribunal observa:
En fecha 21 de octubre de 2014, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por lo que se condenó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, al pago de las Prestaciones Sociales y a todos los conceptos laborables generados por la prestación de servicio.
Previa formalidades de rigor, en fecha 12 de abril de 2016, el ciudadano Cosme Parra Sánchez, titular de la cédula de identidad V-5.639.583, de profesión Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 07203, actuando con el carácter de experto designado consignó informe pericial constante de (4) folios útiles y anexos en (3) folios útiles, el cual fue consignado fuera del lapso previsto, por auto del 2 de mayo de 2016, se ordenó la notificación de las partes.
Efectuadas las correspondientes notificaciones, tal experticia fue impugnada en fecha 21 de junio de 2016, por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, alegando lo siguiente “(…) conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que está fuera de los límites del fallo, puesto que la misma no se encuentra conforme a las indicaciones ordenadas por el Juez en la sentencia up-supra y es inaceptable la estimación por excesiva”.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, este Tribunal declaró tempestiva la impugnación realizada por la apoderada judicial de la querellada contra la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, acordó la designación de dos (2) expertos de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se designó a los ciudadanos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y VIRGINIA SOSA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.869.366 y 5.639.583, quienes previa aceptación y juramentación del cargo recaído en ellos, deben ser oídos para decidir sobre los reclamos efectuados por la parte demandada en el presente juicio, no para la realización de una nueva experticia sino para la verificación de la experticia ya consignada y, posteriormente impugnada por la parte querellada, con el objeto de lograr determinar si ésta se encuentra dentro del supuesto de reclamo y proceder de manera definitiva, la estimación del monto a honrar al ciudadano querellante.
Ello así, este Tribunal resalta que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido, que la carga pecuniaria que produzca la práctica de la experticia complementaria del fallo, incluidos los honorarios de los expertos encargados de llevarla a cabo, debe correr por cuenta de ambas partes, (Ver sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 25 de enero de 2008, Exp. N° AP42-R-2005-000904), no obstante el caso bajo análisis atiende a la incidencia de impugnación efectuada a la experticia complementaria conforme al dispositivo legal aplicable contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Sin perder de vista lo anterior, se observa que, en principio, los honorarios estimados por los expertos encargados de llevar a cabo dicho peritaje debían ser pagados por partes iguales por los contendientes del recurso contencioso administrativo funcionarial, empero al tratarse la actual incidencia de la “impugnación” efectuada a la experticia complementaria, por la parte querellada razón por la cual este Tribunal designó a los ciudadanos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y VIRGINIA SOSA, para ser oídos sobre los reclamos efectuados por la parte querellada en el presente juicio, en beneficio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a las solicitudes formuladas por la parte querellante, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda lo solicitado por la abogada Luz María Agudelo, arriba identificada, y es por esto que se insta al Instituto querellado asumir el pago de los Honorarios Profesionales de los Expertos Contables designados por este Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se establece.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ.

Exp.7203
YVR/MR/jap

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