Decisión Nº 7239 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 09-05-2018

Número de expediente7239
Número de sentencia2018-00052
Fecha09 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda Por Resolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, nueve (09) de mayo del año 2018
208º y 159º
Exp. 7239
El 17 de junio de 2013, el abogado Miguel Leonardo Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.430, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), presentaron la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, contra las ciudadanas MERCEDES MARINA CASTILLO CASTILLO y ROSA NAIL CASTILLO CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nº 8.167.717 y 11.325.205, respectivamente.
Previa distribución reglamentaria de causas realizada el 18 de junio de 2013, correspondió el conocimiento de la presente a este Tribunal, siendo recibida en fecha 20 de junio de 2013 y quedando registrado en este Juzgado bajo el N° 7239.
El 21 de junio de 2013, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por resolución de contrato; de conformidad con lo establecido en los de artículos 57 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó emplazar a las ciudadanas MERCEDES MARINA CASTILLO CASTILLO y ROSA NAIL CASTILLO CASTILLO, siendo librados en esa misma fecha los oficios correspondientes, advirtiendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas este Tribunal fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado para proveer en torno a la medida cautelar.
Cumplidas las formalidades de Ley, el 26 de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a las diez y media antes meridiem (10:30 a.m.), de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante acta se dejó constancia de la no comparecencia ni por si no por medio de apoderado judicial ninguna de las partes integrantes de la presente demanda.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a declara el Desistimiento del procedimiento en los siguientes términos:
I
CONTENIDO DE LA DEMANDA

Fundamenta el representante judicial del Municipio la presente demanda por resolución de contrato bajo los siguientes argumentos:
Indico, que “(…) entre la ciudadana MERCEDES MARINA CASTILLO CASTILLO (la compradora), y la empresa “SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A.” (la vendedora), se suscribió contrato de venta con reserva de dominio, identificado con el crédito Nº 000669, mediante el cual la empresa, supra mencionada, vendió a crédito un automóvil de marca FORD, placa Nº 65ADAQ, modelo F-350 38 ML, de color azul, clase camión, a la ciudadana antes identificada. (…)”.
Señalo, que “(…) la empresa “SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A.”, cedió y traspasó al BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), todos los derechos de crédito contenidos en el documento de venta incluyendo la reserva de dominio mencionada. (…)”.

Expuso, que “(…) se evidencia del contrato de venta con reserva de dominio, el precio pactado entre las partes fue por la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (70.583,45 Bs.), monto que debió ser pagado por la compradora en un lapso de cinco (05) años, en cincuenta y siete (57) cuotas de amortización mensuales, iguales y consecutivas, hasta su definitiva cancelación, incluyendo un período de tres (03) meses de intereses diferidos, durante el cual sólo pagaría los intereses causados. (…)”.

Asimismo indicó, que “(…) la compradora se obligó a pagar intereses variables, revisables y ajustables trimestralmente, los cuales se calcularon sobre el saldo deudor, asimismo se estableció que la tasa de interés que sería tomada en cuenta para el primer período del contrato era del doce por ciento (12%) anual, y en caso de retraso en el cumplimiento de los pagos contraídos se generaría un interés moratorio del uno por ciento (1%) anual, adicional a la tasa pautada, sobre las cuotas de capital vencido; y en caso que el préstamo esté de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable desde la fecha en que debió realizarse el pago, hasta la fecha en que éste fuese efectivamente realizado (…)”.
Adujó, que “(…) se estipuló que la compradora aceptaba pagar a BANDES las cantidades expresadas en el contrato, sin que ello implicara la novación de la obligación ordinaria. Del mismo modo, se estableció que el derecho de propiedad del vehículo objeto del contrato, permanecía a favor de BANDES, hasta que se verificara en su totalidad el pago de todas las obligaciones adquiridas por la compradora; razón por la cual ésta no podía vender, permutar, dar en préstamo ni prenda, ni en ninguna forma transmitir por ningún título el dominio o la posesión del vehículo o sus accesorios. (…)”.

Estableció, que “(…) la vendedora declaró ceder y traspasar todos los derechos del crédito contenidos en el documento, incluyendo la venta con reserva de dominio, tal como lo dispone el artículo 1º de la ley sobre Ventas con Reserva de Dominio al Banco demandante, el cual fue representado en el mencionado contrato y para todos los efectos de la cesión por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI). (…)”.

Mencionó, que “(…) se desprende de la Cláusula Octava del referido contrato que como consecuencia de la cesión de derechos celebrada entre la vendedora y BANDES, la compradora declaró darse por notificada y aceptó la mencionada cesión de crédito. En este sentido, la compradora autorizó a BANDES a cargar su saldo deudor y el costo de las pólizas de seguro a todo riesgo que anualmente contrae INAPYMI, durante la vigencia de la operación crediticia; se obligó al pago de las cutas de amortización del crédito (capital, intereses o cualquier otro cargo), se obligó a pagar un intereses moratorios del uno por ciento (1%) anual, adicional a la tasa pautada para el préstamo, sobre las cuotas de capital vencidas y en caso que el préstamo este de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable desde la fecha en que ese debió realizar el pago, se comprometió a perder el plazo contenido en el contrato, si dejaba de pagar dos (2) cuotas consecutivas. (…)”.
Señalo, que “(…) ambas parte acordaron que BANDES podría exigir y demandar el pago total de la obligación contraída, como si se tratara de plazo vencido, y a su vez proceder a ejercer cualquier acción judicial que fuese procedente, en el supuesto que la compradora incumpliera alguna de las estipulaciones contractualmente pautadas. (…)”.

Expuso, que “(…) la ciudadana MERCEDES MARINA CASTILLO CASTILLO, ha incumplido en el pago de las cuotas mensuales que corresponden al capital, intereses ordinarios y diferidos, más los intereses moratorios generados discriminados de la siguiente manera:

ESTADO DE CUENTA AL 15 DE MARZO DE 2013:
Monto de capital 74.580,25
Monto de Intereses Ordinarios y Diferidos Calculados a la Tasa del doce por ciento (12%) Anual 58.554,61
Monto de Intereses Moratorios en Deuda Calculados a la Tasa del uno por ciento (1%) Anual 6.206,73
DEUDA TOTAL VENCIDA 139.341,59

Finalmente, solicitó que “(…) por las razones antes expuestas el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), procede a demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, a la ciudadana MERCEDES MARINA CASTILLO CASTILLO y a la ciudadana ROSA NAIL CASTILLO CASTILLO, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación contraída en el referido contrato, hasta su total y definitivo pago, para que convenga en pagar a bandes o en su defecto sean condenadas por este Juzgado a dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio; que como consecuencia de la resolución el vehículo antes identificado sea entregado al banco demandante; y que se condene a la ciudadana a pagar los costos y costas del presente proceso. (…)”.
II
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación al desistimiento del procedimiento en el presente asunto, y en este sentido es menester traer a colación el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 60: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”.

De la disposición normativa previamente transcrita se desprende cómo el legislador previó la figura del desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el demandante no asista a la audiencia preliminar fijada por el tribunal en el procedimiento para las demandas de contenido patrimonial regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de autos se observa, que verificadas como habían sido las notificaciones y citaciones correspondientes, se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2016, la audiencia preliminar en la presente causa, a las diez y media antes meridiem (10:30 a.m.), de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anunciado dicho acto tuvo lugar la respectiva audiencia y se procedió a levantar acta en donde se dejó constancia que la parte demandante no asistió a su celebración, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional concluir que se verificó el desistimiento del procedimiento en la demanda bajo examen de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito . Así se declara.
III
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta el abogado Miguel Leonardo Uzcategui, identificado al inicio, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra las ciudadanas MERCEDES MARINA CASTILLO CASTILLO y ROSA NAIL CASTILLO CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nº 8.167.717 y 11.325.205, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo del año 2018.
LA JUEZA PROVISORIA,

SILVIA JULIA V. ESPINOZA SALAZAR
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. MARCO TULIO URIBE G.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Suscrito Secretario Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. MARCO TULIO URIBE G.
SJVES/MTU/steffi.-
Exp. 7239

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