Decisión Nº 7255 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-02-2018

Número de expediente7255
Número de sentencia2018-00029
Fecha28 Febrero 2018
PartesMEILYN JOSEFINA CHANG GARCÍA CONTRA SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de febrero de 2018
207º y 159º

El 10 de julio de 2013, se recibió ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juvencio Sifontes y Mireya Oliveros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.361 y 81.758, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana MEILYN JOSEFINA CHANG GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº V-6.365.748, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2013, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se procedió a remover y retirar a la prenombrada ciudadana del cargo de Asistente Administrativo Grado 8, adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 11 de julio de 2013, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo recibida en fecha 12 de julio de 2013, quedando registrada en este Juzgado bajo el número 7255.
En fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal declaró su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa y admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo librados en esa misma fecha los oficios correspondientes.
El 5 de noviembre de 2013, fue consignado escrito de contestación de la querella y expediente administrativo, por la abogada Ada Carolina Hernández Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.078, actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 17 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, en la cual ambas partes ratificaron los argumentos expuestos tanto en el escrito libelar como en su escrito de contestación; solicitando las partes en ese mismo acto se abriera el lapso probatorio, por lo que el 29 de enero de 2014, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes de igual modo ratificaron todos y cada uno de los argumentos expuestos en su escrito libelar y en la contestación.
Siendo la oportunidad para dictar el extenso en la presente causa este Juzgado, pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa se observa que el mismo se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Meilyn Josefina Chang García, a través del cual pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 17 de abril de 2013, del cual fuere notificada en esa misma fecha, donde se le removió y retiró del cargo de Asistente Administrativo Grado 8, adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Como punto previo, manifestó la querellante que en fecha 1 de febrero de 1983, ingresó a la Administración Pública como Técnico Arancelario en la Dirección de Aduanas del otrora Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), y posteriormente, el 22 de febrero de 1995, pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (creado mediante Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 agosto de 1994, y publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525 del 16 de agosto de 1994), ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo Grado 8, adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa, siendo sus funciones las siguientes: “(…) 1. Recibir, clasificar, enumerar y registrar las correspondencias; 2.- Atención telefónica y personal al público en general; 3.- Llevar el archivo del despacho; 4. Redacción y trascripción de Oficios, Memorándum e Informes; 4. Entrega de los Cesta Tickets de la Gerencia; 5. Revisión de Expedientes; 6.- Entrega y seguimiento de las Órdenes de Servicios aprobadas por la Gerencia. (…)”.
A tal efecto alegó, que para la fecha en que se produce la remoción y retiro ilegal e inconstitucional del cargo, la querellante ya tenía más de treinta (30) años de servicio dentro de la Administración Pública; no obstante, indicó que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al tomar la decisión de remover y retirar a la ciudadana Meilyn Josefina Chang García, aplicó con carácter retroactivo disposiciones legales que no estaban en vigencia para el momento en que ésta inició sus funciones. Asimismo expresó, que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23 de septiembre de 2005, y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 13 de octubre de 2005.
Por su parte indicó, que la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), data del 2 de octubre de 2001, y que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), empezó a regir a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 13 de octubre de 2005; y además, que la Ley del Estatuto de la Función Pública data del 9 de julio de 2002, y fue publicado en Gaceta Oficial Nº 37.482 en fecha 11 de julio de 2002.
Asimismo manifestó, que “(…) El Principio de Irretroactividad de las leyes se encuentra establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con efectos hacia el pasado en aquellos casos que menciona la misma norma; este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad de aquél. A juzgar por la fecha en que mi representada inicia funciones en la administración pública (01-02-1983), lo que se encontraba en vigencia era la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961 en el que se señalaba que: ‘la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública (…)”.
Finalmente, demandó la nulidad del acto administrativo por considerarlo inconstitucional, intempestivo y sin motivación legal por lo que solicitó la restitución al cargo que ocupaba la querellante como Asistente Administrativo grado 08, acordándosele el pago de los salarios caídos desde su remoción y posterior retiro hasta su efectiva reincorporación y demás beneficios laborales.


II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada expresó, que la ex funcionaria fue debidamente notificada del acto administrativo, mediante el cual se hizo de su conocimiento la decisión dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de removerla y retirarla del cargo de Asistente Administrativo grado 08, por considerar que ejercía funciones de confianza.
Sostuvo, que la querellante desempeñaba funciones de confianza por cuanto el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT establece que aquellos cargos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades o que realicen actividades de “(…) fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (…)”, son considerados funcionarios de confianza dentro del SENIAT.
En ese mismo orden de ideas, indicó que la querellante, según las funciones que ejercía como Asistente Administrativo grado 08, adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa, establecidas en el artículo 59 de la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 24 de marzo de 1995, se encargaba de “programar y controlar el presupuesto asignado al SENIAT”, por lo que consideró que la Administración podía disponer de dicho cargo.
Fundamentó su escrito de contestación en cuanto a las funciones y cargo que detentaba la ciudadana querellante, en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos de la referida Institución, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los criterios sostenidos en las sentencias emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de junio de 2013, emanada (Caso: Marlo José Montilla vs. SENIAT), y sentencia de fecha 30 de julio de 2013 (Caso: Raquel Camargo Arellano vs. SENIAT).
Por otra parte, referente a la aplicación retroactiva de disposiciones legales denunciado por la querellante, la parte querellada indicó, que “(…) el Superintendente del SENIAT fundamentó el acto recurrido de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con los (sic) dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT, por cuanto (…) se evidencia que actuó ajustado a derecho (…)”.
Manifestó, igualmente que “(…) en fecha 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde se vino a unificar el sistema de la función pública dentro de los tres niveles territoriales (…) derogando expresamente la Ley de Carrera Administrativa, así como el Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974 (…) a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, reforzando su criterio en la sentencia de fecha 5 de marzo de 2010, emanada del Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asimismo, expresó que los funcionarios que prestan servicios al SENIAT, son funcionarios públicos sujetos a un régimen estatutario especial, como lo es el Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, aplicando de manera supletoria la Ley del Estatuto de la Función Pública en aquellas situaciones que no regule dicho régimen especial, razón por la cual consideró que la parte querellante tiene un criterio infundado al indicar que por cuanto ingresó a la Institución en el año 1983, debía aplicársele la Ley de la Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, normas que estaban vigentes para el momento de su ingreso.
Basó su argumento, en cuanto al principio de irretroactividad en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que se declare sin lugar el presente recurso interpuesto en contra de su representado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a las consideraciones de fondo es pertinente precisar en cuanto a la disyuntiva planteada por las partes referente a la Ley aplicable al caso de autos, dado que la parte actora esgrimió que para el momento de su ingreso se encontraba en vigencia la Ley de la Carrera Administrativa y la Constitución del año 1961, sin embargo la Administración aplicó con carácter retroactivo disposiciones legales que no estaban a su decir, en vigencia para el momento en que ésta inició sus funciones, a saber, las disposiciones contenidas en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23 de septiembre de 2005, y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 13 de octubre de 2005, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte la representación judicial del ente querellado, refutó tal alegato expresando, que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.482 en fecha 11 de julio de 2002, se unificó el sistema de la función pública, señalando que la referida Ley regiría las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las Administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, derogando expresamente la Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial en el año 1974; manifestando igualmente, que los funcionarios que prestan servicios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son funcionarios públicos sujetos a un régimen estatutario especial, como lo es el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aplicando de manera supletoria la Ley del Estatuto de la Función Pública en aquellas situaciones que no regule dicho régimen especial.
Siendo ello así, observa este Tribunal que según se desprende de las copias certificadas que conforman el expediente administrativo, la ciudadana querellante efectivamente ingresó a la Administración Pública al servicio de la Dirección General de Aduanas del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, desempeñando el cargo de Auxiliar Técnico Arancelario en el mes de febrero del año 1983, y que posteriormente, el 22 de febrero del 1995 la ciudadana Meilyn Chang García pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (ello según se deduce del folio 24), ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo grado 05, adscrito a la División de Servicios e Infraestructura, ello según se evidencia de la copia certificada de la evaluación del Objetivo de Desempeño Individual que cursa a los folios 38 y siguientes del expediente administrativo.
Ello así, se tiene que al momento en que la ciudadana Meilyn Josefina Chang García,ingresó a la Administración Pública, esto es en fecbrero del año 1983, ciertamente para ese momento se encontraba vigente la Ley de la Carrera Administrativa, así como la Constitución de la República vigente era la del año 1961, y que para el momento de la remoción y retiro de la parte actora, del cargo de Asistente Administrativo grado 08, adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa esto es, 17 de abril de 2013, efectivamente se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; no obstante, se permite este Juzgado hacer la salvedad, que dados los cambios que podrían presentarse -y de hecho así sucede- en la sociedad y la diversidad de situaciones jurídicas que surgen con estos cambios, el derecho tiene la característica principal de ser mutable, es decir, cambiante, adaptándose a todas estas nuevas relaciones y situaciones jurídicas que nacen, no pudiendo quedarse estancado, sino por el contrario siguiendo el principio de progresividad, surgen nuevas normativas que regulan el desenvolvimiento de los ciudadanos; con lo cual es menester señalar que en el caso que nos ocupa, el legislador va instaurando, tanto en el marco de leyes especiales como en las normas macro, procedimientos específicos que brinden al particular todas las garantías inherentes a su esfera jurídica, lo cual se traduce en una mejor gestión dado que, quien se encuentre en una situación que considere que le desmejora, cuenta con una regulación específica que le indica las formas de proceder, así se tiene que tanto la Administración como el administrado se encuentran sujetos a una serie de disposiciones jurídicas conocidas por ambos.
En este sentido, observa este Tribunal que al momento de la Administración dictar el acto administrativo signado con el Nº SNAT/DDS/ORH-2013, de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual se ordena la remoción y retiro de la ciudadana querellante, el Superintendente se basó en las normas que se encontraban vigentes para ese momento, a saber, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.320 el 08 de noviembre del año 2001, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicado en Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 13 de octubre del 2005.
Por lo que mal podría la Administración aplicar las normas que se encontraban vigentes al momento de su ingreso para removerla y retirarla del cargo que venía desempeñando, siendo lo correcto que le fueran aplicadas las disposiciones vigentes al momento de su egreso. En consecuencia, esta sentenciadora realizará el análisis del fondo del presente asunto en base a las normas vigentes al momento de su egreso. Así se establece.

Del fondo del asunto planteado
Aclarado lo anterior, este Tribunal observa en cuanto al mérito de la controversia planteada, que la presente causa queda circunscrita al análisis de la pretensión de nulidad del acto administrativo signado con el Nº SNAT/DDS/ORH-2013, de fecha 17 de abril de 2013, dictado por el Superintendente del SENIAT, mediante el cual se ordenó la remoción y retiro del cargo de Asistente Administrativo grado 08 de la ciudadana Meilyn Josefina Chang García, adscrita a la Dirección de Gerencia Financiera Administrativa.
Ello así, dado que la representación judicial de la parte querellante, alegó que venía ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo Grado 8, adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa, siendo sus funciones las siguientes: “(…) 1. Recibir, clasificar, enumerar y registrar las correspondencias; 2.- Atención telefónica y personal al público en general; 3.- Llevar el archivo del despacho; 4. Redacción y trascripción de Oficios, Memorándum e Informes; 4. Entrega de los Cesta Tickets de la Gerencia; 5. Revisión de Expedientes; 6.- Entrega y seguimiento de las Órdenes de Servicios aprobadas por la Gerencia. (…)”.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado indicó, que la querellante desempeñaba funciones de confianza por cuanto el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establece que aquellos cargos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades o que realicen actividades de “(…) fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (…)”, son considerados funcionarios de confianza dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), destacando que la querellante se encuentra adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa, y la misma se encarga de “programar y controlar el presupuesto asignado al SENIAT”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, consideró que las funciones que desarrollaba la querellante eran de confianza, y en consecuencia estimaron que podían disponer de dicho cargo.
Ahora bien, a los fines de determinar si el cargo del cual fue removida la querellante es o no de confianza y en cionsecuencia de libre nombramiento y remoción, resulta oportuno observar que, según Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), y sentencia de fecha 30 de abril de 2013, caso: Geovanny Rafael Marcano Ramírez vs. Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se estableció:
“(…) que el instrumento para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario, y constatar si éstas funciones concuerdan con un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción es el Registro de Información de Cargo (RIC), o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender las tareas que realiza. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

En refuerzo de lo anterior, cabe resaltar que en igualdad de términos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 280 dictada el 18 de marzo de 2015, señaló “(…) que si bien es cierto que el Registro de Información de Cargos (R.I.C.), en principio es el medio idóneo para demostrar la naturaleza de los cargos de los entes de la Administración, en atención a las funciones que en él se puedan indicar, ello no obsta que existan otros medios que sirvan para acreditar a los cargos de la Administración Pública y su naturaleza (vid. sentencia Nro. 833 del 16 de julio de 2014, caso: Carlos Arturo Morillo)”.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional trae a colación extracto de la Sentencia Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Ramón José Padrinos Malpica, donde estableció, que:
“(…) cuando se trate de cargos considerados como de confianza, resulta necesario constatar que las funciones que ejerce el funcionario, se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal, lo que permitirá determinar si efectivamente el cargo es de carrera o se encuentra excluido de ésta por ser de libre nombramiento y remoción (…)”.

A tal efecto, en atención a los criterios referidos supra este Tribunal al circunscribirnos al análisis del caso de marras observa que cursa al folio cien (100) del expediente judicial planilla de resultado de evaluación aplicado a la querellante, del cual no se desprende la fecha en que se realizó la misma, sin embargo se señalan como Objetivos de Desempeño Individual (ODI) los siguientes:
“ATENDER TELEFÓNICA Y PERSONALMENTE DE MANERA RESPETUOSA, AMABLE Y OPORTUNA, A LOS FUNCIONARIOS QUE SOLICITEN INFORMACIÓN ACERCA DE LAS SOLICITUDES DE VIÁTICOS, HOTELES Y AGENCIAS DE VIAJE QUE SE TRAMITAN EN LA UNIDAD.
CONCILIAR LAS FACTURAS ENVIADAS POR LOS HOTELES Y AGENCIAS DE VIAJE, CON LAS CARTAS COMPROMISOS REALIZADAS POR LA ADMINISTRACIÓN, SIN ERRORES NI OMISIONES.
ENTREGAR AL PERSONAL SOLICITANTE LOS BOLETOS Y LAS CARTAS CORRESPONDIENTES, SIN ERRORES NI OMISIONES.
ELABORAR LA RELACIÓN DE VIÁTICOS, SOLICITUDES DE PAGO, ANTICIPOS Y HOSPEDAJE, EFECTUANDO EL DEBIDO CONTROL DE MANERA EFICIENTE Y OPORTUNA.
TRAMITAR EL HOSPEDAJE Y PASAJE AÉREO DEL PERSONAL, CONTACTANDO HOTELES, AGENCIAS DE VIAJES, LÍNEAS AÉREAS Y TRANSPORTISTAWS TERRESTRES, CON EFICIENCIA Y EFICACIA”. (Versales del texto original).

En este contexto, cabe referir que la representación judicial de la parte querellada expresó al respecto que por cuanto dicha funcionaria se encargaba de “conciliar las facturas enviadas por los hoteles y agencias de viajes, con las cartas compromisos realizadas por la Administración’, así como de ‘elaborar relación de viáticos, solicitudes de pago, anticipos y hospedaje’, siendo adí a todas luces se evidencia una relación de confidencialidad con la Administración ya que en conclusión la misma manejaba el presupuesto asignado al SENIAT”.
No obstante, debe observarse, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), “(…) Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
En ese mismo orden de ideas, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que “(…) Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública (…) también se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras (…)” (negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, quien aquí suscribe considera que en el caso de marras, la programación y el control del presupuesto asignado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), aunque sea una competencia de la Gerencia Financiera Administrativa, a la cual se encuentra adscrita la querellante, no es un función que directamente realizara la misma, toda vez que se desprende de la evaluación de desempeño individual, supra trascrito, que la parte actora venía desarrollando actividades conexas al cargo funcional de Asistente Administrativo Grado 8, descritas supra, funciones que en criterio de quien aquí suscribe no se desprende un alto grado de confidencialidad, como lo indica el ente querellado, y en consecuencia no se trataba de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT) y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se debe declarar nulo el acto administrativo objeto de impugnación y en consecuencia ordenar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la reincorporación al cargo de carrera el cual venía ejerciendo la ciudadana querellante para el momento de su remoción y retiro, esto es, cargo de Asistente Administrativo grado 08 adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, esto es, el 17 de abril de 2013, hasta la fecha de su efectiva reincorporación con los incrementos que haya experimentado en el tiempo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto conforme pauta el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, no puede pasar inadvertido este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Meilyn Josefina Chang García, expresó en su escrito libelar que “(…) para la fecha en que se produce el retiro ilegal e inconstitucional del cargo (…) ya tenía más de treinta (30) años de servicio dentro de la Administración Pública (…)”; por lo que, debe observarse que de acuerdo al contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.
En tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia por una parte que la ciudadana Meilyn Chang García, aduce que ingresó a la Administración Pública el 1 de febrero del año 1983, como Técnico Arancelario en la Dirección de Aduanas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) lo cual se puede constatar del folio 5 del expediente administrativo; asimismo se evidencia que luego inició en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 22 de febrero del año 1995, como Asistente Administrativo grado 05, y que el 1 de enero de 2003, pasó de Asistente Administrativo Grado 6 a Asistente Administrativo Grado 8, (tal como se desprende de los folios 152 al 154 del expediente administrativo), siendo removida y retirada el 17 de abril del 2013, por lo que en principio la querellante pudiese tener más de 30 años de servicios en la Administración Pública; de igual modo, en sintonía con lo anterior se observa que riela al folio 12 del expediente judicial copia de la cédula de identidad de la ciudadana Meilyn Josefina Chang García, donde se desprende que la fecha de nacimiento data del 15 de mayo del 1962, por lo que se tiene que para la fecha en que se produjo la remoción y retiro, esto es, el 17 de abril de 2013, tenía la edad de cincuenta 50 años, once (11) meses y dos (2) días.
Ello así, debe observarse que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010, aplicable ratione temporis al caso de marras), establece en su artículo 3 lo siguiente:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.- Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
(…omissis…)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los años de servicio en exceso de veinticinco años serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del umplimiento del requisito establecido en el numeral 1, de este artículo, pero no para dererminar el monto de la jubilación”.

De la norma transcrita parcialmente puede colegirse que se establecen los requisitos concurrentes que deben cumplir los beneficiarios a los fines de poder recibir la jubilación, debiéndose considerar los años de servicio en la Administración superior a veinticinco (25) años como si fueran años de edad, a los fines del umplimiento del requisito establecido en el numeral 1, del aludido artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Cabe señalar que la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
En este sentido la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De igual modo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia reiterada ha venido interpretando en cuanto al derecho constitucional a la jubilación que éste es un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, la preindicada Sala, en sentencia Nº 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas del presente fallo).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
Tan es así, que ha sido contundente la jurisprudencia de la precitada Sala al establecer en sentencia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007, (caso Pedro Marcano Urriola), que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia:
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
(…omissis...)
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública (…)”.

Así pues, ha considerado la referida Sala que se “(…) debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho la jubilación-”. (Subrayado añadido) (Vid. s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
En igualdad de términos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogió el criterio jurisprudencial citado supra, en sentencia Nº 2009-1107 de fecha 18 de junio de 2009, caso: Sonia Borges contra el Ministerio del Poder Popular de la Salud; por cuanto se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación que mediante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en el fallo número 437/2009 del 28 de abril, caso: Jesús Manuel Martos Rivas, con carácter vinculante, que “(…) en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público (…)”.
De igual modo, la referida Sala en sentencia N° 1.392 de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra, estableció de manera vinculante que:
“(…) una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo”. (Resaltado del presente fallo).

Así pues, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos con antelación, este Órgano Jurisdiccional considera que si la ciudadana querellante cumple con los requisitos esenciales para el otorgamiento del beneficio de jubilación, como lo son los años de servicio prestados a la Administración Pública y la edad, la Administración deberá verificarlo, los cuales en el caso de autos se presume están cumplidos los extremos exigidos por la Ley, deberá declarar procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana Meilyn Josefina Chang García, en resguardo del principio del Estado Social de Derecho y de justicia que propugna nuestra Constitución en su artículo 2, razón por la cual debe esta sentenciadora EXHORTAR al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuar los trámites correspondientes para la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación y de ser positivo se proceda a otorgar de manera inmediata dicho beneficio a la querellante, previa reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente removida y retirada. Así se decide.
Dadas las consideraciones expuestas con antelación, este Tribunal Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juvencio Sifontes y Mireya Oliveros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.361 y 81.758, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Meilyn Josefina Chang García, titular de la cédula de identidad Nº 6.365.748. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MEILYN JOSEFINA CHANG GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 6.365.748, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 17 de abril de 2013, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual procedió a remover y retirar a la prenombrada ciudadana del cargo de Asistente Administrativo Grado 8, adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa.
2.- SE DECLARA la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
3.- SE ORDENA, la reincorporación de la ciudadana MEILYN JOSEFINA CHANG GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.365.748, al cargo de Asistente Administrativo Grado 08, adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa, que ejercía para la fecha de su ilegal remoción y retiro con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, esto es, el 17 de abril de 2013, hasta la fecha de su efectiva reincorporación con los incrementos que haya experimentado en el tiempo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
4.- SE EXHORTA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuar los trámites correspondientes para la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación y de ser positivo se proceda a otorgar de manera inmediata dicho beneficio a la querellante, previa reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente removida y retirada.
5.- SE ORDENA, la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto en conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los 28 días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC,


MARCO TULIO URIBE


En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m.; se registró y publicó la anterior decisión y se libraron las notificaciones correspondientes mediante oficios y boletas.-
EL SECRETARIO ACC,


MARCO TULIO URIBE



Exp: 7255
YVR/MTU/Gabrinis.-gb

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