Decisión Nº 7354 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 02-10-2018

Fecha02 Octubre 2018
Número de expediente7354
Número de sentencia2018-00107
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 02 de octubre de 2018
208° y 159°

El 4 de febrero de 2016, el ciudadano YODANNY JACKSON MOTA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.020.225, asistido por la abogada Mariela de la Cruz González, interpuso escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Ello así, previa distribución de causas efectuada el 4 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en esa misma fecha, quedando registrado con el N° 7354.

El 18 de febrero de 2016, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó la citación al PROCURADOR GENERAL DE REPUBLICA y la notificaciones de los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, respectivamente, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señala la parte querellante que mediante Oficio N° CPNB-DN. N° 5268-15, de fecha 29 de septiembre de 2015, suscrito por el ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, MGB Juan Francisco Romero Figueroa, se le notificó de su destitución acordada por Acto Administrativo Nº 352-15.

Alegó, que “Durante el Procedimiento Administrativo que se siguió en mi contra ha habido una serie de violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la Oficina de Control de Actuación Policial como Órgano Administrativo incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, y además de errónea aplicación de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en vista de que mi conducta no se encuentra enmarcada en ninguna de las causales por las cuales se declaró con lugar mi destitución, en fecha 15 de Junio del 2012, en Gaceta Oficial N° 39945, hubo un nuevo Decreto con rango, valor y fuerza de Ley, del ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL DE INVESTIGACIÓN, que al parecer la Oficina de Control de Actuación Policial, desconoce tal decreto”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

Indicó, que en fecha “(…) 20 de Noviembre de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial no explicó de forma precisa, concisa y explícita el motivo por el cual incurrí en la falta disciplinaria, establecida en el artículo 91, numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, simplemente se limita a numerar un poco de antecedentes que reposan en el expediente administrativo, resumen de los hechos realizados, enumeración de los medios de pruebas, que no subsumen mi presunta conducta a la presunta conducta invocada dentro de las causas de destitución (…)”. (Negrillas del texto original).

Consideró, que “la Administración Pública incurre en un grave error de hecho y de derecho al señalar que presuntamente incurrí en un HECHO DELICTIVO, (…) al no ser más explícito ni señalar a qué artículo o numeral en específico se refiere, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública es extensa, esto da a pensar que son todos los artículos y todos los numerales, por lo tanto existe INCONGRUENCIA”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

Precisó, que “(…) no existen testigos presenciales del supuesto de hecho, que me vieran sustrayendo el presunto teléfono, de igual forma no existe en el expediente una relación de llamadas, mensajes de texto, que me puedan vincular con la persona que tenía en posesión dicho teléfono, y a falta de medios de pruebas no se me puede atribuir dichos hechos”.

Estimó, que de esta forma se le vulneró su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello “(…) en vista que no se encuentra señalado cuáles son los fundamentes (sic) de Hechos y de Derecho, en que basan (sic) la Institución para destituirme, en cuanto a la responsabilidad mía en los hechos investigados (…)”.

Fundamentó, su pretensión citando los artículos 3, 7, 25, 26, 27, 49, 51, 87, 89, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los artículos 59, 93, 96 y 102; Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos 19 numerales 1, 2, 3 y 4, 73 y 85; Código Orgánico Procesal Penal artículo 203 y por último la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 79 y 94.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual fue destituido y sea reintegrado a sus labores cotidianas en el cargo de Oficial que desempeñaba, y que sea restablecida su situación jurídica lesionada.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de julio de 2016, la representación judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente querella, bajo los siguientes términos:

Que: “(…) el apoderado judicial del recurrente señala una supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que no le fue mencionado los hechos por los cuales se le atribuye la falta cometida; así como tampoco se le permitió disfrutar de un abogado para su defensa (…)”.

Citó la sentencia N° 570 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de marzo de 2005.

Complementó, que: “(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este ultimo comprende la posibilidad de acceder al expediente, intentar recursos, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión o respuesta motivada, entre otros (…)”.

Adicionó, que: “(…) para existir una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, se necesita la ausencia de alguno de los siguientes supuestos: la notificación del funcionario, el acceso al expediente, presentación de pruebas, ofrecerle las opciones de los recursos que puede interponer y la respuesta oportuna a sus solicitudes en el procedimiento administrativo (…)”.

Señalo, que: “(…) esta representación judicial de la República señala que, la Administración cumplió con la notificación (…) recibida por el ciudadano Yodanny Jackson Mota García el día 10 de noviembre de 2015, siendo así, mal podría la representante judicial del querellado, alegar el vicio de violación de derecho del debido proceso y la defensa, por no mencionarse lo argumentos de hecho y de derecho usados por el organismo para destituir al querellante de la Institución Policial, que hoy demanda, por cuanto en el mencionado oficio se le establece que la destitución se debe a que la conducta del mismo se subsume en las causales de destitución establecidas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.

Agregó, que: “(…) es oportuno resaltar, que la abogada asignada presento escrito de descargos en garantía al recurrente del derecho a la defensa y el debido proceso, en lo cual se demuestra que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en ningún momento vulnero los derechos del ciudadano Yodanny Jackson Mota Garcia (…)”.

Adicionó, que en cuanto al vicio de motivación: “(…) el acto administrativo contiene tanto los fundamentos de hecho como de derecho, en virtud que las destitución del recurrente encuentra su base legal en las causales contempladas en el 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que hurto un teléfono celular de una compañera de trabajo mientras se encontraba en la habitación de descanso (…)”.

Finalmente, solicitó sea declaró sin lugar la presente querella funcionarial.

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 28 de julio de 2016, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció la representación judicial de la parte querellante, y se abrió la causa a pruebas.
IV
DE LAS PRUEBAS

La parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

• Ratificó como medio de prueba, el expediente administrativo constante de 80 folios útiles.

Admisión de las pruebas:

En fecha 21 de septiembre de 2016, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva.

V
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha 10 de octubre de 2016, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 102 de Ley del Estatuto de la Función Policial, establece toda medida de destitución contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo.

En este sentido, el artículo 93 de la referida Ley Estatutaria, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado, emitir el respectivo pronunciamiento, por lo que evidencia:

El presente recurso contencioso funcionarial, ejercido por el ciudadano YODANNY JACKSON MOTA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.020.225, asistido por la abogada Mariela de la Cruz González, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
En este sentido, pasa a decidir en el orden siguiente:
i) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
En cuanto a este vicio, denuncia la parte accionante, que de esta forma se le vulneró su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello “(…) en vista que no se encuentra señalado cuáles son los fundamentes (sic) de Hechos y de Derecho, en que basan (sic) la Institución para destituirme, en cuanto a la responsabilidad mía en los hechos investigados (…)”.

La parte querellada, argumentó que “(…) el apoderado judicial del recurrente señala una supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que no le fue mencionado los hechos por los cuales se le atribuye la falta cometida; así como tampoco se le permitió disfrutar de un abogado para su defensa (…)”.

Siguió relatando en cuanto al referido vicio: “(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este ultimo comprende la posibilidad de acceder al expediente, intentar recursos, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión o respuesta motivada, entre otros (…)”.

Señalado en relación al denunciado vicio: “(…) para existir una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, se necesita la ausencia de alguno de los siguientes supuestos: la notificación del funcionario, el acceso al expediente, presentación de pruebas, ofrecerle las opciones de los recursos que puede interponer y la respuesta oportuna a sus solicitudes en el procedimiento administrativo (…)”.

Indicó, que: “(…) esta representación judicial de la República señala que, la Administración cumplió con la notificación (…) recibida por el ciudadano Yodanny Jackson Mota García el día 10 de noviembre de 2015, siendo así, mal podría la representante judicial del querellado, alegar el vicio de violación de derecho del debido proceso y la defensa, por no mencionarse lo argumentos de hecho y de derecho usados por el organismo para destituir al querellante de la Institución Policial, que hoy demanda, por cuanto en el mencionado oficio se le establece que la destitución se debe a que la conducta del mismo se subsume en las causales de destitución establecidas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.

Agregó, que: “(…) es oportuno resaltar, que la abogada asignada presento escrito de descargos en garantía al recurrente del derecho a la defensa y el debido proceso, en lo cual se demuestra que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en ningún momento vulnero los derechos del ciudadano Yodanny Jackson Mota Garcia (…)”.

Con respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“...En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Sent. SPA N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004).

Asimismo en armonía de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (Vid. Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).

Y para completar, esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los administrados en la Constitución de 1.999, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta, entre otras cosas, la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada. (Vid. Sentencia N° 2015-0409 de fecha 27-05-2015 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, este Tribunal pasa a revisar de las actas procesales que conforman el presente asunto con el objeto de verificar sí se configuran los elementos para la procedencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carga Magna.

Ahora bien, circunscribiendo en el caso sub examine, de la revisión del expediente administrativo consignado por la parte querellante en fecha 11 de febrero de 2016, constante de ochenta (80) folios útiles, el cursa del folio veinticuatro (24) al folio ciento trece (113), ambos inclusive, del expediente judicial.

Para quien suscribe, es importante citar el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual versa de lo siguiente:
“Proceso de supervisión continua e intervención temprana
Artículo 91. La Oficina de Control de Actuación Policial aplicará un protocolo de supervisión continua e intervención temprana que permita determinar, a través de los supervisores directos y supervisoras directas de los funcionarios y funcionarias policiales, de las quejas y reclamos de las personas, de los informes de los jefes de unidades, departamentos y oficinas, de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales o de los directivos y directivas del correspondiente cuerpo policial, las fallas, faltas e incumplimiento de normas, manuales, protocolos, instructivos y órdenes impartidas a los funcionarios y funcionarias policiales en sus diversos niveles de jerarquía, mediante un reporte escrito en el que conste el motivo de la observación o reclamo, el contenido y modalidades de la acción u omisión reportada y las circunstancias de tiempo, lugar y testimonios frente al comportamiento en cuestión, con indicación de cualquier otro elemento que contribuya a su mejor determinación y documentación. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los contenidos, alcances, formatos y 1522 gestión del protocolo de supervisión continua e intervención temprana a que se refiere este artículo.”

Así pues, tenemos que el protocolo de intervención temprana, el cual será aplicado por la Oficina de Control de Actual Policial, permitirá determinar, a través de los supervisores directos y supervisoras directas de los funcionarios y funcionarias policiales, de las quejas y reclamos de las personas, de los informes de los jefes de unidades, departamentos y oficinas, de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales o de los directivos y directivas del correspondiente cuerpo policial, las fallas, faltas e incumplimiento de normas, manuales, protocolos, instructivos y órdenes impartidas a los funcionarios y funcionarias policiales en sus diversos niveles de jerarquía mediante un reporte escrito en el que conste el motivo de la observación o reclamo, el contenido y modalidades de la acción u omisión reportada y las circunstancias de tiempo, lugar y testimonios frente al comportamiento en cuestión, con indicación de cualquier otro elemento que contribuya a su mejor determinación y documentación.

En folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, cursa “Auto de Inicio de Intervención temprana”, donde se acordó el inicio a la práctica de todas las diligencias pertinentes al caso que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados por la ciudadana Yohendy Margarita García Luna, conforme al artículo ut supra señalado.

En folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial, cursa “Acta de Entrevista” de fecha 19 de agosto de 2014, mediante la cual compareció el ciudadano YODANNY JACKSON MOTA GARCÍA, a los fines de rendir su testimonio, siendo entrevistado por el Oficial (CPNB) Deitmar Díaz, adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial, expresando dicho ciudadano lo siguiente: “(…) Eso fue el 04 de julio de Julio de 2014, ese día estaba amanecido porque estaba trabajando con el personal de ahí, fui a la Sede a cambiarme el uniforme le indique al Jefe de los Motorizados que estaba ese día que iba a subir al dormitorio a mi locker a buscar una camisa para cambiármela, subí al locker saque la camisa me la cambie y volví a bajar otra vez eso fue aproximadamente a las 05:40 horas de la mañana, de ahí salí y me fui al servicio (…)”.

En folios cincuenta y nueve (59) al folio sesenta (60) del expediente judicial, cursa “Auto de Apertura de Procedimiento de Destitución”, donde se acordó el inicio de la apertura y la instrucción del expediente disciplinario, el cual será llevado conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo contemplado en el artículo 89 de la referida Ley Estatutaria.

Para quien suscribe, es importante citar el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual versa de lo siguiente:
“Procedimiento en caso de destitución
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.”

En los folios noventa y cinco (95) al folio ciento dos (102) del expediente judicial, cursa providencia administrativa “Formulación de Cargos” de fecha 20 de noviembre de 2014, emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual dedujo que la conducta desplegada por el funcionario (CPNB) YODANNY JACKSON MOTA GARCÍA, presuntamente se subsume en los supuestos previstos en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley que rige la materia especial, así como los articulo 86 y 56 de esa misma Ley.

En folio ciento tres (103) del expediente judicial, cursa “Auto de Apertura de Lapso para consignar escrito de Descargo”, mediante la cual se le concedió un lapso de cinco (05) días hábiles al ciudadano YODANNY JACKSON MOTA GARCÍA, para que consignara su escrito de descargo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Estatutaria de la Función Pública en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En los folios ciento cuatro (104) al folio ciento ocho (108) del expediente judicial, cursa “Consignación de Escrito de Descargo”, consignado por el abogado Henry Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 204.520, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YODANNY JACKSON MOTA GARCÍA.

En el folio ciento diez (110) del expediente judicial, cursa “Auto de Apertura de Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas”, mediante el cual se le dio un lapso de cinco (05) días hábiles, para que el ciudadano YODANNY JACKSON MOTA GARCÍA, promoviera las pruebas que considere pertinentes en relación al procedimiento instaurado en su contra.

En el folio ciento trece (113) del expediente judicial, cursa “Auto de Remisión”, mediante el cual se acordó remitir el expediente administrativo signado con el numero D-000-563-14, a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, a los fines de que decidan con relación al procedimiento administrativo.

Conforme a la revisión de las actas procesales del expediente administrativo, se observa que el ciudadano YODANNY JACKSON MOTA GARCÍA, estuvo a derecho del procedimiento instaurado en su contra, tuvo acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, se le garantizó el derecho a la defensa por medio de su abogado privado que actuó en representación del prenombrado ciudadano, al momento de la consignación del escrito de descargo. Asimismo, notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento informado de los recursos y medios de defensa que puede interponer, se le notificó que la conducta desplegada por el funcionario (CPNB) YODANNY JACKSON MOTA GARCÍA, presuntamente se subsume en los supuestos previstos en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley que rige la materia especial, así como los articulo 86 y 56 de esa misma Ley, todo esto conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, conforme a los razonamientos antes transcritos y en acatamiento con el criterio jurisprudencial, se desecha el argumento expuesto por la parte accionante en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

ii) Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo.

La parte querellante, alegó que: “(…)Durante el Procedimiento Administrativo que se siguió en mi contra ha habido una serie de violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la Oficina de Control de Actuación Policial como Órgano Administrativo incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, y además de errónea aplicación de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en vista de que mi conducta no se encuentra enmarcada en ninguna de las causales por las cuales se declaró con lugar mi destitución, en fecha 15 de Junio del 2012, en Gaceta Oficial N° 39945, hubo un nuevo Decreto con rango, valor y fuerza de Ley, del ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL DE INVESTIGACIÓN, que al parecer la Oficina de Control de Actuación Policial, desconoce tal decreto (…)”.

La representación judicial de la parte querellada, manifestó que: “(…) el acto administrativo contiene tanto los fundamentos de hecho como de derecho, en virtud que las destitución del recurrente encuentra su base legal en las causales contempladas en el 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que hurtó un teléfono celular de una compañera de trabajo mientras se encontraba en la habitación de descanso (…)”.
Para dilucidar la aludida denuncia, se observa que la motivación se encuentra prevista como requisito de forma y de fondo de los actos administrativos en los artículos 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dicho artículo señala que los actos administrativos de carácter particular contengan la expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales que justifican la voluntad de la Administración, que se exterioriza en ellos.
Pues la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00079 de fecha 01-02-2018, sostuvo que con relación al requisito de motivación, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige, en su artículo 18, ordinal 5°, que todo acto administrativo contenga “…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. Tal exigencia, requerida tanto a los actos administrativos de efectos generales como a los de efectos particulares, consiste, a juicio de la Sala, en dar a conocer a sus destinatarios las razones que condujeron a la Administración a dictar el acto, razones éstas que, según se desprende de la norma transcrita, deben ser tanto de hecho como de derecho, con la finalidad de expresar con claridad la justificación de dicho acto, es decir, los motivos que impulsaron a la Administración a manifestar su voluntad de esa particular manera.
Siguiendo este orden de ideas se advierte, que la motivación del acto no implica un minucioso y completo análisis de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento emitido, pues basta que pueda inferirse del texto del mismo los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las razones en que se apoyó la Administración para considerar motivado el acto.
No se trata entonces, de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se fundamenta, de una manera extensa y discriminada, ya que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. (Ver sentencias de Sala Político Administrativa Nos. 1076 y 00910 de fechas 11 de mayo de 2000 y 12 de junio de 2014, respectivamente).
Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal mediante Sentencia Nro. 19 del 19 de febrero de 2001, expuso:
““...Este requisito como bien lo ha señalado esta Corte en reiterada jurisprudencia, es un requisito de forma que se cumple cuando aparecen en el acto las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento que en definitiva adopta la Administración.
Si el acto contiene esta referencia, tal requisito queda cumplido independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta, pues si tales circunstancias son erróneas, infundadas o falsas, el acto sería ilegal por vicios de mérito, o de fondo o de su causa, por error de hecho o de derecho, pero no por inmotivación. Por los demás, también ha sido criterio reiterado de esta Corte, que el vicio de inmotivación como vicio de forma, sólo produce la nulidad del acto cuando el interesado realmente no ha tenido posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto que lo afecta, por lo que la motivación debe estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes que sean conocidos por el administrado, y ello porque la finalidad de la motivación, además de preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas de ese acto, para que pueda ejercer su derecho de defensa, en caso de que lo perjudique. De manera que si existe plena evidencia de que el interesado conocía esas razones, y tuvo la oportunidad de atacar el acto mediante los recursos que el ordenamiento jurídico ofrece, no puede anularse el acto por inmotivación.
En el caso sub-judice, el pronunciamiento del acto impugnado es precedido de una parte motiva donde se expresan las razones por las cuales la Administración considera viciado de nulidad absoluta el acto que revoca, con señalamiento de la norma legal que consagra el vicio constatado. Como antes se indica, si tales razones son erróneas o infundadas el vicio sería ilegal por otras circunstancias pero no por inmotivación. En consecuencia, resulta improcedente el alegato sobre la violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara...”.
Expresado lo anterior, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva del acto impugnado el cual cursa del folio veinticinco (25) al folio treinta (30), ambos inclusive del expediente judicial, se desprende claramente que la Administración decidió declarar procedente la medida de destitución dejando expreso tanto los fundamentos de hechos como de derecho que dieron lugar a la destitución del querellante. En razón de ello, este Tribunal considera que se encuentra el acto administrativo suficientemente motivado. Así se declara.
En vista de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, desestima el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante. Así se establece.

Siendo así las cosas, en virtud de los razonamientos expuestos, y que se desecho, los vicios denunciados, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano YODANNY JACKSON MOTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.020.225, asistido por la abogada Mariela de la Cruz González, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 02 de octubre de 2018.- Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA,

GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ
En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ
SJVES/GBV/Palacios
Exp: 7354

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