Decisión Nº 7359 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-12-2017

Fecha13 Diciembre 2017
Número de sentencia2017-00219
Número de expediente7359
Distrito JudicialCaracas
PartesJACINTO ROMÁN PANTOJA CONTRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 13 de diciembre de 2017.

207° y 158°

Visto el escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2017, por el ciudadano JACINTO RAMÓN PANTOJA, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.846, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.581, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante el cual expuso lo siguiente: “(…) que mediante Providencia Administrativa N° 0885 de fecha 19 de julio de 2017, suscrita por el Director General (E) del SAREN, (…) me notifica la decisión de otorgarme ‘Primero: (…) el beneficio de jubilación ordinaria, por cuanto contaba a partir del año 2003 con 54 años de edad y una antigüedad de 38 años de servicio en la Administarción Pública Nacional, desempeñando el cargo de REGISTRADOR’; en cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal, confirmada por la Corte Primera (sic) de lo Contencioso Administrativo. (…) y ordenó tramitar la Jubilación en el cargo de REGISTRADOR PRINCIPAL, o en otro cargo similar y pagar mensualmente dicho beneficio efectiva a partir de la publicación de la sentencia; Segundo: La erogación de la Providencia, se hará efectiva con cargo a las Partidas 4.11.98.01.00, disminución de otros pasivos a Corto Plazo; y 4.07.01.02 Jubilaciones del personal empleado, obrero y militar, del Presupuesto de Gastos de Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), correspondiente al ejercicio fiscal 2017 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
En este contexto, seguidamente señala que “(…) en la Providencia Administrativa Nº 0507 de fecha 19 de julio de 2017, suscrita por el Director General (E) del SAREN, (…) me notifica la decisión de que el referido beneficio de jubilación es ‘(…) a partir de la fecha de su notificación, teniendo cumplimiento desde el 30/06/2016. (…) El monto correspondiente por el Beneficio de Jubilación, es la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con 41/100 Céntimos (44.950,41) mensuales, que constituye el Ochenta por Ciento (80%) del sueldo promedio devengado durante los últimos doce (12) meses (…) de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el monto de las jubilaciones no podrá ser inferior al salario mínimo, en tal sentido, será ajustado a noventa y siete mil quinientos treinta y un bolívares con 56/100 céntimos (Bs. 97.531,56) (…)”. (Negrillas del texto original).
De igual modo agregó, que “(…) se ha cumplido con la primera fase de la sentencia dictada por este Tribunal; pero no se ha dado fiel cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que falta por reconocérseme los salarios caídos que me corresponden desde mi ilegal retiro, año 2003 hasta la presente fecha, y nunca me liquidaron mis prestaciones sociales por un lapso de 38 años de servicio en la Administración Pública Nacional, tal como se debatió suficientemente en autos (…)”; invocando lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling Castellanos, concluyó lo solicitando “(…) se ordene una experticia complementaria del fallo, con las variables que ha tenido el cargo de REGISTRADOR PRINCIPAL, y su debida indexación salarial (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Al respecto, se estima necesario remembrar que el propio accionante en su escrito recursivo señaló en cuanto al ámbito objetivo de la presente acción, que “(…) el hecho que da origen al presente recurso lo constituye las peticiones que le ha planteado el ciudadano JACINTO PANTOJA en fecha 11-03-2013 (sic) entre otras, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por ser el máximo jerarca ministerial, a quien le compete la gestión de la función pública, (…), visto (que) mi representado se desempeñó como registrador Subalterno del Distrito Zamora, Estado (sic) Aragua, y desde entonces ha reclamado en vía administrativa su derecho a la jubilación, por ser un funcionario de carrera, que ha alcanzado suficientemente los requisitos de edad y años de servicio”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, paréntesis de este Tribunal).
En tal sentido, precisó en el petitorio que “(…) se le condene al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, o en su defecto a quien le compete dentro del Ministerio, a los fines que le de cumplimiento a la obligación administrativa incumplida. En consecuencia, decida expresamente la petición administrativa formulada en fecha 11 de marzo de 2013. En consecuencia, solicito que una vez admitida la demanda, se emplace al ciudadano Ministro y se cumpla con las formalidades previstas en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informe a este Juzgado lo que estime conveniente. Igualmente, solicito se notifique al ciudadano Procurador General de la República y al Fiscal General de la República a los fines legales consiguientes”.
Ello así, este Tribunal el 30 de junio de 2016, al decidir la controversia planteada resolvió el mérito del presente asunto declarando “1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Ángel Meza Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.578, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JACINTO PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.846 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en consecuencia: 2.- Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, tramitar la jubilación del ciudadano JACINTO RAMÓN PANTOJA, en el cargo de Registrador Principal o en otro de similar nivel o jerarquía y pagar mensualmente dicho beneficio efectiva a partir de la publicación de la presente sentencia”. Decisión ésta, que fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 9 de noviembre de 2016; la cual es objeto de ejecución, de allí pues que la ejecución se contraiga a lo que fue objeto del contradictorio en el caso de marras, que en modo alguno lo constituyó la pretensión de pago de los salarios caídos, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar al ente querellado le reconozca al recurrente “(…) los salarios caídos que me corresponden desde mi ilegal retiro, año 2003 hasta la presente fecha (…)”, para lo cual requirió fuese ordenada “(…) una experticia complementaria del fallo, con las variables que ha tenido el cargo de REGISTRADOR PRINCIPAL, y su debida indexación salarial (…)”; razón por la cual este Tribunal inexorablemente debe desechar lo solicitado por el ciudadano Jacinto Pantoja -parte accionante- en la presente causa y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. MARCO TULIO URIBE


En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. MARCO TULIO URIBE






YVR/MTU/jap
EXP.7359

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