Decisión Nº 7360 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-10-2018

Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia2018-00123
Número de expediente7360
Distrito JudicialCaracas
PartesMANUEL MORALES GARCÍA VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL
Caracas, 31 de octubre de 2018
208º y 159º

En fecha 17 de febrero de 2016, el ciudadano MANUEL MORALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.876.203, asistido por los abogados Alfredo Morera y Henry Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.461 y 115.940, respectivamente, interpuso escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

Ello así, previa distribución de causas efectuada el 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en fecha 18 de febrero de ese mismo año, quedando registrado con el N° 7360.

El 10 de marzo de 2016, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó la citación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y la notificaciones de los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, respectivamente, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 8 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte querellada, consignó el escrito de la contestación de la demanda.

El 20 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 103 y 104 de la referida Ley.

El 11 de octubre de 2016, se declaró PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y se ORDENA, la reincorporación provisional al cargo que venía desempeñando o uno de similar jerarquía, más el pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que la niña cumpla dos (2) años de edad.

El 8 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 del ibidem.

Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta la parte querellante, que “(…) Es el caso señor Juez, que en fechas 20 y 21 de Septiembre del 2014, encontrándome en funciones de guardia en el Bloque de Búsqueda y Aprehensión de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo adelante CICPC, se me involucro sin haberme comprobado mi participación en un hecho antijurídico conjuntamente con cuatro funcionarios del mismo organismo por la presunta detención irregular de la ciudadana MORAVIA ESTELA LOZADA FIGUERA, titular de la cédula de identidad V- 19.028.583, en el estado Vargas, exigiéndole la cantidad de mil dólares americanos ($ 1.000), en efectivo a cambio de su libertad (…)”. (Mayúsculas del texto original).

Señaló, que (…) por haber estado de guardia en esa oportunidad resulte detenido y presentado en fecha 07 de octubre de 2014 ante el TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, según asunto principal 2C-2014-131, donde acordó la medida judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, a los efectos de proseguir con la investigación (…). (Mayúsculas del texto original).

Manifestó, que (…) en fecha 23 de enero de 2015, fue ejercida por mi defensa privada la apelación y conoció la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, SEGÚN Recurso: 1CA-65-2014, donde SE REVOCA la decisión emitida en fecha 07/10/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano MORALES GARCÍA MANUEL ALEJANDRO (…) por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO (…) ASOCIACIÓN (…) y PECULADO DE USO (…) en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano (…).

Agregó, que (…) en fecha 09 de marzo de 2015, se realiza la audiencia de acusación respectiva ante el TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, SEGÚN EL EXPEDIENTE N° WP02-P-2014-000071, dando como resultado en la audiencia correspondiente que NO SE ADMITIÓ el escrito de acusación y en consecuencia mediante decisión judicial acordó mi SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, concediéndose MI LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (…)”.

Refirió, que “(…) [El] representante del Ministerio Publico, la cual fue resulta por la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 19 de junio de 2015, según Recurso: WP02-P-2014-000071, dicha Corte CONFIRMA el fallo dictado en fecha 05 de marzo de 2014 (…)”.

Narro, que “(…) indefectiblemente me encuentro en libertad plena y sin ninguna vinculación con los hechos que intentaron involucrarme y que mediante orden judicial se demostró que no tengo participación alguna de los hechos antes referidos, cabe destacar, que paralelamente se me inicio el procedimiento disciplinario signado con el N° 44.110-14, llevado a cabo por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CICPC, sin tomar en consideración que un Tribunal y Corte de la República mediante sentencia acordó mi SOBRECEIMIETNO (sic) Y LIBERTAD PLENA por cuanto no tengo ninguna vinculación o prueba que demuestre alguna responsabilidad (…) contradictoriamente procedieron a DESTITUIRME, bajo un falso supuesto de hecho (…)”.

Mencionó, que “(…) es importante destacar que se efectuó el acto de destitución de forma irregular por cuanto me encuentro amparado por fuero paternal, en virtud, del nacimiento de mi hija (…) evidenciándose que estamos en presencia de una violación de carácter constitucional al debido proceso por cuanto el Consejo Disciplinario (…) no realizo el procedimiento de desafuero, violentando no solo mis derechos sino con mayor preocupación los derechos constitucionales de mi hija, además con mayor preocupación deja el procedimiento abierto cuando establece y reconoce en su dispositiva mi estado de PROTECCIÓN ESPECIAL DE FUERO PATERNAL, ya que indica que la ejecución de dicha destitución será aplicada en fecha 24 de marzo de 2017, hecho que lesiona flagrante mis derechos constitucionales al encontrarme en un limbo jurídico no previsto en ninguna norma (…)”.

Aludió, el querellante gozaba de fuero paternal expresando que “(…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) procedió a destituirme de mi cargo de carrera estando con fuero paternal por el nacimiento de mi hija, sin cumplir con el procedimiento previo del desafuero, de manera inconstitucional e ilegal por no haber apreciado mi condición de inamovilidad por fuero paternal, lo que conlleva a la nulidad absoluta del acto administrativo (…)”.

Denuncio, el vicio del falso supuesto de hecho expresando que “(…) el motivo por el cual se me DESTITUYE de mi cargo, son los mismo hechos por el cual se me inicio el procedimiento penal y en el cual contradictoramente mediante decisión judicial se me otorgo el SOBRECEIMIENTO y LIBERTAD PLENA ya que no se me comprobó mi responsabilidad sobre los lamentables hechos que ocurrieron y que fueron descrito previamente, cabe destacar que sustentan la irregular destitución según la evidencia de la experticia médico legal N° 356-2252-2053 de fecha 29.09.2014, la cual no es una prueba de certeza, ya que si bien determina el grado de lesión de la ciudadana MORAVIA ESTELA LOZADA FIGUERA (…) no individualiza a mi persona como el causante de las lesiones que presenta la referida ciudadana, por lo que el acto administrativo de destitución está basado en un falso supuesto de hecho (…)”.

Denuncio, la violación del debido proceso y la cosa juzgada expresando que “(…) resulta necesario establecer y determinar las lesiones a mis derechos y garantías constituciones por violación al debido proceso al no realizar el procedimiento previo de desafuero y generar una destitución suspendiedo además e irregularmente su ejecución de la medida de sanción para su aplicación el día 24 de marzo de 2017, se puede observar que existe una extralimitación legal en funciones del Consejo disciplinario de la Policía de Investigaciones, por cuanto el procedimiento a seguir fue previsto de forma vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal y además la norma prevista en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, no establece que puedan unilateralmente suspender la ejecución del acto administrativo dictado dejando su ejecución a una fecha futura (…)”.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente querella, bajo los siguientes términos:

Que: “(…) esta representación de la República Bolivariana de Venezuela niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el ciudadano CESAR GABRIEL (…)”.

Refirió, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que: “(…) se procede a verificar que efectivamente le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso en todo estado y grado del procedimiento disciplinario al recurrente, en el caso que nos ocupa, se desprende que el funcionario investigado fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario de los cargos que se le imputaban indicándole el procedimiento a seguir estableciendo el tiempo y los lapsos necesarios para su defensa, consigo escrito de defensa, promovió y evacuo pruebas participando activamente durante el procedimiento administrativo (…)”.

Adicionó, en relación al vicio del supuesto vicio del falso supuesto de hecho: “(…) se puede aseverar que es incongruente el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho visto que para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario (…) no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falso o impertinentes, puesto que efectivamente el funcionario investigado estuvo incurso, junto con algunos compañeros de guardia del dia 20 de septiembre de 2014, en la detención ilegal de la ciudadana MORAVIA ESTELA LOZADA FIGUERA, golpeándola y extorsionándola por una cantidad de dinero a cambio de su libertad (…)”.

Habló, que: “(…) encontrándose en el servicio del día de los hechos, el número telefónico que poseía el recurrente, fue analizado por la unidad antiextorsión y secuestro dando como resultado que el mismo se encontraba en la Av. Universidad y luego bajando la autopista Caracas – La Guaira para trasladarse nuevamente a Caracas, corroborando los dichos de tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos (…)”.

Señalo, que: “(…) la Administración dicto el acto administrativo de destitución por cuanto el hoy recurrente incurrió en los numerales 2, 3, 5, 6 8 y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con los numerales 2, 4, 6, 7 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al actuar no solo de forma contraria a la rectitud del animo y del proceder, de la integridad y la honradez en el obrar, toda vez que el mismo, incumplió los principio rectores de la ética, del deber y del honor de los prestadores de la función pública (…)”.

Agregó, en cuanto al fuero paternal que: “(…) de igual modo cabe precisar que en el acto administrativo dictado en la cual ordeno la destitución del funcionario Manuel Alejandro Morales García, no tomo en consideración que el ciudadano nunca fue retirado de la nomina de activos visto que el Cuerpo Policial conocía el fuero que protegía al mismo al momento de dictar el acto administrativo y se recomendó suspender los efectos de la decisión administrativa hasta tanto culmine el fuero (…)”.

Expresó, que: “(…) toda situación relacionada a delitos cometidos por los funcionarios policiales son competencias de los Tribunales Penales, pero lo alegado por el recurrente en cuanto a que, si la Jurisdicción Penal no lo hizo responsable, ni determino delito alguno contra él, menos puede la Jurisdicción administrativa calificarlo o hacerlo responsable, no tiene fundamente jurídico por cuanto hay que diferenciar lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativas, por faltas cometidas (…) y otra por un delito contra las personas y fe pública establecida en el Código Penal (…)”.

Finalmente, solicitó sea declaró sin lugar la presente querella funcionarial ejercida conjuntamente con medida cautelar.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 20 de septiembre de 2016, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, y se abrió la causa a pruebas.
IV
DE LAS PRUEBAS

La parte demandante, promovió las siguientes pruebas:


Capítulo I del escrito de promoción denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, a saber:
1. Promueve en copia simple de la notificación de la destitución del ciudadano Manuel Alejandro Morales García, arriba identificado, Memorándum signado con el número 0914, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), el cual fue consignado con el escrito libelar marcado “A”. (corre inserta del folio 12 al folio 16).
2. Promueve copia simple de la sentencia emanada por la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, la cual fue consignada con el escrito libelar, marcado con la letra “C”. (corre inserta del folio 35 al folio 38).
3. Promueve en copia simple de la sentencia emanada por la CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, la cual fue consignada con el escrito libelar marcado con la letra “E”. (corre inserta del folio 46 al folio 48).
4. Promueve copia certificada de la decisión de fecha 09 de marzo de 2015, emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, la cual consignó marcado con la letra “F”. (corre inserta del folio 104 al folio 111).
5. Promueve copia certificada de la decisión Nro. 0212-(A)-2015, emitida por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), la cual consignó marcado con la letra “G”. (corre inserta del folio 112 al folio 148).

Admisión de las pruebas:

En fecha 11 de octubre de 2016, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva.
V
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha 24 de marzo de 2015, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado, emitir el respectivo pronunciamiento, por lo que evidencia:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 012-(A)-2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 12 de agosto de 2015, mediante el cual se acordó la destitución del hoy querellante.


Ahora bien, pasa este Juzgado a resolver el fondo de la presente querella, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

i) Vicio de Falso Supuesto de hecho y de Derecho en el Acto Administrativo.

En cuanto a este vicio, denuncia la parte accionante, que “(…)el motivo por el cual se me DESTITUYE de mi cargo, son los mismo hechos por el cual se me inicio el procedimiento penal y en el cual contradictoramente mediante decisión judicial se me otorgo el SOBRECEIMIENTO [sic] y LIBERTAD PLENA ya que no se me comprobó mi responsabilidad sobre los lamentables hechos que ocurrieron y que fueron descrito previamente, cabe destacar que sustentan la irregular destitución según la evidencia de la experticia médico legal N° 356-2252-2053 de fecha 29.09.2014, la cual no es una prueba de certeza, ya que si bien determina el grado de lesión de la ciudadana MORAVIA ESTELA LOZADA FIGUERA (…) no individualiza a mi persona como el causante de las lesiones que presenta la referida ciudadana, por lo que el acto administrativo de destitución está basado en un falso supuesto de hecho (…)”.

Asimismo, la parte querellada en cuanto al vicio del falso supuesto de hecho argumentó que “(…) se puede aseverar que es incongruente el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho visto que para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario (…) no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falso o impertinentes, puesto que efectivamente el funcionario investigado estuvo incurso, junto con algunos compañeros de guardia del dia 20 de septiembre de 2014, en la detención ilegal de la ciudadana MORAVIA ESTELA LOZADA FIGUERA, golpeándola y extorsionándola por una cantidad de dinero a cambio de su libertad (…)”.

Habló, que: “(…) encontrándose en el servicio del día de los hechos, el número telefónico que poseía el recurrente, fue analizado por la unidad antiextorsión y secuestro dando como resultado que el mismo se encontraba en la Av. Universidad y luego bajando la autopista Caracas – La Guaira para trasladarse nuevamente a Caracas, corroborando los dichos de tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos (…)”.

Señalo, que: “(…) la Administración dicto el acto administrativo de destitución por cuanto el hoy recurrente incurrió en los numerales 2, 3, 5, 6 8 y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con los numerales 2, 4, 6, 7 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al actuar no solo de forma contraria a la rectitud del ánimo y del proceder, de la integridad y la honradez en el obrar, toda vez que el mismo, incumplió los principio rectores de la ética, del deber y del honor de los prestadores de la función pública (…)”.

En ese sentido, vale destacar que el vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad (vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01385 del 16 de octubre de 2014).

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incurrió el vicio del falso supuesto de hecho en decidir en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación del referido órgano de investigación en la Providencia Administrativa Nº 012-(A)-2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 12 de agosto de 2015.

Cursa en los folios ciento doce (112) al ciento cuarenta y ocho (148), ambos inclusive, en el expediente judicial, el acto administrativo Nº 012-(A)-2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 12 de agosto de 2015, mediante el cual acordó destituir del cargo de Detective, al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCÍA, observando del mencionado acto administrativo, que la investigación disciplinaria se inicio a instancia del Inspector General Nacional, Comisario General Bladimir Flores, en fecha 24 de septiembre de 2014, por cuanto se presumía que el referido ciudadano estaba incurriendo en las faltas previstas en el articulo 91 numerales 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el articulo 86 numerales 2, 4, 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicho ciudadano se traslado conjuntamente con otros compañeros del referido órgano, hacia el Estado Vargas, sin permiso, ni autorización de los Jefes de la Oficina del Bloque de Búsqueda y Aprehensión Caracas, llevando consigo la unidad Hilux, color blanca, realizando la detención igual de la ciudadana Moravia Estela Lozada Figuera, a quien le exigieron cuarenta y tres mil dólares americanos ($ 43.000) en efectivo a cambio de su libertad.

Este Juzgado estima pertinente destacar -en primer lugar- el contenido de la norma en referencia, la cual es del tenor siguiente:

Causales de aplicación de la destitución
Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las
siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, 49 desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial de investigación, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10, 13, 14 y 15 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
12. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío. (Negrillas y destacado de este Tribunal)

De la norma supra transcrita se desprende las causales de destitución que pueden incurrir los funcionarios o funcionarias policial de investigación.

Así pues tenemos que para el órgano administrativo dedujera que el funcionario MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCÍA, incurriera las causales del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, se deprende del folio 118 al 122, ambos inclusive, del expediente judicial, declaración de la representación de la Inspectoría General Nacional, manifestando: “(…) De la lectura y análisis de las actas que conforman el Expediente Disciplinario N° 44.110.-14, se observan que existen suficientes elementos que pudieran comprometer la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios (…) Detective Manuel Alejandro García (…) por cuanto de los medios de prueba que rielan en actas, como lo es la entrevista de la ciudadana Moravia Estela Lozada Figuera (…) quien manifestó que el día 20-09-2014, se encontraba en la Plaza El Cónsul de Maiquetía, cuando de pronto la intercepto un funcionario uniformado con una camisa manga larga azul, pantalón azul de vestir, con zapatos negros de vestir, portaba un carnet rojo y una pistola plateada, diciéndole que era “Ptj colabora”, luego llego otro funcionario detrás de ella, y la agarro por los cabellos, la metieron a golpes a una camioneta Hilux de color blanco, identificada con logos alusivos al CICPC, le colocaron una capucha, encendieron la sirena y las luces de la unidad, arrancaron en sentido hacia Caracas, luego se estacionaron e incorporaron a otra persona en la camioneta, esa persona le empezó a pedir dinero, diciéndole que por ser la novia de una de los detenidos del caso Airfrance, que él iba por todas esas malditas de Airfrance, en ese momento le dio la orden a los otros que le colocara la bolsa y la golpeara, le colocaron la bolsa de cuatro a cinco veces aproximadamente, haciéndose necedades fisiológicas, al verla en ese estado se tranquilizaron, diciéndole que iban a llamar a una femenina para que la cambiara, le dijo que no, que se podía limpiar sola, en ese momento la llamo su primo y le pregunto qué pasaba, diciéndole que le llevara 1.000 dólares, respondiéndole que está bien que él los iba a buscar, luego pasaron a una carro rojo Fiat dos puertas, el cual se encontraba en muy mal estado, el carro era tripulado por una persona que parecía ser una taxista, arranco un poco y se quedo accidentado, posteriormente le quitan la capucha y la montaron en una moto roja que también estaba en muy mal estado exigiéndole dejar el dinero en la plaza Lourdes de Maiquetía, Estado Vargas, bajo en la moto hasta Maiquetía, al llegar a la plaza pasaron |0 minuetos cuando su primo llego con el dinero se lo entrego en sus manos y ella se lo entrego al motorizado con el que bajo, en todo momento la unidad del CICPC iba detrás de ellos, de igual manera arrancaron de la moto nuevamente hacia Caracas, cuando iban por altura del Paraíso, el motorizado saco su teléfono e hizo una llamada el cual logro ver que decía “INS LUCIANO PEREIRA”, preguntándole que si podía dejarla en una estación del metro, luego a eso de las 028:30 horas de la noche la dejo en Plaza Venezuela, regresándole el monedero con las tarjetas del banco, su cedula y 100 BSF en efectivo, diciéndole que “si los entregaba, le iban allanar su casa, sembrándola, que iban por su familia, que sabían donde trabajaba y que se olvidara de los sucedido”, entro al metro en Plaza Venezuela, llego hasta el ferrocarril y llego a Cúa, al llegar a su casa, estaba toda su familia esperándola, diciéndole que ya sabían lo que había pasado porque la toda su familia esperándola, diciéndole que ya sabían lo que había pasado porque la patrulla que estaba detrás de ellos cuando bajaron a la Guaira, siguió a su primo de nombre DOUGLAS ZABALA, ingresaron a la casa de su primero a eso de las 09:00 horas de la noche, llevándose un dinero en efectivo que había en su casa el cual ella había guardado hace un tiempo, también se llevaron algunos electrodomésticos, de igual manera se llevaron a su primo colocándole una capucha, dándole golpes por todo el camino, hasta que llegaron a Caracas, específicamente a Gato Negro allí lo bajaron y se fueron. Aunado a esto, se puede evidenciar que en el informe presentado por el Comisario Rubén Medina, Jefe del Bloque de Búsqueda Caracas, donde hace mención que el día 21-09-14, recibió llamada telefónica por parte del Comisario Endy Suarez, jefe de la Sub Delegación La Guaria, preguntándole que si su grupo de trabajo había un funcionario de nombre Lucio Pereira, manifestándole que si, seguidamente le informó que presuntamente el referido funcionario y otros funcionarios había bajado a la Guaria, a bordo de una patrulla Hilux, de color blanca, detuvieron a una mujer y a un hombre, posteriormente se le introdujeron en la vivienda de una de ellos y los despojaron de 40.000 dólares; por tal motivo realizo llamada telefónica a los Comisarios José rincón Coordinador de Dependencias Especiales y Rubén Lugo, Coordinación de Investigaciones Penales, con la finalidad de ponerlos al tanto de la situación, quienes le ordenaron entrevistarse con el funcionario Inspector Lucio Pereira, y su grupo de trabajo, efectivamente luego de entrevistarse con el Inspector Lucio Pereira, Detectives Agregado Néstor Legón, Erick Marín, Detectives Manuel Morales, Sabas García, Gregorio Veliz, situación irregular que fue constatada con lo manifestado por los funcionarios Comisarios José Gutiérrez, Rubén Medina y Endy Suarez, quienes fueron contestes al afirmar que efectivamente los funcionarios en la presente causa se encontraban extorsionando a la ciudadana Moravia Lozada (…)”

Siguiendo en este mismo orden de ideas, y analizando el acto administrativo se observa declaración el Comisario Endy Suarez, manifestando “(…) Hace meses me realizo llamada telefónica un ciudadano que labora en el Aeropuerto de Maiquetía, por mi condición de Jefe de la Sub-Delegación del Estado Vargas, preguntándome que si funcionarios de mi oficina habían practicado algún procedimiento en las adyacencias del Aeropuerto, donde se habían llevado a una dama y una caballero, (…) llame al Supervisor de Investigaciones para preguntar si habían practicado algún procedimiento manifestándome el mismo que no, llame al Eje de Homicidio de Vargas manifestando que tampoco habían practicado un procedimiento, llame al Bloque de Búsqueda de Vargas, manifestándome que tampoco habían practicado un procedimiento (…) Posteriormente me vuelven a efectuar llamada telefónica, manifestándome que funcionarios del C.I.C.P.C. se habían llevado a unas personas, a los cuales le allanaron sus casas, me hizo referencia a lo que estaba sucediendo y me llamo poderosamente la atención y le manifiesto que me de características de las unidad (sic) para averiguar si era un procedimiento oficial y la persona que me dice que iba hablar con las supuestas víctimas para que le diera detalles (…) y me da el nombre de un funcionario: LUCIO o PEREIRA, no recuerdo bien el nombre, a las personas que yo tengo alrededor yo les pregunto si sabían de algún funcionario con ese nombre y donde laboraba, y me manifiestan que ese funcionario labora en el despacho de la ciudad de Caracas, llamo al Jefe de esa Unidad y le pregunto, si habían practicado algún procedimiento, practicaron la detención de alguien o estaban trabajando en algún caso en la Guaira, me respondió que no y yo le explico lo que habían manifestado de forma referencial, por lo que el mismo me responde, que no tiene comisiones en el Estado Vargas (…)”.

Asimismo, se desprende del acto administrativo, la declaración del Comisario Rubén Medina, manifestando “(…) Estoy presente en esta sala producto de un informe que yo presente sobre una irregularidad con un funcionarios, donde detuvieron a unas personas en el Estado Vargas y los Jefes del Despacho no teníamos conocimiento (…)”. De igual manera se constata el interrogatorio efectuado por el Inspector General, dijo lo siguiente: “(…) ¿Diga usted, cuales fueron esas irregularidades que observo para realizar un informe en contra de los funcionarios investigados presente en esta sala? Resp. Tuve conocimiento un día domingo, aproximadamente, a las 08:00 horas de la noche mediante llamada telefónica por parte del funcionario: Comisario Endy Pereira (…) preguntándome, si funcionarios bajo mi mando habían practicado algún procedimiento en la Guaria, donde aprehendieron a unos ciudadanos, le dije que no porque no tenía conocimiento de ningún procedimiento (…) que el día lunes hablaría con los muchachos, efectivamente al día siguiente hice una reunión, les pregunte si tenían conocimiento o si efectivamente habían practicado la detención, en (sic) respondieron que no, le pregunte al Jefe de los servicio de ese fin de semana funcionario, Detective Jhonny Bastidas, si tenía conocimiento y no recuerdo si no sabía o no recordaba, les indique a los funcionarios que había un problema les volví a preguntar si tenían conocimiento y dijeron que ellos no sabían (…) trate de explicarle a los muchachos la complejidad de la situación que estaba pasando, que ya toda la jefatura tenía conocimiento y nadie los iba ayudar a la hora que dicha situación fuera verdad (…) En algo quiero ser muy puntual me da mucha tristeza que mis compañeros aquí presentes se dejaron inducir por el Funcionario: LUCIO PEREIRA (…)”. Asimismo, del interrogatorio realizado por la Presidente del Consejo Disciplinario, Comisario Jefe Lic. Eliett Valera, “(…) ¿Diga usted, los funcionarios investigados se dirigieron al Estado Vergas previo conocimiento del Supervisor del fin de semana, funcionario: Detective Jhonny Bastidas? Resp. Desconozco si les otorgo el permiso, porque el Detective Jhonny Bastidas nunca me notifico nada (…) ¿Diga usted, si los funcionarios investigados pertenecían a una misma brigada? Resp. Si, bajo el mando del Inspector PEREIRA LUGO, ¿Diga usted, los funcionarios hoy investigados los días 20 y 21 septiembre de 2014, cumplían un refuerzo de guardia? Resp. El día sábado, porque el mismo Inspector PEREIRA LUCIO los dejo haciendo refuerzo de guardia (…)”. (Negrillas y subrayado del este Tribunal)

En este sentido, se evidencia la declaración del Detective, Julio Fermín Faria Rodríguez, expresando: “(…) Ese día me encontraba cumpliendo con refuerzo guardo, tenía que cumplir horario de 08:00 de la mañana a las 06:00 horas de la tarde, el día que me encontraba allí me solicitan la colaboración para cumplir una guardia entre las 11:00 horas de la mañana y 02:00 horas de la tarde aproximadamente en el Bloque de Búsqueda, porque el funcionario de guardia iba salir y me quede en mi oficialía de guardo”. Seguidamente la representación de la Inspectoria General, procedió hacer el interrogatorio al referido detective, “(…) ¿Diga usted, el día sábado 20/09/2014, quien le solicito quedarse cubriendo en la oficialía de guardia del Bloque de Búsqueda? Resp. Acate ordenes de la Superioridad, ¿Diga usted, cuando manifiesta superioridad, a quien específicamente se refiere? Resp. Inspector PEREIRA LUCIO, (…) ¿Diga usted, para el momento que se encontraba en el Bloque de Búsqueda observo si el grupo del Inspector LUCIO PEREIRA, se ausentaron del Despacho? Resp. SI (…)”.(Negrillas y subrayado del este Tribunal)

En tal sentido, conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que efectivamente con las declaraciones efectuadas por los diferentes Comisarios Ut Supra señalados y por las pruebas promovidas por la Inspectoría General, se comprobó que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES, conjuntamente con otros compañeros del organismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia el Estado Vargas, sin permiso, ni autorización de los Jefes, llevando consigo la unidad Hilux, color blanca, realizando la detención ilegal de la ciudadano Moraiva Estela Lozada Figuera, a quien le exigieron 43.000$ dólares americanos y en efectivo a cambio de su libertad, aunado al hecho que un funcionario, no puede verse ni presuntamente involucrado en ningún acto delictivo y menos de esta magnitud, lo que en consecuencia incurrió en los numerales 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Y así se decide.

En ese sentido, a juicio de este Tribunal el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al sancionar al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCÍA, anteriormente identificado, conforme a los numerales 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, con base al análisis efectuado al acto administrativo (Vid Folios 112 al 148 del expediente judicial), razón por la cual se desecha el argumento expuesto por la parte accionante en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

ii) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

La parte querellante, expreso que “(…) resulta necesario establecer y determinar las lesiones a mis derechos y garantías constituciones por violación al debido proceso al no realizar el procedimiento previo de desafuero y generar una destitución suspendiendo además e irregularmente su ejecución de la medida de sanción para su aplicación el día 24 de marzo de 2017, se puede observar que existe una extralimitación legal en funciones del Consejo disciplinario de la Policía de Investigaciones, por cuanto el procedimiento a seguir fue previsto de forma vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal y además la norma prevista en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, no establece que puedan unilateralmente suspender la ejecución del acto administrativo dictado dejando su ejecución a una fecha futura (…)”

La parte querellada, que: “(…) se procede a verificar que efectivamente le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso en todo estado y grado del procedimiento disciplinario al recurrente, en el caso que nos ocupa, se desprende que el funcionario investigado fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario de los cargos que se le imputaban indicándole el procedimiento a seguir estableciendo el tiempo y los lapsos necesarios para su defensa, consigo escrito de defensa, promovió y evacuo pruebas participando activamente durante el procedimiento administrativo (…)”.

Con respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“...En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Sent. SPA N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004).

Asimismo en armonía de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (Vid. Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).

Y para completar, esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los administrados en la Constitución de 1.999, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta, entre otras cosas, la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada. (Vid. Sentencia N° 2015-0409 de fecha 27-05-2015 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, este Tribunal pasa a revisar de las actas procesales que conforman el presente asunto con el objeto de verificar sí se configuran los elementos para la procedencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carga Magna.

A tal efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en el capitulo IX, establece el Procedimiento de Destitución que debe seguirse, del cual encontramos el artículo 96, que versa:
Derechos del funcionario o funcionaria investigada

“Artículo 96. Son derechos del funcionario o funcionaria policiales de investigación y expertos y expertas en materia de investigación penal sujetos a un procedimiento disciplinario de destitución:
1. Ser notificado o notificada de los hechos por los cuales se le investiga. 51
2. Formular sus alegatos y defensas y solicitar expresamente ser oído u oída en declaración de conformidad con el procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas.
4. Acceder a las pruebas que existan en su contra.
5. Examinar las diligencias practicadas.
6. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Designar apoderado u apoderada en cualquier etapa del proceso. En caso de no hacerlo se le designará uno de oficio.”

Conforme a la doctrina, antes transcrita, se evidencia los derechos del funcionario o funcionaria policiales de investigación sujetos a un procedimiento disciplinario de destitución.

Ahora bien, circunscribiendo en el caso sub examine, de la revisión del acto administrativo, el cual cursa del folio ciento doce (112) al folio ciento cuarenta y ocho (148), ambos inclusive, del expediente judicial, se constata del acto administrativo que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCÍA, recibió la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario en fecha 30 de septiembre de 2014, así como la notificación de la celebración de la audiencia. Asimismo, se dejó constancia que el representante judicial del referido ciudadano el abogado Regino Pérez, no promovieron pruebas documentales, ni testimoniales. Igualmente, se evidencia se le concedió el derecho de palabra y de ser oído en la audiencia celebrada el cual expreso “(…) Se acoge al precepto Constitucional (…)”. De igual forma, se le garantizo su derecho de estar asistido por un abogado de conformidad con el artículo 105 del referido Estatuto que los rige.

Con respecto, al alegato de que no se llevo previamente un procedimiento de desafuero paternal, por cuanto el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCÍA, gozaba de inmovilidad laboral por el nacimiento de su hija (se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 13 de marzo de 2015, tal y como costa de la partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Cagua del Estado Aragua, numero de acta 189. (Vid folio 49 del expediente judicial).

En relación con este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 964, dictada en fecha 16 de julio de 2013, se estableció:

“(…) En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora. (…)”

Del criterio jurisprudencial antes citado, la Sala Constitucional recalcó que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social entendido que el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por de ello el artículo 89 ibidem indica los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.

Igualmente, la mencionada decisión, expresó:

(…) Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007 (…)”

Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1496 de fecha 11 de noviembre de 2014, asentó lo siguientes:

“(…) es posible la remoción de una funcionaria o un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunque goce de fuero maternal o paternal, pero no puede retirársele de la Administración Pública sin la realización de un procedimiento de desafuero previo. Ahora bien, para proteger el derecho constitucional de protección a la maternidad y la paternidad, en el caso de las funcionarias y los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ostenten carrera administrativa previa, deben agotarse las gestiones legalmente previstas para reubicarles en un cargo de carrera que esté libre y sea de la misma jerarquía del último cargo de carrera que hubieren ocupado en la Administración Pública y aunque dichas gestiones resultaren infructuosas, no podrían ser retiradas o retirados sin un procedimiento de desafuero. Por otra parte, cuando se trate de la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no tengan la condición de ser de carrera administrativa, para ser retirados de la Administración pública deberá seguirse igualmente el procedimiento de desafuero. (…)”

De tal manera que la referida sentencia, precisó que debía realizarse el desafuero independientemente de la condición del funcionario, ya sea éste un funcionario o funcionaria de libre nombramiento y remoción, funcionario o funcionaria de carrera, o de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, ajustándonos al caso bajo estudió, el ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCÍA, se encuentra bajo inamovilidad laboral, por lo que no podía ser removido de la Administración Pública sin previo un procedimiento de Desafuero Paternal. No obstante, del estudio realizado al acto administrativo, el órgano querellado, estableció la ejecución de la medida sancionatoria por la una lapso de un (01) año tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, esto es, a partir de 24 de marzo de 2017.

El referido artículo, establece:

“Inamovilidad laboral del padre
Artículo 8.- El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad
En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”

De tal manera, observando que la administración estableció un término para la ejecución del acto administrativo, es necesario traer a colación el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el cual versa:

“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.”

A tal efecto, el artículo antes transcrito, expresa que los actos administrativos que deben ser cumplidos mediante actos de ejecución, corresponderán a ser ejecutados por la administración en el término que establezcan para ello y a falta de término para su ejecución, deberán ser ejecutados inmediatamente.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional concluye que la administración respeto el beneficio de inamovilidad por fuero paternal que ostenta el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCÍA, por lo que garantizo la protección constitucional que emana de sus artículos 75, 76, 87 y 89, respectivamente, al establecer el termino de la ejecución de la medida sancionatoria de destitución al referido ciudadano, y evidenciándose que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, lo cual fue respetado por el órgano querellado. Y así se decide.

Sin embargo, en los casos como el de auto donde el funcionario investigado y sancionado que se encuentre bajo la protección de un fuero, se insta a la administración a realizar y cumplir con el procedimiento de desafuero establecido en nuestra legislación.


iii) Violación de la Cosa Juzgada por cuanto la Jurisdicción Penal no acarreo sanción alguna y la Jurisdicción Administrativa hubo sanción sancionatoria.

La parte querellante, señalo que: “(…) indefectiblemente me encuentro en libertad plena y sin ninguna vinculación con los hechos que intentaron involucrarme y que mediante orden judicial se demostró que no tengo participación alguna de los hechos antes referidos, cabe destacar, que paralelamente se me inicio el procedimiento disciplinario signado con el N° 44.110-14, llevado a cabo por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CICPC, sin tomar en consideración que un Tribunal y Corte de la República mediante sentencia acordó mi SOBRECEIMIETNO (sic) Y LIBERTAD PLENA por cuanto no tengo ninguna vinculación o prueba que demuestre alguna responsabilidad (…) contradictoriamente procedieron a DESTITUIRME, bajo un falso supuesto de hecho (…)”.

La parte querellada, indicó que “(…) toda situación relacionada a delitos cometidos por los funcionarios policiales son competencias de los Tribunales Penales, pero lo alegado por el recurrente en cuanto a que, si la Jurisdicción Penal no lo hizo responsable, ni determino delito alguno contra él, menos puede la Jurisdicción administrativa calificarlo o hacerlo responsable, no tiene fundamente jurídico por cuanto hay que diferenciar lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativas, por faltas cometidas (…) y otra por un delito contra las personas y fe pública establecida en el Código Penal (…)”.

En cuanto este punto la Sala Politico Administrativa, mediante sentencia N° 00040 de fecha 05 de febrero de 2015, expresó:

“(…) Como punto de partida para resolver para resolver el asunto planteado, esta Alzada debe examinar el significado de la “Cosa Juzgada”, por ser el primero de los alegatos traídos a los autos por la recurrente.
En un sentido literal “Cosa Juzgada”, significa “objeto que ha sido materia de juicio jurídico”; aunque, este concepto se extiende más allá de su acepción literal.
El Código de Procedimiento Civil se refiere a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia, con el cual se persigue no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos subjetivos sobre los cuales ha recaído un pronunciamiento.
Bajo esta óptica, el mandato contenido en la sentencia deviene inmutable por razones de utilidad y de política procesal tendentes a evitar la posibilidad de reeditar en forma constante los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho.
De esta noción emerge la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera se presenta cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya resuelta por un fallo; y la segunda, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: “non bis in idem” (vid. sentencia de esta Sala Nro. 00165 de fecha 27 de abril de 2006, caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas Vs. Petroquímica de Venezuela, S.A).”

Establecido lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).

Así, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.

Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 485 de fecha 16 de marzo de 2007, indicando “(…) la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria. (…)”

En atención a lo anterior, la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción ordinaria -civil o penal- de que un determinado hecho constituya delito o falta, por lo cual la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.

Por lo antes narrado, este Tribunal concluye que no hubo por parte del organismo querellado Cosa Juzgada, por lo que se desecha dicho argumento. Asi se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, incoado por el ciudadano MANUEL MORALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.876.203, asistido por los abogados Alfredo Morera y Henry Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.461 y 115.940, respectivamente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del Dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ
En esta misma fecha siendo las diez y cincode la Mañana (10:05 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ
SJVES/GBV/Palacios
Exp: 7360

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