Decisión Nº 7363 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-04-2017

Fecha26 Abril 2017
Número de expediente7363
Número de sentencia2017-00061
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesOSCAR JHOSNEIL MORERA MADERA CONTRA CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de abril de 2017
207° y 158°
El 29 de febrero de 2016, el ciudadano OSCAR JHOSNEIL MORERA MADERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.302.479, asistido por el abogado Aníbal Ustáriz Hermoso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.469, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo Nº 421-15, de fecha 22 de septiembre de 2015, suscrito por el Director del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial que ostentaba en el referido cuerpo policial.
Previa distribución efectuada en fecha 1° de marzo de 2016, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo recibida en esa misma fecha quedando registrada bajo el número 7363, la cual fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, mediante decisión del 7 de marzo de 2016, por lo que se ordenó emplazar al Procurador General de la República y notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en consecuencia se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 10 de enero de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó a los autos original y copia de los oficios de citación y notificación toda vez que la parte interesada no dio el impulso procesal correspondiente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
Al efecto, en refuerzo de lo anterior tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En este sentido, cabe señalar que el instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal; que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en él –imputable a las partes-, durante un determinado período establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0669 del 13 de marzo de 2006).
De modo pues, que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento –salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual se observa lo siguiente:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma fue incoada el 29 de febrero de 2016, la cual fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, mediante decisión del 7 de marzo de 2016, por lo que se ordenó emplazar al Procurador General de la República y notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, librándose en la misma fecha los oficios correspondientes sin que se evidencie de las actas que la parte interesada haya dado cumplimiento a su obligación de impulsar la citación y notificaciones ordenadas, ante ello, es menester destacar, que es la parte actora quien tenía la carga de impulsar la continuación de la presente causa, efectuando las gestiones pertinentes en cuanto a las copias que debían acompañarse a las compulsas, así como suministrar al alguacil los emolumentos necesarios para su traslado, y por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente expediente que ha transcurrido un lapso superior a un año desde la fecha en que se admitió la presente acción, esto es, el 7 de marzo de 2016 y se libraron los correspondientes oficios de citación y notificación, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento tendente a la prosecución de la presente causa, resulta forzoso declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR JHOSNEIL MORERA MADERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.302.479, asistido por el abogado Aníbal Ustáriz Hermoso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.469, contra el Acto Administrativo Nº 421-15, de fecha 22 de septiembre de 2015, suscrito por el Director del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial que ostentaba en el referido cuerpo policial.
Publíquese, regístrese y notifíquese al actor.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 26 días del mes de abril del año 2017.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/mfd
Exp: 7363

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