Decisión Nº 7369 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-05-2018

Número de expediente7369
Fecha23 Mayo 2018
Número de sentencia2018-00061
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintitrés (23) de mayo del año 2018
208º y 159º
Exp. 7369

En fecha 14 de marzo de 2016, fue presentado, ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSÉ CONDE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-20.130.304, asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.495, contra el Acto Administrativo de destitución N° 335-15, de fecha 9 de octubre de 2015, dictado por el DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, previa distribución correspondió al conocimiento de este Tribunal, quedando registrado en los libros correspondientes bajo el Nº 7369.
En fecha quince (15) de marzo de 2016, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 31 de marzo de 2016, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, asimismo, ordenó notificar al ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
El 10 de enero de 2017, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal consignó al expediente las referidas notificaciones, manifestando que la parte interesada no dio el impulso correspondiente, referente a las copias que se deben acompañar con las notificaciones; asimismo se dejó constancia del recibido de la boleta de notificación dirigida al ciudadano querellante, el cual se procedió a notificar del auto de admisión de la presente querella, firmado por la ciudadana Tibisay Sánchez en fecha 21 de marzo de ese mismo año.
I
MOTIVACIÓN
Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
Al efecto, en refuerzo de lo anterior tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En este sentido, cabe señalar que el instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un periodo establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal; que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en el –imputable a las partes-, durante un determinado periodo establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en el suspenso de los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0669 del 13 de marzo de 2006).
De modo pues, que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el periodo que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento –salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual se observa lo siguiente:
De las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 22 de marzo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno copia contentiva de boleta de notificación dirigida al ciudadano RICARDO JOSÉ CONDE TORRES, identificado al inicio, mediante el cual se procedió a notificarle del auto de admisión de la presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo recibida en su domicilio procesal señalado en el folio doce (12) del expediente judicial y debidamente firmada como recibida por la ciudadana Tibisay Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-6.893.058; Siendo ello así, se evidencia que la parte interesada no ha realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, y visto que de la revisión de los autos ha transcurrido un lapso superior de un (1) año, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo declarar consumada la perención y extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSÉ CONDE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-20.130.304, asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.495, contra el Acto Administrativo de destitución N° 335-15, de fecha 9 de octubre de 2015, dictado por el DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSÉ CONDE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-20.130.304, asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.495, contra el Acto Administrativo de destitución N° 335-15, de fecha 9 de octubre de 2015, dictado por el DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese, archívese el expediente en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 23 días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Secretario Acc,


ABG. MARCO TULIO URIBE G.



En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Suscrito Secretario Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.
El Secretario Acc,


ABG. MARCO TULIO URIBE G.




Exp 7369
SJVES/MTU/Gabrinis.

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