Decisión Nº 7374 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 17-05-2017

Fecha17 Mayo 2017
Número de expediente7374
Número de sentencia2017-00075
PartesMANUEL ENRIQUE REYES PEÑA CONTRA CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 17 de mayo de 2017
207° y 158°
El 31 de marzo de 2016, el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.059.262, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida preventiva innominada contra la decisión del Jurado Calificador del Concurso Público para seleccionar al Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas, del Cabildo Metropolitano de Caracas, que declaró su descalificación al referido concurso, contenida en la Resolución Nº CMDC-01-2015, de fecha 14 de enero de 2016, suscrita por el Presidente del CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS.
Previa distribución efectuada en fecha 5 de abril de 2016, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo recibida en esa misma fecha quedando registrada bajo el N° 7374, la cual fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, mediante decisión del 12 de abril de 2016, por lo que se ordenó notificar mediante oficios a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO PÚBLICO, PRESIDENTE DEL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS, y mediante boleta al ciudadano JHONY INDRIAGO, titular de la cédula de identidad V-4.986.837, en consecuencia, se libraron los oficios y boleta correspondientes, a los cuales debía adjuntarse copias certificadas del libelo, del acto impugnado y de la admisión.
En fecha 3 de mayo de 2016, el abogado Manuel Enrique Reyes Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.982, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, solicitó que el informe administrativo relacionado con el concurso público para la designación del Contralor del Distrito Metropolitano, se requiriera a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, por ser la encargada de la guarda y custodia del mismo.
En fecha 16 de Mayo de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó firmada como recibida la boleta de notificación dirigida al ciudadano querellante, en relación con la admisión de la presente causa y, el 10 de enero de 2017, consignó los Oficios en original y copia librados en relación a la admisión de la presente nulidad por cuanto la parte actora no realizó el impulso procesal correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2017, suscrita por el abogado Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, mediante la cual ratificó la solicitud presentada en fecha 3 de mayo de 2016, donde solicita que se requiera el expediente administrativo relacionado con el concurso público para la designación del Contralor del Distrito Metropolitano, a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, por ser ésta la encargada de la guarda y custodia del mismo.
Por auto de fecha 17 de abril de 2017, este Tribunal en vista que lo requerido por el actor es que sea solicitado expediente administrativo relacionado con el concurso público para la designación del contralor del Distrito Metropolitano y siendo que este Tribunal mediante Oficio N° 16-0285 de fecha 13 de abril de 2016 peticionó al Presidente del Cabildo Metropolitano de Caracas (…) de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, deberá remitir el expediente administrativo, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas por la persona con facultad para ello, foliadas en números y letras, sin que presente ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura, y en caso de tenerlo las mismas deberán ser subsanadas, siendo testadas y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que conste en autos tal solicitud, so pena de multa”, instó al diligenciante a canalizar con el alguacil lo correspondiente para la práctica de dicho oficio en el cual está contenida la orden de remisión del expediente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
Al efecto, en refuerzo de lo anterior tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En este sentido, cabe señalar que el instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal; que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en él –imputable a las partes-, durante un determinado período establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0669 del 13 de marzo de 2006).
De modo pues, que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento –salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual se observa lo siguiente:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma fue incoada el 31 de marzo de 2016, la cual fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, mediante decisión del 12 de abril de 2016, por lo que se ordenó notificar a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS, PRESIDENTE DEL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, MINISTERIO PÚBLICO y boleta a los ciudadanos JHONY INDRIAGO y MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA titulares de la cédulas de identidad V-4.986.837 y V-5.059.262, respectivamente, librándose en la misma fecha los oficios correspondientes sin que se evidencie de las actas que la parte interesada haya dado cumplimiento a su obligación de impulsar las notificaciones ordenadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante ello, es menester destacar, que es la parte actora quien tenía la carga de impulsar la continuación de la presente causa, efectuando las gestiones pertinentes en cuanto a las copias que debían acompañarse a los precitados Oficios de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal el día 12 de abril de 2016, y por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente expediente que ha transcurrido un lapso superior a un año desde la fecha en que se admitió la presente acción, esto es, el 12 de abril de 2016 y se libraron los correspondientes oficios de notificación, donde se encuentra contenida la orden de remisión del expediente administrativo relacionado al caso, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento tendente a la prosecución de la presente causa, resulta forzoso declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida preventiva innominada interpuesto por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.059.262, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, contra la decisión del Jurado Calificador del Concurso Público para seleccionar al Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas, del Cabildo Metropolitano de Caracas, que declaró su descalificación al referido concurso, contenida en la Resolución Nº CMDC-01-2015, de fecha 14 de enero de 2016, suscrita por el Presidente del CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese al actor.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 17 días del mes de mayo del año 2017.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/jap
Exp: 7374

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