Decisión Nº 7402 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-05-2017

Fecha30 Mayo 2017
Número de sentencia2017-00086
Número de expediente7402
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesFUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CONTRA OCEÁNICA DE SEGURO C.A.
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de mayo de 2017
207° y 158°

En fecha 28 de julio de 2016, fue presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor, la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la abogada Heidy Sánchez Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGURO C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, recibida en fecha 28 de julio de 2016 quedando asignada bajo el Nº 7402, según numeración de este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 3 de agosto de 2016, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de contenido patrimonial de ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar, en tal sentido, se ordenó notificar de la admisión mediante Oficios a los ciudadanos Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la misma fecha se libró boleta de citación a la empresa demandada,
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó poder que acredita su representación y manifestó al Tribunal su voluntad de continuar con la presente causa.
En fecha 2 de marzo de 2017, compareció ante este Juzgado el abogado Ramón Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificación y Dotaciones Educativas (FEDE), quien mediante diligencia consignó escrito mediante el cual las partes celebraron transacción en el presente juicio, el día 29 de diciembre de 2016, ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador quedando autenticado bajo el Nº 42, Tomo doscientos ochenta y seis (286) de los libros de autenticaciones.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2017, este Tribunal, instó a la parte demandada a que consigne copia del poder notariado que faculte a la abogada Maritza Parra González, para transigir toda vez que no cursa en autos, así como autorización escrita, previa y expresa del Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), de acuerdo a lo indicado en el vuelto del folio 41 del presente expediente judicial; los cuales resultaban indispensables para impartirle homologación a la transacción consignada.
Mediante diligencia del 23 de mayo de 2017, la abogada Maritza Parra González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó anexos a los fines que este Tribunal impartiera homologación a la transacción que suscribieron las partes.
Visto lo anterior ante cualquier consideración, se observa:



I
DE LA TRANSACCIÓN.-
En fecha 2 de marzo de 2017, compareció ante este Juzgado el abogado Ramón Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificación y Dotaciones Educativas (FEDE), consignando anexo el escrito mediante el cual las partes celebraron transacción en el presente juicio, autenticado ante la Notaría Pública Décimo Sexta de Caracas del Municipio Libertador el día 29 de diciembre de 2016, quedando autenticado bajo el Nº 19, Tomo trescientos cinco (305) de los libros de autenticaciones llevados por la precitada Notaría, bajo los siguientes términos:
“CLÀUSULA PRIMERA: FEDE demandó a OCEÀNICA por ejecución de fianza, en su condición de fiadora de las obligaciones contractuales asumidas por las empresas contratistas de la forma como sigue: (…) 5) Demanda que cursa en el expediente Nº 7402, nomenclatura del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concerniente al contrato celebrado entre la empresa contratista INVERSIONES F7, C.A., Y FEDE para la ejecución de la Obra PBII-0503-TR-11001 Construcción del CEI Santa Isabel, con fundamento en las Fianzas: Anticipo Nro. 01-16-0005106 y Anticipo Especial 0116-0008389 y Fiel Cumplimiento Nº 01-16-0005105 (…) CLÀUSULA SEGUNDA: Como quiera que OCEÀNICA DE SEGUROS, C.A., aún no se encuentra a derecho en la causas indicadas en los numerales 1) 2) 3) 4) 5) y 7) de la Cláusula Primera de este documento, se da expresamente por citada, a los fines de la presente transacción. CLÀUSULA TERCERA: LAS PARTES, no obstante, considerar que cada una, tiene elementos para sostener sus alegatos y defensas, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo, suscribir el presente Acuerdo Transaccional, con la finalidad de no seguir prolongando en el tiempo los procedimientos antes enunciados, que en nada las beneficia, en consecuencia, han fijado el monto total y definitivo de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÌVARES CON TREINTA Y UN CÈNTIMOS (Bs. 8.796.908,31) para poner fin a todas las demandas y juicios antes enunciadas interpuestas en contra de LA FIADORA cuyo pago se hace mediante cheque de Gerencia Nº 19634701 girado contra la cuenta Nº 0191-0154-11-2500000012 del Banco Nacional de Crédito emitido a favor de FEDE; anexado LAS PARTES copia de dicho instrumento de pago, como parte integrante del presente documento. En tal sentido, visto el compromiso asumido por OCEÀNICA para honrar el pago, FEDE manifiesta su conformidad, siendo importante resaltar que el incumplimiento por parte de OCEÀNICA de este Convenio acarreará el ejercicio de las acciones legales pertinentes, a los fines de la ejecución del presente Acuerdo. CLÁUSULA CUARTA: En virtud del Acuerdo aquí celebrado, FEDE libera a OCEÀNICA, y a LAS FIANZADAS, antes enunciadas, de las obligaciones asumidas en las Fianzas supra identificadas, una vez conste que se realicen todos los pagos señalados en el presente Acuerdo Transaccional extendiéndoles el más amplio finiquito en relación con las fianzas emitidas para garantizar las obras supra relacionadas (…) CLÀUSULA QUINTA: Como consecuencia de la presente Transacción, FEDE declara que OCEÀNICA DE SEGUROS, C.A., y LAS AFIANZADAS nada quedan a deberle con ocasión de los mencionados juicios, ni por ningún otro concepto relacionado con las fianzas supra mencionadas. LAS PARTES renuncian mutua, expresamente y sin reserva de ninguna especie entre ellas, al ejercicio de todo tipo de acciones civiles, mercantiles, penales, administrativas, o de la naturaleza que fueren, relacionadas y/o derivadas de manera directa o indirecta con las fianzas antes descritas y declaran terminadas las diferencias que las llevaron a litigar, por lo que se dan recíproco y formal finiquito. Asimismo, OCEÀNICA queda subrogada en el ejercicio de los derechos y acciones en relación con los afianzados. CLÀUSULA SEXTA: LAS PARTES manifiestan su voluntad irrevocable de solicitar como en efecto lo hacen, la homologación a la presente transacción ante los distintos Tribunales en las cuales cursan y por cuanto el presente Acuerdo es suscrito ante Notaría Pública, acuerdan que una vez autenticado el mismo, cualquiera de ellas podrá consignarlo ante los tribunales antes enunciados a los fines de su homologación de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, quedando la misma con fuerza de Cosa Juzgada de conformidad con el artículo 255 ejusdem y 1718 del Código civil y asimismo cualquiera de LAS PARTES, queda facultada para solicitar la correspondiente homologación y el archivo del expediente. ”.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la transacción presentada por las partes, siendo pertinente señalar que a tal efecto es necesario aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa supletoriamente las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la posibilidad de resolución convencional de la controversia por las partes, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, a través de los medios de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del mismo.
En nuestro ordenamiento jurídico se contempla y se permite la auto-composición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
En cuanto a la transacción, figura presente en la causa sub lite, el artículo 1.713 del Código Civil prevé:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Entendiéndose, que la mencionada figura de composición procesal está establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y que adquiere carácter de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.
Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Así, del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil se desprende la obligación del Juez de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no discurra sobre materias en las cuales esté prohibida la figura de la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
En este sentido, el artículo 1.714 del Código Civil, prevé que para transigir se necesita i) tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y ii) que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem); y iii) que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de auto-composición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el Juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación.
Ahora bien, al contrastar el caso de autos con las condiciones transcritas ut supra, se observa el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, trata de una demanda de contenido patrimonial de ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar interpuesta por la abogada Heidy Sánchez Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGURO C.A., a través de la cual demandó el pago “(…) por concepto de fiel cumplimiento la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.138.086,69) en virtud del incumplimiento (…)”; por concepto de anticipos otorgados y no amortizados DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.091.272,09) y por concepto de Impuesto Sobre la Renta la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (21.528,18), para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.250.876,96)”, todo ello, como consecuencia del incumplimiento del contrato de obra Nº PBII-05-03-TR-11-001, para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÒN DEL CEI SANTA ISABEL”, en el Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo; garantizado con los contratos de Fianza de Anticipo Nº 01-16-0005106, de Fianza de Anticipo Especial Nº 01-16-0008389 y Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-0005105.
Igualmente, se observa del documento notariado ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas del Municipio Libertador, el 29 de diciembre del 2016, asentado bajo el No. 19, Tomo trescientos cinco (305) de los libros de autenticaciones, el cual corre inserto en los folio 45 al 49; que las abogadas Maritza Parra González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.855, actuando con el carácter de Consultora Jurídica de la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS C.A., y por la otra la abogada Joulys Mercedes Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.621, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), celebraron transacción donde indicaron que “(…) LAS PARTES, no obstante, considerar que cada una, tiene elementos para sostener sus alegatos y defensas, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo, suscribir el presente Acuerdo Transaccional, con la finalidad de no seguir prolongando en el tiempo los procedimientos antes enunciados, que en nada las beneficia, en consecuencia, han fijado el monto total y definitivo de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÌVARES CON TREINTA Y UN CÈNTIMOS (Bs. 8.796.908,31) para poner fin a todas las demandas y juicios antes enunciadas interpuestas en contra de LA FIADORA cuyo pago se hace mediante cheque de Gerencia Nº 19634701 girado contra la cuenta Nº 0191-0154-11-2500000012 del Banco Nacional de Crédito emitido a favor de FEDE”.
Asimismo, se verifica que “(…) En virtud del Acuerdo aquí celebrado, FEDE libera a OCEÀNICA, y a LAS FIANZADAS, antes enunciadas, de las obligaciones asumidas en las Fianzas supra identificadas, una vez conste que se realicen todos los pagos señalados en el presente Acuerdo Transaccional extendiéndoles el más amplio finiquito en relación con las fianzas emitidas para garantizar las obras supra relacionadas”
Del mismo modo de los documentos insertos en los folios 63-64 y 66-67, se evidencia por un lado que abogada Maritza Parra González, en su carácter de representante de la empresa OCEÁNICA DE SEGURO C.A, y por otro lado que Joulys Mercedes Ávila Guarate, en su carácter de apoderada judicial de FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), poseen facultad para celebrar la referida transacción, en consecuencia, queda demostrada la capacidad de las partes que configuraron la auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, y por último, al no ser la transacción planteada en el caso sub iudice contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y visto que cumple con los requisitos de Ley se le imparte homologación. Así se decide.

II
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, conforme a lo previsto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad a la sede de archivos judiciales. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo del 2017.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha siendo las _________; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ


YVR/MR/sgp
Exp. Nº 7402

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