Decisión Nº 7405 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-05-2017

Número de expediente7405
Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia2017-00090
Distrito JudicialCaracas
PartesDORIS VILLEGAS RODRÍGUEZ CONTRA FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de mayo de 2017
207° y 158°

El 9 de agosto de 2016, fue recibido ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORIS VILLEGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.496.549, asistida por el abogado Rafael A. Acuña Valdivieso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.478, contra la decisión de la Junta Directiva del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), tomada en Sesión Nº 24 celebrada el 29 de abril de 2016, que acordó otorgarle pensión de invalidez efectiva a partir del 16 de mayo de 2016.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, se admitió el recurso y se ordenó citar al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), y notificar mediante oficio a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas y Procurador General de la República, cuyas resultas fueron consignadas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal el 17 de octubre de 2016 y 2 de noviembre de 2016.
El 20 de diciembre de 2016, el abogado Emiro Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.235, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), consignó escrito de contestación.
El 17 de enero de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente, Sinayini Malavé.
El 8 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar pautada y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así como de la parte querellada, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio y el 30 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva pautada y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa este Juzgado, pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta la querellante su pretensión de nulidad por ilegalidad contra la decisión tomada por la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), tomada en Sesión Nº 24 celebrada el 29 de abril de 2016, que acordó otorgarle pensión de invalidez efectiva a partir del 16 de mayo de 2016, por el monto de dieciséis mil setecientos veinticinco bolívares con cero siete céntimos (Bs. 16.725,07), mensuales equivalentes al setenta por ciento del último sueldo normal devengado a partir del 16 de mayo de 2016, según se indica en el Oficio Nº G-16-08929 de fecha 10 de mayo de 2016; precisó que la cantidad señalada es el resultado de aplicar el 70% al sueldo básico que percibía a la fecha en que le fue otorgado el beneficio, no obstante adicionalmente recibía prima de antigüedad y prima de profesionalización.
Expuso, que fue evaluada por la Comisión Nacional para la Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual le otorgó un porcentaje del sesenta y siete por ciento (67%) equivalente a más de dos tercios (2/3), de pérdida de capacidad para el trabajo, por lo cual se dio inicio al trámite para concederle pensión de discapacidad, sobre lo cual se pronunció la Junta Directiva del Fondo en la Sesión Nº 24 realizada el 29 de abril de 2016, acordando a su favor Pensión de Invalidez por un monto de Dieciséis Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Cero Siete Céntimos (Bs. 16.725,07), mensuales equivalentes al setenta por ciento (70%) del último sueldo normal devengado, efectiva a partir del 16 de mayo de 2016.
En razón de ello, solicita un ajuste en la pensión de invalidez equivalente al setenta por ciento (70%) del último sueldo devengado en el cual se incluyan las primas de antigüedad y profesionalización, y solicita le sean pagadas las diferencias que correspondan en razón de la correcta estimación de la pensión que le corresponde desde la fecha en que se hizo efectiva la pensión de discapacidad (invalidez), a saber, el 16 de mayo de 2016.
Denunció, que el oficio en el cual se le indica el monto acordado, antes mencionado, es el equivalente al setenta por ciento (70%) del último sueldo normal, pero resalta que la cantidad señalada (Bs. 16.725.07) es el resultado de aplicar el 70% al sueldo básico que percibía en el momento en el que fue aprobada la Pensión de Invalidez, es decir, veintitrés mil ochocientos noventa y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 23.892,96); adicionalmente a ello percibía los siguientes conceptos: prima de antigüedad: dos mil novecientos ochenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.986,62) y prima de profesionalización: tres mil ochocientos veintidós bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.822.87), para un monto de treinta mil setecientos dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 30.702,45), suma que constituía su último salario al cual debió aplicársele el 70% acordado por la Junta Directiva del Fondo.
Destacó, que posterior a la notificación del acto recurrido, se acordó un aumento de sueldos al personal del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), con vigencia desde el 1º de mayo de 2016, fecha para la cual, la querellante se encontraba aun como personal activo, por lo que le resultó aplicable, refleja que el monto de su sueldo básico aumentó a treinta y un mil sesenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 31.060,85); la prima de profesionalización a cuatro mil novecientos sesenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.969, 74); y la prima de antigüedad a tres mil ochocientos ochenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 3.882.61), por lo que su sueldo mensual quedó establecido en treinta y nueve mil novecientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 39.913,20), sostuvo que éste, debió ser tomado como base para el cálculo de la pensión de discapacidad que le fue otorgada.
Alegó, que “(…) el salario que correspondía aplicar a los fines del cálculo de la pensión de invalidez que me fue otorgada por ese Instituto, era el salario normal que devengaba para el momento de la concesión del beneficio, constituido por el sueldo básico, más los montos correspondientes a las primas de antigüedad y profesionalización siendo que tales primas eran percibidas mensualmente, es decir, de forma regular y permanente, desde mi ingreso a este Ente o desde que se cumplieron los supuestos de procedencia de las mismas de acuerdo a la normativa que las rige”; por lo que denuncia que “La situación descrita vicia el acto de nulidad al configurarse un falso supuesto de derecho por la incorrecta aplicación del artículo 15 del Decreto con Valor, Fuerza y Rango de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, al calcular la pensión de discapacidad que me corresponde aplicando el 70% al sueldo básico que percibía a la fecha y no al último salario normal devengado”. (Negrillas del texto original)
Finalmente, solicita se declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en sesión Nº 24 celebrada el 29 de abril de 2016, aprobó otorgarle Pensión de invalidez por el monto de dieciséis mil setecientos veinticinco bolívares con cero siete céntimos (Bs. 16.725,07), mensuales equivalentes al setenta por ciento del último sueldo normal devengado a partir del 16 de mayo de 2016, según se indica en el Oficio Nº G-16-08929 de fecha 10 de mayo de 2016; en cuanto al monto de pensión acordado, y a su vez se solicita un ajuste en la pensión de Invalidez equivalente al setenta por ciento (70%) del último sueldo devengado en el cual se incluyan las primas de antigüedad y profesionalización, y solicita le sean pagadas las diferencias que correspondan en razón de la correcta estimación de la pensión calculadas desde la fecha en que se hizo efectiva la pensión de invalidez, a saber, el 16 de mayo de 2016, hasta la fecha en que sea efectivamente corregida la situación.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 20 de diciembre de 2016, en la oportunidad de dar contestación a la presente acción incoada por la ciudadana Doris Villegas Rodríguez, contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada por la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en sesión Nº 24 del 29 de abril de 2016, a través del cual se procedió a otorgarle a la recurrente la pensión de invalidez; a tal efecto la representación judicial del ente querellado señaló, que la materia de jubilaciones y pensiones para los funcionarios de la Administración Pública, se encuentra contenida en el Decreto Nº 1.440 con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario, del 19 de noviembre de 2014 y que constituye el marco legal al cual se encuentra sometido el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), ello en virtud de lo previsto en los artículos 115 y 117 del Decreto Nº 40.557 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, de fecha 13 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.154 extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, reimpreso por fallas en los originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.557, de fecha 8 de diciembre de 2014.
Indicó, que respecto a la legislación vigente en materia de jubilaciones y pensiones citada supra, esto es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en su artículo 15 dispone que: “… Los trabajadores o trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para su jubilación recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. En el caso de discapacidad absoluta permanente, se requiere que el trabajador o trabajadora haya prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de estas pensiones será hasta un máximo del setenta por ciento (70%) del último salario normal y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente. Estas pensiones serán otorgadas por la máxima autoridad del órgano o ente al cual preste sus servicios…” (Negrilla y subrayado del texto original).
Señalado lo anterior, destacó, que “(…) se evidencia de manera clara y precisa, que conforme a la normativa legal vigente, la pensión de invalidez que le corresponde a la ciudadana DORIS VILLEGAS es hasta un monto máximo del setenta por ciento (70%) del último SALARIO NORMAL; entendiéndose este SALARIO NORMAL como el salario básico devengado por la querellante al momento de ser aprobada la pensión de invalidez. Por lo tanto, NO DEBEN SER INCLUIDOS en el cálculo de dicha pensión de invalidez los conceptos remunerativos de prima de antigüedad y prima de profesionalización que devengaba o percibía la accionante como funcionaria activa de mi representado, antes de que le fuera aprobada el otorgamiento de la mencionada pensión. En consecuencia tampoco le corresponde diferencia alguna por estos conceptos”. (Mayúscula sostenida, negrilla y subrayado del texto original).
Finalmente solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se niegue la inclusión en el salario base para el cálculo de la pensión de invalidez los conceptos de prima de antigüedad y prima de profesionalización que devengaba mensualmente la ciudadana Doris Villegas como funcionaria activa del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE); y se confirme la legalidad del acto administrativo, objeto de impugnación dictado por el mencionado Fondo en sesión Nº 24 celebrada el 29 de abril de 2016, que aprobó otorgarle pensión de invalidez por el monto de dieciséis mil setecientos veinticinco bolívares con cero siete céntimos (Bs. 16.725,07), mensuales equivalentes al setenta por ciento (70%) del último sueldo normal devengado a partir del 16 de mayo de 2016.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se pretende la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en la decisión a través de la cual la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en sesión Nº 24 celebrada el 29 de abril de 2016, aprobó otorgarle pensión de invalidez, de la cual tuvo conocimiento según Oficio de notificación signado Nº G-16-08929 de fecha 10 de mayo de 2016; decisión a la cual le atribuye el vicio de falso supuesto de derecho, por la incorrecta aplicación del artículo 15 del Decreto con Valor, Fuerza y Rango de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, toda vez que el monto de dieciséis mil setecientos veinticinco bolívares con cero siete céntimos (Bs. 16.725,07), corresponde según sus dichos al 70% del sueldo básico que percibía a la fecha y no al último salario normal devengado como se indica en el Oficio de notificación signado Nº G-16-08929 de fecha 10 de mayo de 2016; al cual según sus dichos se le debe incluir las primas de antigüedad y profesionalización, y que debido al aumento de sueldos al personal activo del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), con vigencia desde el 1º de mayo de 2016, fecha para la cual, la querellante se encontraba aun como personal activo, por lo que considera que el ajuste en la base de cálculo debe realizarse conforme al sueldo básico de treinta y un mil sesenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 31.060,85); más la prima de profesionalización a razón de cuatro mil novecientos sesenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.969, 74); y la prima de antigüedad a tres mil ochocientos ochenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 3.882.61), es decir, el 70% del monto de treinta y nueve mil novecientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 39.913,20), por lo que solicita sea declarada la nulidad de la decisión dictada por la Junta Directiva del Fondo Social de Protección Social de los Depósitos Bancarios en sesión Nº 24 del 29 de abril de 2016, en consecuencia se ordene su pensión de invalidez equivalente al 70% del último sueldo normal devengado, es decir, sueldo básico más la inclusión de las primas de antigüedad y profesionalización y por ende le sean pagadas las diferencias que correspondan en razón de la correcta estimación de la pensión que le corresponde desde la fecha en que se hizo efectiva la pensión de invalidez, a saber, el 16 de mayo de 2016, hasta la fecha en que sea efectivamente corregida la situación.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada señaló que “(…) conforme a la normativa legal vigente, la pensión de invalidez que le corresponde a la ciudadana DORIS VILLEGAS es hasta un monto máximo del setenta por ciento (70%) del último SALARIO NORMAL; entendiéndose este SALARIO NORMAL como el salario básico devengado por la querellante al momento de ser aprobada la pensión de invalidez. Por lo tanto, NO DEBEN SER INCLUIDOS en el cálculo de dicha pensión de invalidez los conceptos remunerativos de prima de antigüedad y prima de profesionalización que devengaba o percibía la accionante como funcionaria activa de mi representado, antes de que le fuera aprobada el otorgamiento de la mencionada pensión. En consecuencia tampoco le corresponde diferencia alguna por estos conceptos”; por tal razón solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se niegue la inclusión en el salario base para el cálculo de la pensión de invalidez los conceptos de prima de antigüedad y prima de profesionalización que devengaba mensualmente la ciudadana Doris Villegas como funcionaria activa del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE); y se confirme la legalidad del acto administrativo, objeto de impugnación dictado por el mencionado Fondo en sesión Nº 24 celebrada el 19 de abril de 2016, que aprobó otorgarle pensión de discapacidad (invalidez) por el monto de dieciséis mil setecientos veinticinco bolívares con cero siete céntimos (Bs. 16.725,07), mensuales equivalentes al setenta por ciento (70%) del último sueldo normal devengado a partir del 16 de mayo de 2016. (Mayúscula sostenida, negrilla y subrayado del texto original).
Ello así, este Tribunal a los fines de resolver sobre la denuncia de existencia del vicio de falso supuesto de derecho a la decisión dictada por la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en sesión Nº 24 celebrada el 29 de abril de 2016, a través de la cual se aprobó otorgarle pensión de invalidez a la ciudadana Doris Villegas Rodríguez, de la cual tuvo conocimiento según Oficio de notificación signado Nº G-16-08929 de fecha 10 de mayo de 2016, resulta pertinente señalar que el beneficio de la pensión por invalidez o discapacidad se encuentra previsto en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 extraordinario, del 19 de noviembre de 2014, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 15.- Los trabajadores o trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para su jubilación recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. En el caso de discapacidad absoluta permanente, se requiere que el trabajador o trabajadora haya prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de estas pensiones será hasta un máximo del setenta por ciento (70%) del último salario normal y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente. Estas pensiones serán otorgadas por la máxima autoridad del órgano o ente al cual preste sus servicios.
A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley la discapacidad absoluta permanente y la gran discapacidad serán las certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Parágrafo Único: En los casos de discapacidad certificada como gran discapacidad, no será aplicable el requisito de los años de servicio”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se puede apreciar que el monto base al cual se debe hacer el cálculo de la pensión por discapacidad será de hasta un máximo del setenta por ciento (70%) del último salario normal devengado por el trabajador.
En virtud de lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras con respecto al salario normal:
“Artículo 104.- Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En refuerzo de lo anterior, cabe referir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0234 del 18 de marzo de 2016, reiteró el criterio establecido por la precitada Sala en la sentencia de fecha 4 de julio de 2013 (caso: Rafael Enrique Tovar Rojas y Nils Alfonso Hernández Bragado, contra las sociedades mercantiles Gabriel de Venezuela, C.A. (GAVECA), Inversiones Geandina II, C.A. y Ruedas de Venezuela, C.A. (RUDEVECA)) conforme al cual señaló:
“(…) que en sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003, la Sala de conformidad con lo establecido en los fallos de fecha 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, definió lo que debe entenderse por salario normal, bajo las consideraciones siguientes:
el ‘salario normal’ estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.
En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el ‘salario normal’ de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como ‘integral’, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por ‘causa de su labor’ y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el ‘salario normal’.
Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
De manera que, tomando en cuenta la definición de salario expuesta en acápites anteriores, concatenada con la definición de salario normal, tenemos que éste último se traduce en todo aquello que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por ‘regular y permanente’, todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura (…)”. (Negrillas del citado fallo).
De lo anterior se puede apreciar que existe una clara diferencia entre “salario normal” y “salario básico”, y no como lo pretende hacer ver la parte querellada en su escrito de contestación al afirmar que “…la pensión de invalidez que le corresponde a la ciudadana DORIS VILLEGAS es hasta un monto máximo del setenta por ciento (70%) del último SALARIO NORMAL; entendiéndose este SALARIO NORMAL como el salario básico devengado por la querellante al momento de ser aprobada la pensión de invalidez. Por lo tanto, NO DEBEN SER INCLUIDOS en el cálculo de dicha pensión de invalidez los conceptos remunerativos de prima de antigüedad y prima de profesionalización que devengaba o percibía la accionante como funcionaria activa de mi representado, antes de que le fuera aprobada el otorgamiento de la mencionada pensión…”, ya que como lo establece la norma anteriormente transcrita, cónsone con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal el salario normal es una remuneración devengada por el trabajador, en forma regular y permanente, mientras que el salario básico responde al salario fijo previsto para el cargo o función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo sin ningún tipo de adición, “(…) Y ello es perfectamente constatable de los comprobantes que se emiten a los trabajadores con indicación de las remuneraciones sean éstas regulares y permanentes (por ejemplo, prima de antigüedad, prima de profesionalización, (…)”. (Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 390, 9 de marzo de 2007, caso: SENIAT). Ello así, se puede apreciar que existe una notable diferencia entre salario normal y salario básico, motivo por el cual no deben entenderse éstos como sinónimos ni confundirse, ya que los mismos responden a conceptos diferentes. Así se establece.
Ahora bien, efectuada las precisiones que anteceden al descender al análisis de las actas que integran el caso sub lite se tiene que la representación judicial de la parte recurrente, expresó en su escrito libelar que la ciudadana Doris Villegas Rodríguez fue evaluada por la Comisión Nacional para la Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual le otorgó un porcentaje del sesenta y siete por ciento (67%) equivalente a más de dos tercios (2/3), de pérdida de capacidad para el trabajo, por lo cual se dio inicio al trámite para concederle pensión de discapacidad, sobre lo cual se pronunció la Junta Directiva del Fondo en la Sesión Nº 24 realizada el 29 de abril de 2016, acordando a su favor Pensión de Invalidez, lo cual no resulta controvertido en la presente causa.
De igual modo, cursan en las actas que conforman el presente expediente, los documentos que se describen a continuación:
 Cursa en original, oficio Nº G-16-08929 de fecha 10 de mayo de 2016, dirigido a la ciudadana Doris Villegas Rodríguez y recibido en esa misma fecha, mediante el cual se le notificó que la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en sesión Nº 24, de fecha 29 de abril, aprobó otorgarle pensión de invalidez. (Folio 9).
 Cursa en original, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana Doris Villegas Rodríguez, con un sueldo de treinta y nueve mil novecientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 39.913,20) discriminados de la siguiente manera: sueldo básico: treinta y un mil sesenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 31.060,85); prima de profesionalización: cuatro mil novecientos sesenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.969,78); prima de antigüedad: tres mil ochocientos ochenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 3.882,61). (Folio 10).
 Cursa en copia simple, recibos de pago del mes de abril del año 2016, en dos quincenas, marcados con las letras “C” y “C1”, de la ciudadana Doris Villegas Rodríguez, con las asignaciones: “Sueldo quincenal”; “Prima de profesionalización 16%”; “Prima de antigüedad 12.5% -12A”. (Folios 53 y 54).
 Cursa en copias simples, recibos de pago del mes de mayo del año 2016, en dos quincenas, marcados con las letras “D” y “D1”, de la ciudadana Doris Villegas Rodríguez, el primero con las asignaciones: “Sueldo quincenal”; “Prima de profesionalización 16%”; “Prima de antigüedad 12.5% -12A”; el segundo, con la asignación: “Pensión quincenal”. (Folios 55 y 56).
 Cursa en copias simples, recibos de pago del mes de junio del año 2016, en dos quincenas, marcados con las letras “E” y “E1”, de la ciudadana Doris Villegas Rodríguez, con la asignación: “Pensión quincenal”. (Folios 57 y 58).
 Cursa en copias simples, Punto de cuenta de la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), dirigido a la Junta Directiva del precitado Fondo, referido a las consideraciones y motivos para el otorgamiento de la Pensión de Invalidez a la ciudadana Doris Villegas Rodríguez. (Folio 60 al 62).
 Cursa en original y copia simple, certificación emanada de la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), correspondiente a la decisión tomada por dicha instancia en sesión Nº 24 de fecha 29 de abril de 2016, mediante la cual informa a la Gerencia de Recursos Humanos del precitado Fondo, la aprobación de la Pensión de Invalidez a la ciudadana Doris Villegas Rodríguez. (Folios 63 y 64).
 Cursa en copia simple, comunicación de fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual se le notifica a la ciudadana Doris Villegas Rodríguez, la aprobación de la Pensión de Invalidez. (Folio 65).
 Cursa en copia simple, comunicación de fecha 21 de julio de 2016, mediante la cual se le notifica a la ciudadana Doris Villegas Rodríguez, “(…) resulta procedente la solicitud realizada referente al ajuste del monto de la Pensión de Invalidez, ya que para la fecha de la aprobación de la referida pensión, la Junta Directiva del Instituto aprobó un aumento del sueldo para el personal activo del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, retroactivo a partir del 01 de mayo de 2016 (…) razón por la cual se ajustará dicha pensión sólo sobre la base de cálculo (…) Conforme a la fórmula legal le corresponderá por pensión la cantidad de veintiún mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 21.742,59), equivalentes al setenta por ciento (70%) del último sueldo básico mensual como personal del Fondo (Bs. 31.060,85)”.
 sobre el ajuste realizado a la base de cálculo para la determinación del monto de la pensión de invalidez que le fuera aprobada, por el monto de veintiún mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 21.742,59), equivalentes al setenta por ciento (70%) del último sueldo básico devengado por la querellante, esto es, treinta y un mil sesenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 31.060,85). (Folio 66).
De los medios probatorios citados supra y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se constata que efectivamente a la ciudadana Doris Villegas Rodríguez, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), le otorgó la pensión de invalidez y que a pesar de indicar en el Oficio de notificación signado con el Nº G-16-08929 de fecha 10 de mayo de 2016, que el monto de dieciséis mil setecientos veinticinco bolívares con cero siete céntimos (Bs. 16.725,07), mensuales equivalía al setenta por ciento (70%) del último sueldo normal devengado para el momento en que se aprobó la aludida pensión, esto es, el 29 de abril de 2016, lo cierto es que dicho monto equivalía al setenta por ciento (70%) pero del sueldo básico, lo cual fue reconocido con posterioridad por el ente querellado según comunicación del 21 de julio de 2016, que riela en copia simple al folio 66 del expediente judicial, la cual se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se le notificó a la querellante, que “(…) resulta procedente la solicitud realizada referente al ajuste del monto de la Pensión de Invalidez, ya que para la fecha de la aprobación de la referida pensión, la Junta Directiva del Instituto aprobó un aumento del sueldo para el personal activo del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, retroactivo a partir del 01 de mayo de 2016 (…) razón por la cual se ajustará dicha pensión sólo sobre la base de cálculo (…) Conforme a la fórmula legal le corresponderá por pensión la cantidad de veintiún mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 21.742,59), equivalentes al setenta por ciento (70%) del último sueldo básico mensual como personal del Fondo (Bs. 31.060,85)”; de lo antes trascrito se desprende que el ente querellado indica que realizará un ajuste a la base de cálculo sólo conforme al último salario básico devengado por la querellante, esto es, sin tomar en cuenta para la base del cálculo de la pensión las primas de antigüedad y profesionalización, las cuales percibía de forma regular y permanente y que formaban parte del último salario normal, tal y como lo establecen los artículos 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual se considera que en el caso de autos efectivamente el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, pues se ha debido tomar en cuenta para la base de cálculo del monto de la pensión de invalidez el setenta por ciento (70%) del último sueldo normal devengado por dicha ciudadana, esto es, sueldo básico, más la prima de antigüedad, como la prima de profesionalización, las cuales percibía de forma regular y permanente al momento del otorgamiento de la pensión de invalidez, razón por la cual se declara la nulidad parcial de la decisión dictada por la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en sesión Nº 24 celebrada el 29 de abril de 2016, a través de la cual se aprobó otorgarle pensión de invalidez a la ciudadana Doris Villegas Rodríguez, de la cual tuvo conocimiento según Oficio de notificación signado Nº G-16-08929 de fecha 10 de mayo de 2016, sólo en lo que respecta a los conceptos de salario normal que deben ser incluidos en la base de cálculo de dicha pensión, esto es, sueldo básico, incluyendo en dicho cálculo tanto la prima de antigüedad, como la prima de profesionalización, las cuales percibía de forma regular y permanente al momento del otorgamiento de la pensión de invalidez.
Ello así, en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia se ordena al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), reajustar la base de cálculo de la pensión de invalidez otorgada a la ciudadana Doris Ramona Villegas Rodríguez, de acuerdo al setenta por ciento (70%) del último sueldo normal devengado por dicha ciudadana, esto es, sueldo básico, incluyendo en dicho cálculo tanto la prima de antigüedad, como la prima de profesionalización, las cuales percibía de forma regular y permanente al momento del otorgamiento de la pensión de invalidez, que tal y como se desprende de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana Doris Villegas Rodríguez, cursante a los autos (folio 10) se puede constatar que el sueldo normal asciende a treinta y nueve mil novecientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 39.913,20) discriminados de la siguiente manera: sueldo básico: treinta y un mil sesenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 31.060,85); prima de profesionalización: cuatro mil novecientos sesenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.969,78); prima de antigüedad: tres mil ochocientos ochenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 3.882,61). Así las cosas, resulta procedente ordenar el pago de las diferencias que se hayan generado desde la fecha en que se hizo efectiva la pensión de invalidez, esto es, 16 de mayo de 2016, hasta la ejecución de la presente sentencia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORIS VILLEGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.496.549, asistida por el abogado Rafael A. Acuña Valdivieso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.478, contra la decisión de la Junta Directiva del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), tomada en Sesión Nº 24 celebrada el 29 de abril de 2016 que acordó otorgarle pensión de invalidez efectiva a partir del 16 de mayo de 2016; en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad parcial de la decisión dictada por la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en sesión Nº 24 celebrada el 29 de abril de 2016, a través de la cual se aprobó otorgarle pensión de invalidez a la ciudadana Doris Villegas Rodríguez, de la cual tuvo conocimiento según Oficio de notificación signado Nº G-16-08929 de fecha 10 de mayo de 2016, sólo en lo que respecta a los conceptos de salario normal que deben ser incluidos en la base de cálculo de dicha pensión, esto es, sueldo básico, incluyendo en dicho cálculo tanto la prima de antigüedad, como la prima de profesionalización, las cuales percibía de forma regular y permanente al momento del otorgamiento de la pensión de invalidez.
SEGUNDO: Se ordena al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), reajustar la base de cálculo de la pensión de invalidez otorgada a la ciudadana Doris Villegas Rodríguez, de acuerdo al setenta por ciento (70%) del último sueldo normal devengado por dicha ciudadana, esto es, sueldo básico, incluyendo en dicho cálculo tanto la prima de antigüedad, como la prima de profesionalización, las cuales percibía de forma regular y permanente al momento del otorgamiento de la pensión de discapacidad teniendo en consideración que nunca deberá estar por debajo del salario mínimo establecido.
TERCERO: Se ordena al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), el pago de las diferencias que se hayan generado desde la fecha en que se hizo efectiva la pensión de invalidez, esto es, 16 de mayo de 2016, hasta la ejecución de la presente sentencia.
CUARTO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por el “FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con los artículos 429 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 31 días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/mfd
EXP: 7405

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