Decisión Nº 7407 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 09-02-2017

Número de expediente7407
Fecha09 Febrero 2017
Número de sentencia2017-00010
Distrito JudicialCaracas
PartesLENIN SUESCUN CONTRA INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 9 de febrero de 2017
206° y 157°

Vista la diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2017, por la abogada Sofía De Bellis Bizarri, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.376, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual apeló del auto de admisión de fecha 11 de octubre del 2016, específicamente en cuanto a la reincorporación provisional del recurrente, este Tribunal estima pertinente referir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1050 dictada el 3 de agosto de 2011, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece las normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar conforme a lo previsto en el artículo 103 eiusdem, consideró retomar el criterio sostenido por dicha Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional de manera conjunta con otro recurso en ese caso de nulidad, por cuanto el trámite previsto en el artículo 105 del referido instrumento legal “no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar”, de tal modo precisó: que “en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Ello así, toca precisar que una vez declarado procedente el amparo cautelar en vista que éste se asimila a una medida cautelar conforme a lo indicado en párrafos precedentes, corresponderá entonces atender al trámite previsto en los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación” (Destacado de la Sala).
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Sobre la correcta interpretación de las disposiciones legales transcritas, la Sala Político-Administrativa ha determinado que la oposición a las medidas cautelares debe formularse cuando éstas ya han sido ejecutadas, por cuanto: i) el artículo 601 del referido Código establece que en aquellos casos en los que el Tribunal hallare suficientes las pruebas producidas como soporte de su pretensión cautelar, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”; ii) el precepto deja muy poco margen de tiempo para que el afectado o afectada, aun cuando se encuentre citado o citada, se oponga a la medida que ha sido decretada, debiendo, por ende, hacerlo una vez ejecutada la medida; iii) no puede darse inicio al trámite de la incidencia de oposición cuando la medida preventiva únicamente se ha decretado mas no se ha procedido a su ejecución (ver, entre otras, sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00650 y 00455 de fechas 12 de junio de 2013 y 2 de abril de 2014, respectivamente.).
En tal sentido, cabe destacar que el artículo 601 del precitado Código prevé que en aquellos casos en los que el Tribunal hallare suficientes pruebas producidas como soporte de la pretensión cautelar sometida a su conocimiento, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”, estableciéndose así una inmediatez -en términos de tiempo- entre el decreto y la ejecución de la medida, la cual hace suponer que la eventual oposición a esta se verificará, cuando ya probablemente se hubiere ejecutado la misma. Así tenemos, que la figura de la oposición a medidas cautelares fue concebida -en principio- como un medio de defensa que podrá ejercerse una vez ejecutada la protección cautelar que se hubiere acordado, por lo que precisado lo anterior se advierte que una vez decretada la procedencia del amparo cautelar la parte contra quien obre tal decreto cuenta con la oposición como mecanismo de impugnación, y no la apelación, pues éste último, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, tiene cabida contra la decisión que resuelva la incidencia prevista en el artículo 602 eiusdem. En este contexto, siendo que la referida abogada apeló de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2016 que admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y a su vez declaró procedente el amparo cautelar solicitado, debe advertirse que si bien dicho auto de admisión es apelable en el solo efecto devolutivo conforme lo dispone la parte final del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativalimitó, no obstante, la abogada Sofía De Bellis Bizarri, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda limitó el objeto de su apelación indicando específicamente “en cuanto a la reincorporación provisional del recurrente” lo cual es consecuencia de la declaratoria de procedencia del amparo cautelar solicitado, y por cuanto quedó claramente establecido que contra el decreto de un tribunal que acuerda una medida cautelar por violaciones de normas de orden constitucional -amparo cautelar-, la forma de impugnarlo y contradecirlo es mediante la oposición, más no mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, dado que las decisiones que acuerdan un amparo cautelar, tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó al resolver la oposición presentada, este Tribunal desestima la apelación formulada, no obstante, se aclara que en el presente asunto no se ha procedido a la ejecución del amparo decretado. Así se establece.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ.


YVR/MR/yc
Exp. 7407

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