Decisión Nº 7414 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 03-07-2017

Número de sentencia2017-00125
Fecha03 Julio 2017
Número de expediente7414
PartesMARJORIE JAZMÍN CONTRERAS CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 3 de julio de 2017
207° y 158°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados el primero en fecha 19 de junio de 2017, por el abogado Hugo Guedez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.982, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, constante de un (1) folio útil, y el segundo en fecha 21 de junio de 2017, por el abogado Tomas Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.927, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto (6º) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, representante judicial de la ciudadana MARJORIE JAZMÍN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.233.714, constante de tres (3) folios útiles y anexos constantes de doce (12) folios útiles, así como la oposición planteada, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:

La parte querellada promovió pruebas discriminadas de la siguiente manera:

Denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, promovió copia certificada del expediente administrativo disciplinario consignado en la presente causa, el cual fue objeto de impugnación por la contraparte “por cuanto no se encuentran debidamente certificadas y carecen de veracidad y de todo valor probatorio” aduciendo que “fueran consignadas ante este órgano jurisdiccional por el representante del organismo querellado antes del lapso de promoción de pruebas”.
Al respecto, este Tribunal observa que en efecto el expediente administrativo fue consignado por la representación judicial del ente querellado en fecha 31 de mayo de 2017, ello así, cabe resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en torno a “(…) la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación. (…) La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. Ello así, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 429 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así pues, al circunscribirnos al análisis del caso de marras este Tribunal observa que el presente caso se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial y que el expediente administrativo objeto de impugnación fue consignado el 31 de mayo de 2017, esto es, el mismo día en que la representación judicial de la parte querellada consignó el escrito de contestación, y que la impugnación efectuada por la parte actora se produjo el 27 de junio de 2017, dentro del lapso de oposición a las pruebas, no obstante, de acuerdo al criterio establecido en la sentencia referida supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación en todo caso ha debido realizarse, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del aludido escrito, razón por la cual en criterio de quien aquí decide, la impugnación objeto de análisis resulta extemporánea. Así se decide.
Por último se advierte que el expediente administrativo, por cuanto fue consignado antes de la fase probatoria, el mismo constituye mérito favorable a los autos razón por lo cual no forman medio probatorio per se, toda vez, que el juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

La parte querellante promovió pruebas discriminadas de la siguiente manera:
En Capítulo denominado “DOCUMENTALES”,

1. Promovió marcado con la letra “A”, estado de Cuenta Nómina N° 0102-0124-19-00-00047144, perteneciente a la parte actora correspondiente a los meses de marzo a junio de 2016.
2. Promovió marcado con la letra “B”, Copia del Comprobante de Pago correspondiente a la segunda quincena del mes de junio de 2013.
3. Promovió marcado con la letra “C”; sentencia N° 2011-0053, de fecha 25 de enero de 2011, dictada en el asunto N° AP42-R-2004-000465 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En cuanto a las referidas documentales, discriminadas por la parte actora, este Tribunal las Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA Acc.,

YELITZA CONTRERAS
YVR/MR/Jap
Exp. 7414

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