Decisión Nº 7424 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-07-2018

Fecha31 Julio 2018
Número de expediente7424
Número de sentencia2018-00088
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, treinta y un (31) de julio de 2018
208° y 159°

El 11 de octubre de 2016, el ciudadano GREGORIO JOSE MENDOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.932.851, asistido por el abogado Harry Machado Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.637, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo en materia especial Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, interpuso escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Ello así, previa distribución de causas efectuada el 11 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en fecha 11 de octubre de ese mismo año, quedando registrado con el N° 7424.
El 13 de octubre de 2016, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a lugar en derecho y se ordenó la citación al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la notificaciones de los ciudadanos SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al ALCALDE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, respectivamente, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 8 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte querellada, consignó el escrito de la contestación de la demanda.
El 26 de enero de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 103 y 104 de la referida Ley.
El 22 de marzo de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 del ibidem.
Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta la parte querellante, que “(…) es el caso que comencé a prestar mis servicios como funcionario policial en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero de Agosto de 2009 (01/09/2009) no obstante, en fecha primero de enero de dos mil dieciséis (01/01/2016), la Inspectoria para el Control de actuación Policial (…) decide la Apertura de una Averiguación Administrativa en mi contra identificada con la nomenclatura ICAP/ED-105/2016, en virtud de unos supuestos hechos denunciados por el ciudadano Supervisor en Jefe HENRY ALEXANDER GIMENEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.164.443, Coodinador de Planificación y Operaciones Policiales del aludido organismo policial (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Señaló, que (…) Luego, en fecha 18/05/2016, se me notifica de la Averiguación Administrativa identificada con la nomenclatura ICAP/ED-105-2016 a fin de que ejerza el derecho legitimo a la defensa, el cual efectivamente realice en fecha 25/05/2016, por medio del escrito presentado ante la Oficina investigadora, donde rechace todos y cada uno de los señalamiento esgrimidos en mi contra, razón por la cual solicite LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…). (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Manifestó, que (…) en fecha 06/06/2016, se me informa por medio de documento denominado Acta de Notificación, suscrita por el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, Comisionado Agregado MSc JOSE GREGORIO FERRER GONZALEZ, de la procedencia de la aplicación de la MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, por cuanto a decir de la Oficina sustanciadota existen suficientes elementos probatorios de convicción que comprometen mi responsabilidad en la Comisión de la falta contenida en el articulo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…).
Agregó, que (…) amparado en el articulo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) el RECURSO JERARQUICO, por considerar que el acto administrativo que decidió la sanción de Asistencia Obligatoria, se encuentra viciado de nulidad absoluta (…)”.
Refirió, en cuanto al vicio de incongruencia “la Administración representada por el Director-Presidente de la Policía Municipal de Guaicaipuro, decidió Improcedente el Recurso Jerárquico (…) no obstante, llama la atención en la decisión recurrida, la inobservancia por parte de la Administración en cuanto al valor y merito de los alegatos y elementos esgrimidos como mecanismo defensivo (…) sin embargo el organismo querellado obvio o desconoció de manera inmisericorde tales argumentos, al no establecer su valor desde el punto de vista probatorio para desvirtuar los señalamientos atribuidos (…) toda vez que en la sustanciación del expediente administrativo que origino el acto cuestionado, se demuestra que no existen elementos sólidos de convicción que permitan determinar con suficiente certeza que mi persona haya incurrido en alguna falta sancionable como la establecida (…)”.
Añadió, que en relación al vicio del faso supuesto en el acto administrativo “(…) por cuanto se procedió a sancionarme bajo el argumento espurio de supuestamente haber incumplido una orden debidamente emanada del ciudadano Supervisor Jefe (…)”.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente querella, bajo los siguientes términos:
Que: “(…) En fecha 01 de enero de 2016, la Inspectoria para el Control de Actuación Policial, da inicio al procedimiento de medida disciplinaria a solicitud del Director de la misma, (…) en el cual se acuerda la apertura del EXPEDIENTE por una Medida de Sanción Disciplinaria de ASISTENCIA OBLIGATORIA (…) al funcionario Supervisor GREGORIO JOSE MENDOZA GALLARDO, respecto a una investigación realizada por la Oficina de Actuaciones Policiales, donde se comprueba que dicho funcionaria no acato las ordenes dadas por el Supervisor (…) quien informo por vía radiofónica por la Central de Trasmisiones de la institución como por Circular interna, del cumplimiento y acatamiento de la Resolución N° 179, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conjuntamente con la Resolución 12.245 del Ministro del Popular para la Defensa (…)”.
Complementó, que: “(…) de acuerda a las investigaciones y sustanciación del mismo, en fecha 15 de febrero del 2016, se evidencia al funcionario quien dijo llamarse HENRY ALEXANDER GIMENEZ HERNANDEZ (…) con el rango de Supervisor Jefe, del Instituto Autónomo de la Policial Municipal de Guaicaipuro, quien manifestó que en el marco del plan navidad segura, que comprende igualmente el operativo de las elecciones parlamentarias, el día 03 de diciembre, un antes que comenzara el operativo, concretamente recibió instrucciones por parte del Presidente del Instituto, Comisionado Cano Power y del Sub-Director para ese entonces Comisionado José Ferrer (…) donde se prohíbe el día 04 de diciembre de 2015, el porte de armas de fuego, para los funcionarios que no estuvieran cumpliendo labores de servicio policial, así como los lineamiento impartidos por Ministerio del Interior, Justicia y Paz, una vez recibidas estas ordene procedí a emanar una circular con las instrucciones dadas (…) luego de hacer una revisión de quienes habían cumplido la orden, me percato que el funcionario Supervisor: GREGORIO JOSE MENDOZA GALLARDO, no cumplió con las disposiciones emanadas de la Dirección General, razón por la cual le pedí que realizara un informe pormenorizado de los hechos, notificando de la falta a la superioridad (…)”.
Adicionó, que: “(…) a los efectos de decidir la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria de ASISTENCIA OBLIGATORIA, prevista en el articulo 98, de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial en contra del funcionario: Supervisor: GREGORIO JOSE MENDOZA GALLARDO (…) quien como consta en auto fue notificados con antelación del procedimiento disciplinario para que ejercieran sus derechos a la defensa. Los cuales fueron realizados y ejercidos en su oportunidad los recursos y apelaciones al caso en concreto (…)”.
Habló, que: “(…) en este caso concreto el incumplimiento y acatamiento de la Resolución N° 179, de Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conjuntamente con la Resolución 12.245, del Ministerio del Popular para la Defensa (…) violando flagrantemente las normativas previstas en Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, en el Capitulo VIII, de la Supervisión, Responsabilidades y Régimen Disciplinario y 82, Ley del Estatuto de la Función Policial, y Resoluciones que rige la materia. Actuaciones que menoscaban la debida probidad, que debe mantener como efectivamente ocurrió en el presente caso, donde no cumplió con las normas básicas de actuación policial (…)”.
Finalmente, solicitó sea declaró sin lugar la presente querella funcionarial.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 26 de enero de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte querellante, y se abrió la causa a pruebas.
IV
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

• Marcado con el número “1” Original del Escrito del recurso facultativo jerárquico interpuesto en fecha 22 de junio de 2016, ante el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro.
• Marcado con el número “2” copia certificada de la decisión emanada del Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial en la cual se declara Procedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por el oficial Juan Ramón Torrealba Márquez, titular de la cédula de identidad N° 2.764.818.

Admisión de las pruebas:

En fecha 15 de febrero de 2017, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 399 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 22 de marzo de 2017, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte querellante.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
VI
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre la querellante y INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado, emitir el respectivo pronunciamiento, por lo que evidencia:
El presente recurso contencioso funcionarial, ejercido por el ciudadano GREGORIO JOSE MENDOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.932.851, asistido por el abogado Harry Machado Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.637, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo en materia especial Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, contra el acto administrativo sin numero de fecha 22 de julio de 2016, suscrito por el ciudadano Comisionado Agregado MSc POWER CANO NIETO, actuando en su carácter de Director-Presidente del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En este sentido, pasa a decidir en el orden siguiente:
i) Vicio de Incongruencia del Acto Administrativo.
La parte querellante, en relación con el aludido vicio, fundamenta que “(…) decisión recurrida, la inobservancia por parte de la Administración en cuanto al valor y merito de los alegatos éstos que obran a mi favor y sin embargo el organismo querellado obvió o desconoció de manera inmisericorde tales argumentos, al no establecer su valor desde el punto de vista probatorio para desvirtuar los señalamientos atribuidos (…) que de haberse tomado en cuenta la decisión pudo haber sido otra, toda vez que en la sustanciación del expediente administrativo que originó el acto cuestionado, se demuestra que no existen elementos sólidos de convicción que permitan determinar con suficiente certeza que mi persona haya incurrido en alguna falta sancionable como la establecida (…)”.
Siguió señalando, en relación al referido vicio, que “(…) la (ICAP), no se indigno a indagar, investigar, escudriñar u obtener la mayor cantidad de información relacionada con el caso de estudio, agostando las posibilidades en aras de obtener la verdad, fin esencial que debe tener toda investigación objetiva e imparcial (…)”.
En este orden de ideas, el vicio de incongruencia, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nro. 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A., ha señalado que:
“(…) de acuerdo con las exigencias impuestas por la Legislación Adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; para lo cual debe ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteado en la controversia.
Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia en tres (3) grupos: i) el deber de pronunciamiento; ii) la congruencia; iii) y la prohibición de absolver la instancia.
Respecto a la congruencia de la sentencia establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ésta debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes se produce el vicio de incongruencia, pues el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida; bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas de los sujetos en el litigio.
Específicamente, en el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (…)”
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, tenemos que la parte accionante argumentó, que de la lectura de la decisión objeto de estudio, no se evidencia pronunciamiento alguno en cuento a lo esgrimido por el hoy querellante, relacionado con el derecho a defensa, motivo por lo cual estimo que en el presente caso, se produjo el vicio de incongruencia omisiva.
Resulta importante para este Tribunal, indicar que el Órgano Administrativo en fecha 22 de julio de 2016, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente el Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA GALLARDO, en contra de la medida de asistencia obligatoria decretada en fecha 31 de mayo de 2016, en los siguientes términos:
“En relación al primero alegato, cabe afirmar que el Supervisor MENDOZA GALLARDO, Gregorio José, en entrevista rendida ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, en fecha 27 de enero de 2016, admitió en la parte narrativa que se retiró de la sede policial, el día viernes 04-12/2015, a las seis y treinta de la tarde. Así mismo, también indico que fue recién el sábado 05-12-2016, en horas tempranas, que entregó en el parque el arma orgánica que tenia asignada. En respuesta a la tercera pregunta formulada, contesto que el viernes 04-12-2015, luego de concluir sus labores no entrego el arma orgánica por que no tenia conocimiento de ninguna instrucción que lo obligase a hacerlo. A quinta pregunta formulada, respondió que cumplió con el acuartelamiento retirándose de las instalaciones policiales a las 06:30 de la tarde del viernes 04-12-2015, y a las 12 de la noche los días sábados y domingos siguientes. Y por último, a décima pregunta formulada, contesto que en su carácter de consultor jurídico, ubico y leyó la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de fecha 27-11-2015, la que se le puso de vista manifiesto al momento de ser entrevistado.
Los artículos 1, 2 y 8 de la Resolución Conjunta número 179 (Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz) y número 12.245 (Ministerio del Poder Popular para la Defensa, establecieron la suspensión del porte de armas para todo el personal policial que no se encontrara en servicio y su acuartelamiento en forma continua, en la correspondiente sede policial, desde el viernes 4 de diciembre de 2012 a las 06:00 horas de la tarde, hasta lunes 7 de diciembre de 2015, a las 06:00 horas de la tarde.
Dado lo anterior, el recurrente admitió la comisión de la falta imputada, por cuanto manifestó expresamente que conocía la disposición interministerial, y de su testimonio se desprende claramente que incumplió con su contenido. Por ende, al no ser un asunto contradicho o debatido, la administración disciplinaria estaba relevada de ejercer cualquier actividad probatoria orientada a comprobarlo, distinta de la de recabar el testimonio del investigado que así lo estableció, y del funcionario que denunció el presunto incumplimiento el primer alegato esgrimido, en relación a la insuficiencia en la actividad probatoria de la administración. Y ASI SE DECIDE.
En relación al segundo alegato, consistente en el defectuoso fundamento normativo de la sanción recurrida, cabe afirmar que efectivamente se constata cierta falta de concordancia entre el numeral 3 del articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para el momento de ocurrir los hechos equivalente al numeral 3 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial actual; en relación a la comisión de la falta tácitamente admitida por el Supervisor MENDOZA GALLARDO José Gregorio, por lo que existe suficientes elementos que evidencian el incumplimiento de la orden contenida en la Resolución Interministerial prenombrada, no acatando el acuertelamiento y la suspensión del porte de armas, el viernes 4 de diciembre de 2015 a las 06:30 de la tarde, al retirarse de las instalaciones policiales sin consignar el arma orgánica asignada, aun teniendo conocimiento de la prohibición. En vista de que no se violaron los derechos consagrados en la constitución, y demás leyes siendo garantes del cumplimiento del derecho a la defensa y los lapsos establecidos, por lo que no hay elementos que vicien de nulidad absoluta el procedimiento administrativo. Y ASI SE DECIDE. (…)
Con base a la jurisprudencia anteriormente expuestas, así como de la providencia administrativa parcialmente transcrita, este Tribunal debe concluir que el funcionario actuante del Órgano Administrativo contrario a lo señalado por la parte demandante, aplicó de manera correcta los requisitos inherentes que son: i) el deber de pronunciamiento; ii) la congruencia; iii) y la prohibición de absolver la instancia, de la cual dicha providencia se puede evidenciar que no contiene expresiones o declaratorias sobreentendidas, y que el contenido de la providencia se expresó en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dio lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; para lo cual debe tenerse como exhaustiva la misma, es decir, se pronunció sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimió el conflicto de intereses planteado en la controversia, razón por la cual se desecha el argumento expuesto por la parte accionante en relación al vicio de incongruencia. Así se decide.
ii) Vicio de Falso Supuesto de hecho en el Acto Administrativo.
En cuanto a este vicio, denuncia la parte accionante, que “(…) por cuanto se procedió a sancionarme bajo el argumento espurio de supuestamente haber incumplido una orden debidamente emanada del ciudadano Supervisor Jefe HENRY GIMENEZ, (identificado en auto), y por ende dicha omisión encuadra en la causal establecida en el precepto legal contenido en el numeral 3 del articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.
Asimismo, argumentó que “(…) del contenido del precitado articulo se observa que para que se configure la causal de aplicación de la medida disciplinaria de Asistencia Obligatoria contenida en el numeral 3 del articulo 97 de la (sic) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, resulta necesario que se configuren de forma concurrente dos supuestos de hecho: 1) Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, ordenes o disposiciones indicadas por el supervisor o superior inmediato y, 2) Que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio policial requerido de forma inmediata por parte del público (…)”.
En ese sentido, vale destacar que el vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad (vid., sentencia de esta Sala Nro. 01385 del 16 de octubre de 2014).
Así las cosas, visto que a través del acto administrativo impugnado el Comisionado Agregadocano NIETO POWER, en su carácter de Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano GREGORIO JOSE MENDOZA GALLARDO, identificado en autos, contra la Providencia Administrativa S/N dictada el 31 de mayo de 2016, y por ende, confirmó la sanción allí impuesta al referido ciudadano por haber incursado en el numeral 3 del articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Estatuto de la Función Policial, este Juzgado estima pertinente destacar -en primer lugar- el contenido de la norma en referencia, la cual es del tenor siguiente:
“Faltas menos graves
Artículo 97. Se consideran faltas menos graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales para la aplicación de la medida de asistencia obligatoria, las siguientes:
(…)
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, ordenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata por parte de la ciudadanía.
(…)”
De la norma supra transcrita se desprende las faltas menos graves que pueden incurrir los funcionarios o las funcionarias que ejercer función policial, y consecuencia señala las causales para procedencia de la aplicación de la medida de asistencia obligatoria.
Expuesto lo anterior, importa a este Tribunal traer a colación la resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en gaceta oficial en fecha 27/11/2015, la cual versa de la siguiente manera:
“Articulo 1. Se suspende temporalmente el Porte y Tenencia de Armas de Fuego y Armas Blancas en todo el territorio nacional desde el día viernes, cuatro (4) de diciembre de 2015, a las 18.00 horas (06:00 p.m.), hasta el lunes, siete (7) de diciembre de 2015 a las 18.00 horas (06:00 p.m.) (…)”
Para mayor abundamiento, señalar que el 27 de enero de 2016, el ciudadano GREGORIO JOSE MENDOZA GALLARDO, antes identificado, previa citación compareció ante la Oficina de Control Disciplinaria (Vid. 05 al 07 del expediente administrativo), donde se puede precisar lo siguiente:
“(…) TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, el día viernes 04/12/2015, luego de concluir sus labores entrego su arma de reglamento en el parque de armas? CONTESTO: no porque no tenia ninguna instrucción, ni verbal, ni escrita, ni telefónica, ni radiofónica; en tiempo real (….) SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, conoce de algún llamado radiofónico general o comunicado, informando al personal policial de esta Institución, sobre el acuartelamiento y el deber de entregar el arma de reglamento en el parque de armas, con motivo a las últimas elecciones de disputados de la Asamblea Nacional? CONTESTO: lo desconocía, ya que como trabajo administrativamente y en mi oficina no existe un radio portátil en que pueda recibir dicha instrucción y si así lo hicieron no recibí ninguna información por parte de algún funcionario policial que se acerca a dicha oficina ni vía escrita o telefónica, ya que no se informo en un tiempo real
(….)
DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, conoce el contenido de la resolución conjunta del ministerio del poder popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en gaceta oficial en fecha 27/11/2015, con motivo a las pasadas elecciones de disputados a la Asamblea Nacional? (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA QUE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO AL DECLARANTE LA REFERIDA RESOLUCIÓN) CONTESTO: por supuesto como consultor jurídico me tome la iniciativa de ubicar y leer la mencionada resolución (…)” (Destacado del Tribunal).
De esta manera, observa del acta parcialmente transcrita se constata que el funcionario investigado en el interrogatorio efectuado por el funcionario instructor del procedimiento administrativo, el Oficial SILVA MANUEL, en la serie de preguntas el funcionario investigado respondió que tenia ninguna instrucción ni verbal, ni escrita, ni telefónica, ni radiofónica emanada de su superior inmediato para realizar la entrega del arma orgánica asignada, así como del deber de cumplir con el acuartelamiento con motivo de las elecciones de los Disputados de la Asamblea Nacional del año 2015, más adelante en el proseguir del interrogatorio se le preguntó sí tenia conocimiento de la resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en gaceta oficial en fecha 27/11/2015, respondiendo que tenia conocimiento de la misma y que como consultor jurídico se tomo la iniciativa de ubicar y leer la mencionada resolución.
Por lo que, del interrogatorio efectuado supra analizado se comprueba que el funcionario tenia conocimiento de la resolución dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, aducido por éste, lo que a juicio de la Administración verificó la conducta del funcionario incurrió en un incumplimiento de una orden emanada del Órgano Rector, esto es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Además de ello, en virtud de que funcionario investigado admitió la falta imputada, la cual se constata de su testimonio que incumplió la resolución emanada del referido Ministerio, en este sentido el órgano administrativo dedujo que al no ser un asunto contradicho o debatido, se relevó la carga probatoria orientada a comprobar el incumplimiento del funcionario investigado, lo que se considera que la actividad desplegada por el órgano administrativo fue conforme a derecho.
En ese sentido, a juicio de este Tribunal el Instituto Autónomo de Policía de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al sancionar al ciudadano GREGORIO JOSE MENDOZA GALLARDO, anteriormente identificado, con lo dispuesto en el artículo 97, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con base en los hechos comprobados en sede administrativa, cuando del expediente administrativo se observa especialmente en el acta de fecha 27 de enero de 2016 (Vid. Folios 5, 6 y 7 y sus vueltos) quedó evidenciado que del testimonio relatado por el referido ciudadano admitió tener conocimiento de la resolución y aun así dio incumplimiento a la orden emanada del Ministro, razón por la cual se desecha el argumento expuesto por la parte accionante en relación al vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Visto lo anterior, debe declararse de SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Gregorio Jose Mendoza Gallardo, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.932.851, asistido por el abogado Harry Machado Rojas, contra el acto administrativo de fecha 22 de julio de 2016, emanado del Instituto Autónomo de Policía de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del Dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

GÉNESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ
En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

GÉNESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ
SJVES/MTU/Palacios
Exp: 7424

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