Decisión Nº 7440 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-06-2017

Fecha14 Junio 2017
Número de expediente7440
Número de sentencia2017-00104
PartesMARTA AMANDA SILVERA PÉREZ CONTRA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de junio de 2017
207º y 158º

El 28 de noviembre de 2016, se recibió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARTA AMANDA SILVERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.313.172, asistida por el abogado José Gregorio Guzmán Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.895, contra el acto administrativo N° 9700-104-125, donde se acordó concederle el beneficio de jubilación de Oficio a partir del 2 de junio de 2014, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Previa distribución de causas efectuada el 29 de noviembre de 2016, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7440.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2016, se admitió el recurso y se ordenó citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y notificar mediante oficio a los ciudadanos DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
El 13 de diciembre de 2016, el Alguacil consignó copia del oficio de notificación librado al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz., y el 12 de enero de 2017, consignó copia del oficio dirigido al Procurador General de la República, debidamente recibidos.
El 9 de marzo de 2017, la abogada Vanessa Carolina Matamoros Cáceres, inscrita en el inpreabogado con el Nº 170.255, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación.
El 27 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar pautada y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la parte querellada, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio; de igual modo, el 25 de mayo de este mismo año, tuvo lugar la audiencia definitiva se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este Juzgado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El caso de autos se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MARTA AMANDA SILVERA PÉREZ, a través del cual pretende la nulidad del acto administrativo N° 9700-104-125, donde se acordó concederle el beneficio de jubilación de Oficio a partir del 2 de junio de 2014, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
El apoderado judicial de la parte actora señaló, que su mandante se ha desempeñado como Experta en Investigación Criminal desde el 12 de enero de 1987, de manera ininterrumpida ascendiendo progresivamente y ocupando diferentes cargos hasta obtener “(…) la jerarquía de COMISARIO GENERAL como COORDINADORA NACIONAL DE CUPERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Indicó, que “(…) Durante el transcurso de su labor policial, (…) actuando diligentemente en la lucha contra la delincuencia, velando en todo momento por el mandamiento del régimen Democrático y la Paz Social, que evidencia al ascender carrera policial, a los (sic) largo de sus veintisiete (27) años de ardua labor. Siendo que en fecha 02 de junio de 2014, sin que mi representada lo hubiere solicitado, se le notificó del acto jubilatorio ilegal, por cuanto no reúne los extremos legales correspondientes, siendo de por sí una Notificación Defectuosa del Acto Administrativo Jubilatorio (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Refirió, que el acto jubilatorio a efecto de impugnación no señala los recursos donde debe acudir la hoy querellante, así como tampoco los Tribunales competentes en caso de considerar que se le hayan violado sus derechos, igualmente denunció que no señala los lapsos o tiempo para interponer un recurso funcionarial a su decir ante el ilegal acto Jubilatorio de Oficio, el cual consideró que a su representada se le dejó en estado de indefensión absoluta alegando que dicha notificación es defectuosa y viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso.
Argumentó, que “(…) la ciudadana Licenciada Caira Zamora de Kessler, Coordinadora Nacional de recursos (sic) Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para aquel entonces, desconoce nuevamente su propio Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y que rige actualmente para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ya que el artículo 12 del mismo Reglamento, según el cual: ‘los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumpla 30 años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán jubilados de oficio…’, siendo que si los funcionarios NO solicitan la jubilación con el tiempo de 20 años en adelante, no pueden ser jubilados de oficio, y en el caso de mi representada, debo destacar y resaltar que ella jamás solicito dicho beneficio, por lo que para aplicar el segundo supuesto la Administración debió esperar que cumpliera los 30 años, para aplicar la jubilación de oficio (…) ”.
Expresó, que “Sustentar que la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa Jubilación de Oficio o anticipada, se insiste en que debe ser considerada ineficaz, (…) aunado a la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 párrafo segundo del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga la jubilación acordada, como viciada de nulidad por desviación de Poder, a quien no llena los extremos legales”.
Indicó, que “(…) El Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su artículo 12, se refiere TAXATIVAMENTE y que NO requiere interpretación un lapso de 20 años de servicio, pero NO para que proceda la jubilación de oficio, sino para que los funcionarios puedan solicitar se
les conceda la jubilación (…)”. (Negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del texto original).
Esgrimió, que su representada no ha solicitado su jubilación, sino que al contrario tiene la voluntad y su espíritu de seguir como Experto en materia Criminal, hasta el Límite máximo de cumplimiento de su carrera, asimismo aseveró que la precitada querellante no ha alcanzado la edad límite de 55 años, pues fue jubilada con la edad de 45 años, para la fecha efectiva de su jubilación, teniendo actualmente 47 años de edad, “(…) por lo que NO puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial. Se evidencia la falta de Motivación Fáctica, en el Oficio N° 9700-104-125, inherente al punto de cuenta N° 0192, aprobado en fecha 30/05/2014, con fecha efectiva para su aplicación a partir de fecha 02/06/2014, emanado de la Coordinación Nacional de recursos (sic) Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por la ciudadana Licenciada Caira Zamora de Kessler, Coordinadora Nacional de recursos (sic) Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y notificado en fecha 02 de junio de 2014 (…)”. (Negrillas del texto original).
Refirió, que “(…) el Oficio N° 9700-104-125, inherente al punto de cuenta N° 0192, aprobado en fecha 30/05/2014, con fecha efectiva para su aplicación a partir de fecha 02/06/2014, emanado de la Coordinación Nacional de recursos (sic) Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscrito por la ciudadana Licenciada Caira Zamora de Kessler, Coordinadora Nacional de recursos (sic) Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, colida con las normas constitucionales e incluso la institucional, ya que quien suscribe dicho acto administrativo jubilatorio tiene el deber de motivar los actos a través de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Finalmente, solicitó la nulidad de la notificación del acto administrativo Jubilatorio de Oficio, así como la totalidad del procedimiento administrativo, igualmente pidió la reincorporación activa de la querellante al rango de COMISARIA GENERAL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a un cargo de similar o superior condición al que ocupaba en dicho órgano y por último se ordene el pago de los salarios dejados de percibir motivado a la Jubilación anticipada.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la representación judicial de República, la abogada Vanessa Carolina Matamoros Cáceres, expresó, que la ciudadana contaba con veintisiete (27) años prestando servicio para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por lo cual cumplía con el tiempo mínimo de servicio requerido para concederle el beneficio de jubilación, con base en lo establecido en los artículos 7, 10 literal a), y 12 del Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En tal sentido, manifestó que existe en el cuerpo demandado las jubilaciones que se conceden a los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicio las cuales pueden ser otorgadas a solicitud de la parte o ser concedidas de oficio: “ii) las de tiempo mínimo entre quince (15) y diecinueve (19) años de servicio, siempre que hayan cumplido 50 mujer o 55 hombre años de edad, las cuales únicamente pede ser a solicitud de parte, y iii) las otorgadas cuando ya el funcionario tiene más de treinta (30) años se servicio, que deben obligatoriamente pasar a retiro por el cuerpo demandado (…)”.
Detalló, que “(…) el hecho de que el artículo 10 del de Jubilaciones y pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial señale que tal beneficio ‘podrá’ ser solicitado no argumenta que no pueda ser de oficio, es decir, no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el mismo artículo 12 eiusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio, y en el caso de autos, se constató que el (sic) recurrente prestó servicio por 27 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (…)”. (Negrillas del texto original).
Adujo, en cuanto al alegado vicio por desviación de poder derivado de la interpretación errada y asistemática de la normativa, que a la recurrente se le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece que el beneficio de jubilación deberá acordarse por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con estudio que hiciere la Junta Superior del Cuerpo.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitó se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la pretensión de nulidad del acto administrativo jubilatorio N° 9700-104-125, a través del cual la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, le notificó a la ciudadana Marta Silvera, “(…) que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en uso de sus atribuciones que le confiere la Resolución Nº 164 de fecha 28 de Mayo de 2013, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta número 0192, aprobado en fecha 30/05/2014; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio a partir de la presente fecha 02/06/2014, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial artículos 7 y 10 literal a) del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 27 años (…)”.
Es el caso que la querellante pretende a través de la presente acción la nulidad del precitado acto, por lo que solicita su reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir alegando en primer lugar la notificación defectuosa lo cual no fue cuestionado, por lo que, no resulta un hecho controvertido en la presente causa; aduciendo por otro lado, errónea interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en concordancia con el párrafo segundo del artículo 3 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, puesto que a su decir, “(…) si los funcionarios NO solicitan la jubilación con el tiempo de 20 años en adelante, no pueden ser jubilados de oficio, y en el caso de mi representada, debo destacar y resaltar que ella jamás solicito dicho beneficio, por lo que para aplicar el segundo supuesto la Administración debió esperar que cumpliera los 30 años, para aplicar la jubilación de oficio (…)”, por lo que sostuvo que se tenga la jubilación acordada como viciada de nulidad por desviación de poder; argumento que fue refutado por la representación judicial de la parte querellada al señalar que el hecho de que el artículo 10 del de Jubilaciones y pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial señale que tal beneficio “podrá” ser solicitado no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el mismo artículo 12 eiusdem; esgrimiendo además la parte querellante la falta de motivación, “(…) ya que quien suscribe dicho acto administrativo jubilatorio, tiene el deber de motivar los actos a través de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones (…)”.
De la errónea interpretación alegada
A los fines de resolver en cuanto a la errónea interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en concordancia con el párrafo segundo del artículo 3 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, este Tribunal estima necesario traer a colación el contenido de las referidas normas y a tal efecto se observa, que:
El artículo 3 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone:
“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o b) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.

Artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establecen:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Artículo 10 Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.

Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados.” (Negrillas de este Tribunal).

De las disposiciones trascritas se puede colegir que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos.
En este contexto, cabe referir que la Sala Constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1230, de fecha 3 de octubre de 2014, en su potestad revisoría, luego de haber efectuado un análisis respecto de las precitadas normas, concluyó que debía establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal y en observancia del in dubio pro operario previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyó “(…) que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos. Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo”.
En ese mismo orden y proyección la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el pleno desarrollo progresista de su labor jurisdiccional reiteró en sentencia Nº 826 dictada el 19 de junio de 2015, caso: José Alexander Aldama Reyes contra el Cuerpo de Investigaciones Científica penales y Criminalísticas, que:
“…la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015)”. (Negrillas del presente fallo).

Así pues, visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del Reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo Reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, quien aquí decide, acorde con el criterio jurisprudencial transcrito en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la Administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato de errónea interpretación esgrimida por la parte querellante. Así se decide.
De la Motivación de los Actos Administrativos
En lo que concierne a este punto la parte querellante alegó que “(…) Por regla general el Oficio N° 9700-104-125, inherente al punto de cuenta N° 0192, aprobado en fecha 30/05/2014 (…) colida con las normas constitucionales e incluso la institucional, ya que quien suscribe dicho acto administrativo jubilatorio, tiene el deber de motivar los actos a través de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original).
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00169 del 14 de febrero de 2008, en relación al vicio de inmotivación:
“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, ha establecido la referida sala en sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009 (Caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
(…omissis…)
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República). (…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”. (Subrayado del Tribunal).

En refuerzo de lo anterior, es menester citar un extracto de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 3.208, mediante el cual se dictó la “Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” que establece: “La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse”.
En ese sentido en el caso de autos, se observa que la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el acto administrativo impugnado notificó a la querellante en los términos siguientes:
“Me dirijo a Usted, en la Oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución N° 164 de fecha 28 de Mayo de 2013, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta numero 0192, aprobado en fecha 30/05/2014; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 02/06/2014, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (…) se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 27 años (…)”.

En este contexto, evidencia esta sentenciadora que el acto administrativo impugnado permitió conocer los motivos tanto de hecho como de derecho en los que se basó la Administración para dictarlo, tales como i) que fue por disposición de la máxima autoridad de la Institución y en uso de sus atribuciones, ii) que se basó en el artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy aplicable al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iii) y que dicho beneficio sería ajustado al porcentaje establecido en el referido Reglamento, sobre la base de sus 27 años de servicio prestados al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), motivo por el cual considera quien aquí suscribe que en el caso de autos no existe la falta de motivación denunciada por el querellante, razón por la cual en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desestima la denuncia referida al vicio de inmotivación. Así se establece.

De la desviación de Poder
En lo alusivo a este punto, el abogado de la parte querellante denunció el vicio por desviación de poder, manifestando lo siguiente: “Sustentar que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de Oficio o anticipada, se insiste en que debe ser considerada ineficaz, por lo que nuevamente impetro señor Juez, que actuando cómo interprete de la Constitución y sin Contradecir la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 de (sic) párrafo segundo del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga la Jubilación acordada, como viciada de nulidad por desviación de Poder, a quien No llena los Extremos Legales.” (Negritas, subrayado del texto original).
En lo relativo al vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (Caso: José Macario Sánchez Sánchez), estableció lo siguiente:
“…la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes…” (Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial citado alusivo al vicio de desviación de poder, se observa que el mismo se manifiesta en los siguientes supuestos:
• 1° Cuando un funcionario actuando dentro de su competencia y atribución dicta un acto para un fin distinto;
• 2° Cuando el acto dictado no está conforme con el fin establecido por la Ley;
Ahora bien, en relación al primer supuesto, se observa que la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos dictó el acto administrativo a través del cual se le notificó a la ciudadana Marta Amanda Silvera Pérez, que le había sido acordado el beneficio de jubilación de oficio “(…) por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución N° 164 de fecha 28 de mayo de 2013, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta numero 0192, aprobado en fecha 30/05/2014 (…)”. De ahí, resulta entonces clara la atribución de dicha autoridad administrativa para dictar el acto objeto de estudio, mediante el cual se resolvió otorgar el beneficio de jubilación de oficio a la querellante.
Respecto al segundo supuesto, se observa que la Administración para dictar el acto objeto de impugnación se fundó en las disposiciones legales prevista “(…) en los artículo[s] 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”, dichas disposiciones como se resolvió precedentemente facultan plenamente a la Administración para otorgar jubilaciones de oficio, tal como ocurrió en el presente caso.
En cuanto al deber de probar que el acto administrativo persiga una finalidad distinta, se evidencia que la denuncia de la querellante, no estableció específicamente de qué forma el acto recurrido persiguió una finalidad diferente a la prevista por la Ley, sino que dicha denuncia la refirió de forma genérica e indeterminada y sin prueba alguna, sustentándola en que “constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa”, lo cual no se configura al vicio denunciado, razón por la cual este Juzgador desestima tal alegato. Así se declara.-
Finalmente, resueltas como han sido las denuncias explanadas a lo largo del presente Juicio por el apoderado judicial de la ciudadana Marta Amanda Silvera Pérez, no puede pasar por alto quien suscribe que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.
Entendido el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
Así las cosas se verifica del expediente principal, específicamente al folio 17 el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial “De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 27 años”, de lo cual se deduce que a la querellante no le fue otorgado el monto máximo de la jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la jubilación en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece de forma parcial:
“…Artículo 12. …El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:
AÑOS DE SERVICIO
PORCENTAJE

20 años 70%
21 años 74%
22 años 78%
23 años 82%
24 años 86%
25 años 90%
26 años 92%
27 años 94%
28 años 96%
29 años 98%
30 años ó más 100%
















En este contexto, el artículo precedente desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la Administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, pero siempre que sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, es decir, en base al 100%.
En consecuencia, dado que la jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus veintisiete (27) años de servicio, correspondiéndole porcentaje del noventa y cuatro por ciento (94%), tal como así se observa del estudio de jubilación cursante al folio veinte (20) del expediente judicial. En tal sentido esta Juzgadora concluye el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a la hora de otorgar el beneficio de jubilación de oficio a la hoy querellante, lo hizo conforme a derecho, por lo que dicha jubilación se declara válida, no obstante, dado que el beneficio fue otorgado sin que haya mediado solicitud por parte del querellante, el ente querellado conforme al criterio jurisprudencial citado supra ha debido acordar dicho beneficio con el porcentaje máximo de la jubilación, es decir, en base al 100%, razón por la cual se declara la nulidad parcial, del acto objeto de impugnación únicamente en lo concerniente al porcentaje de la base de cálculo, visto que no se cumplió con los extremos jurisprudenciales, se ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía la querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la ciudadana, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo, esto es, 2 de junio de 2014, hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana MARTA AMANDA SILVERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.313.172, asistida por el abogado José Gregorio Guzmán Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.895, contra el acto administrativo N° 9700-104-125, donde se acordó concederle el beneficio de jubilación de Oficio a partir del 2 de junio de 2014, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

1.- Se DECLARA, válida la Jubilación de Oficio otorgada a la querellante.

2.- Se DECLARA, la nulidad parcial, del acto objeto de impugnación únicamente en lo concerniente al porcentaje de la base de cálculo del beneficio de jubilación otorgado.
3.- Se ORDENA, al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía la querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la ciudadana, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo, esto es, 2 de junio de 2014, hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
4.- Se ORDENA a la Administración, realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por la hoy querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un sólo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 14 días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.; se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/Gabrinis.-
Exp: 7440

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