Decisión Nº 7449 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-10-2017

Número de sentencia2017-00194
Número de expediente7449
Fecha31 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesMILAGROS LÓPEZ RODRÍGUEZ CONTRA INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de octubre de 2017
207° y 158°

El 14 de diciembre de 2016, fue recibido ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGROS LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.099.831, asistida por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.871, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, se admitió la presente acción y se ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, cuyas resultas fueron consignadas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal el 6 de febrero de 2017 y 2 de marzo de 2017, respectivamente.
El 8 de mayo de 2017, el abogado Ernesto Fagundez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.094, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó escrito de contestación.
El 17 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar pautada y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, así como la incomparecencia de la parte querellante, y el 30 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva pautada y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa este Juzgado, pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló la parte actora como fundamento del recurso, que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en el año 1985 como Auxiliar de Secretaría, luego como Analista, hasta llegar al cargo de Subdirectora de Personal de Hospital tipo III, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos, en el Hospital José María Vargas en La Guaira, estado Vargas, hasta el 30 de septiembre de 2013, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, sin embargo, aduce que se mantuvo en dicho cargo, por cuanto le fue suspendido el beneficio de jubilación según oficio Nº 14610 de fecha 7 de octubre de 2013, hasta el 18 de diciembre de 2014, cuandole notifican mediante Oficio Nº 15913, que se restablecía su condición de jubilada con efectividad a partir del 1º de diciembre de 2014.
Expuso, que en fecha 6 de julio de 2006 el Director General de Recursos Humanos sometió a consideración de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el estudio para el otorgamiento de mejoras económicas para el personal activo y jubilado de alto nivel y de confianza a nivel nacional, ello en virtud del aumento salarial otorgado a los médicos por Decreto Presidencial y con el fin de garantizar el principio de igualdad, equidad y justicia contemplado en el artículo 21 de la Constitución; solicitud que fue aprobada por la Junta Directiva, quien emitió la Resolución Nº 460, Acta 07, de fecha 6 de julio de 2006.
Posterior a ello, el 14 de abril de 2008 el Director de Recursos Humanos sometió nuevamente a consideración de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el alcance de la Resolución Nº 460, en la que solicitó entre otras cosas, se modifique la misma por una serie de errores materiales contenidos en la misma, así como que el aumento otorgado respecto a las primas de responsabilidad y complejidad, así como la de jerarquía, que fueran aplicables sólo para el personal activo para el momento de entrada en vigencia de la referida Resolución, proponiendo modificar dicha Resolución, en el entendido de que gozarán de los aumentos ya especificados, los jubilados que adquirieron tal situación antes del 30 de abril de 2008.
Denunció, que con la aplicación de Resolución Nº 279, del 14 de abril de 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) ha venido incurriendo en una situación de desigualdad, arbitrariedad, contradicción e ilegalidad, ya que esto sólo beneficia a un determinado grupo de jubilados, lo cual a su decir vulnera lo establecido por la Resolución Nº 460 de fecha 6 de julio de 2006, el cual contempla el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, y lesiona sus derechos constitucionales, motivo por el cual se vio en la necesidad de dirigirse ante el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y el Director de Recursos Humanos, a exponer su reclamo el 20 de septiembre de 2016, siendo recibidos éstos el 27 de septiembre de 2016, sin que a la fecha de interposición del presente recurso le hayan dado respuesta.
En razón de ello, solicitó le sea aplicada la Resolución Nº 279, de fecha 14 de abril de 2008, y en consecuencia de ello le sean cancelado la cantidad de dinero correspondiente por concepto de las primas de jerarquía y de responsabilidad y todos los aumentos que recaigan en ellas.
Adujo, que “(…) en los años 2014, 2015 y 2016 se incrementan tanto las primas de responsabilidad como de jerarquía tanto para los activos como para los jubilados al 2008. Ahora bien dicho aumento no me fue otorgado por haber obtenido el beneficio de la jubilación en el año 2013, es desde esta fecha que comienzan a ser lesionados mis derechos, es por estos hechos que reitero mi solicitud de la aplicación de la RESOLUCIÓN Nº 279 DEL AÑO 2008 APROBADA POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…). La Resolución tantas veces mencionada lesiona, vulnera mis derechos subjetivos entre ellos el derecho a la seguridad social, el derecho a la igualdad, a la progresividad al principio de legalidad, derechos contemplados en los artículos 2º, 21, 19, 25, 80, 86 y 89 de la Constitución Nacional vigente así como es violatorio de la cláusula 72, parágrafo noveno de la Convención Colectiva de Trabajadores firmada entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación de trabajadores aun vigente que señala ‘los aumentos salariales que por vía contractual o legal se acuerden para los trabajadores activos, se aplicarán en igual porcentaje, a los trabajadores jubilados, aun cuando la incidencia de tales aumentos pudiere exceder el cien por ciento (100%) del salario que sirvió de base para el cálculo de la jubilación otorgada al trabajador. (…) Por tratarse de una RESOLUCIÓN que atenta contra derechos constitucionales especialmente el derecho a la igualdad solicito a este Tribunal ordene al ente querellado proceda a cancelarme las diferencias de sueldo que por concepto de las primas antes descritas me corresponde”. (Mayúsculas sostenidas del texto original).
Destacó, que “(…) sumando la deuda por diferencia en virtud de los aumentos otorgados durante los años mencionados a las primas de Jerarquía y de Responsabilidad Finalmente, solicitó la indexación monetaria como consecuencia del fenómeno inflacionario por la devaluación de la moneda y para ello solicitó se nombre un experto; por último solicitó se declare con lugar la presente querella en todas sus peticiones.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 8 de mayo de 2017, en la oportunidad de dar contestación a la presente acción incoada por la ciudadana Milagros López Rodríguez, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual solicitó le sea aplicada la Resolución Nº 279, de fecha 14 de abril de 2008, que modificó la Resolución Nº 460, respecto a que el aumento que recibieran los trabajadores activos por concepto de primas de responsabilidad, complejidad y de jerarquía, y de la cual solo serían beneficiados con dichos aumentos aquellos trabajadores que hubieren obtenido el beneficio de jubilación antes del 30 de abril de 2008; a tal efecto la representación judicial del instituto querellado señaló, que a la querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación a través del oficio Nº DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-14 Nº015913, de fecha 18 de diciembre de 2014, y que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 15 de diciembre de 2016, manifestó que ciertamente existía una relación de empleo público con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que por consiguiente a la querellante le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en cuyo artículo 94 establece un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente cualquier acción que creyera pertinente en su defensa.
Indicó, que para la fecha en que fue recibida la presente causa en este Tribunal, esto es, el 14 de diciembre de 2016, habían transcurrido más de dos (2) años de haberle sido notificado el acto administrativo a la querellante, por lo que había transcurrido con creces un lapso superior al permitido por la Ley, señaló además que la querella es extemporánea, lo cual a su decir evidencia un descuido y falta de interés de la querellante en la defensa del derecho que le asistía a la culminación del lapso, ya que no se evidencia, ni se prueba ninguna acción administrativa o jurisdiccional de ningún tipo durante los tres (3) meses siguientes a la notificación de la jubilación.
Por otra parte, la representación judicial del instituto querellado negó, rechazó y contradijo categóricamente las denuncias formuladas por la querellante respecto a la violación al principio de igualdad, equidad y demás derechos constitucionales, “… pues la querellante recibe mensualmente el pago de su jubilación, que comprende el 100% de su último salario devengado, más todos los conceptos correspondientes al cargo que tenía cuando se encontraba en condición de trabajadora activa, que era un cargo de alto nivel y confianza (SUBDIRECTORA DE PERSONAL HOSPITAL III)”. (Mayúscula sostenida y negrilla del texto original).
Asimismo, alegó que “(…) los jubilados no devengan algunos conceptos, que se pagan de acuerdo con las jornadas efectivamente laboradas, como es el caso de la prima de Jerarquía, Responsabilidad y Complejidad, donde los jubilados no reciben los mismos incrementos que reciben los trabajadores activos, al igual que el caso de los cesta ticket, que tampoco los reciben por la misma razón, porque se tratan de beneficios que se le otorgan a los trabajadores por las jornadas efectivamente laboradas, sin que esto signifique violación de ninguno de sus derechos constitucionales. Todo lo anterior, está de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) aun así, por decisión de la Junta Directiva, se incluye este pago a los jubilados con cargos de libre nombramiento y remoción (…)”.
Ahora bien, señaló que “(…) Es competencia de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgar los incrementos salariales a los cargos de libre nombramiento y remoción, en el año 2006, de acuerdo a la Resolución 460, Acta 07, de fecha 06 de julio de 2006, la cual otorgó un aumento general de las primas; en el año 2008, posteriormente se emitió la Resolución 279, que adecúa ese aumento a los trabajadores activos, por considerar que se trata de un beneficio que se otorga por jornada efectivamente laborada, aplicable a partir de esa fecha (…)”.
Indicó, que “(…) las personas jubiladas a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 279, de fecha 14 de abril de 2008, no obtendrían los mismos incrementos que los trabajadores activos, en sus primas de jerarquía, responsabilidad y complejidad, tomando en cuenta su condición de jubilados, porque estos pagos se encuentran relacionados con las jornadas efectivamente laboradas (…)”.
Fundamentó la actuación del Instituto Venezolano de los seguros sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana Milagros López Rodríguez, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la caducidad de la acción.-
Previo a las consideraciones de fondo que corresponden emprender en el caso de marras este Órgano Jurisdiccional estima pertinente pronunciarse en cuanto a la caducidad de la presente acción, esgrimida por la parte querellada como punto previo, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.
En este contexto, es oportuno señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión; en efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que las acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico.
En efecto tal y como lo apuntase la representación judicial de la parte querellada la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 94 lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
No obstante, visto que el caso de marras tiene lugar con ocasión a una reclamación por parte de la querellante en torno al beneficio de jubilación, este Tribunal debe atender al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2016-0545 de fecha 9 de agosto de 2016, según el cual “(…) en el caso que nos atañe, la parte querellante solicitó el reconocimiento de su derecho a la jubilación, el cual de haber sido adquirido en su oportunidad –aún cuando no se haya reconocido-, resulta irrenunciable e imprescriptible (…)”; ello así, debe apuntarse por interpretación in extenso que si se ha de entender irrenunciable e impresciptible el reconocimiento del derecho a la jubilación de haber sido adquirido en su oportunidad, mal podría entenderse como caduco el derecho a la revisión de inclusión de algunos conceptos que en todo caso de ser procedentes éstos, sólo correspondería su pago a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la acción, puesto que la jurisprudencia reiterada en el contencioso administrativo se ha dicho que se trata de una obligación de tracto sucesivo por parte de la Administración, razón por la cual, debe desestimarse la solicitud de declaratoria de caducidad formulada por el ente querellado. Así se decide.
Del fondo del presente asunto
Ahora bien, en cuanto al mérito del presente asunto, tenemos que se contrae a la pretensión de la ciudadana Milagros López Hernández, de aplicación de los efectos de la Resolución Nº 279 de fecha 14 de abril de 2008, en su condición de personal jubilado y como consecuencia de ello le sea pagado la cantidad de dinero por concepto de las primas de jerarquía y de responsabilidad y todos los aumentos que recaigan en ellas correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, por cuanto “(…) se incrementan tanto las primas de responsabilidad como de jerarquía tanto para los activos como para los jubilados al 2008. Ahora bien dicho aumento no me fue otorgado por haber obtenido el beneficio de la jubilación en el año 2013, es desde esta fecha que comienzan a ser lesionados mis derechos, es por estos hechos que reitero mi solicitud de la aplicación de la RESOLUCIÓN Nº 279 DEL AÑO 2008 APROBADA POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…). La Resolución tantas veces mencionada lesiona, vulnera mis derechos subjetivos entre ellos el derecho a la seguridad social, el derecho a la igualdad, a la progresividad al principio de legalidad, derechos contemplados en los artículos 2, 21, 19, 25, 80, 86 y 89 de la Constitución Nacional vigente así como es violatorio de la cláusula 72, parágrafo noveno de la Convención Colectiva de Trabajadores firmada entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación de trabajadores aun vigente que señala ‘los aumentos salariales que por vía contractual o legal se acuerden para los trabajadores activos, se aplicarán en igual porcentaje, a los trabajadores jubilados, aun cuando la incidencia de tales aumentos pudiere exceder el cien por ciento (100%) del salario que sirvió de base para el cálculo de la jubilación otorgada al trabajador. (…) Por tratarse de una RESOLUCIÓN que atenta contra derechos constitucionales especialmente el derecho a la igualdad solicito a este Tribunal ordene al ente querellado proceda a cancelarme las diferencias de sueldo que por concepto de las primas antes descritas me corresponde”. (Mayúsculas sostenidas del texto original).
Por su parte, la representación judicial del instituto querellado negó, rechazó y contradijo categóricamente las denuncias formuladas por la querellante respecto a la violación al principio de igualdad, equidad y demás derechos constitucionales, “… pues la querellante recibe mensualmente el pago de su jubilación, que comprende el 100% de su último salario devengado, más todos los conceptos correspondientes al cargo que tenía cuando se encontraba en condición de trabajadora activa, que era un cargo de alto nivel y confianza (SUBDIRECTORA DE PERSONAL HOSPITAL III)”. (Mayúscula sostenida y negrilla del texto original).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Resolución Nº 279 de fecha 14 de abril de 2008, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es dictada en alcance de la Resolución Nº 460, Acta 07 de fecha 6 de julio de 2006 “en la cual se realizan mejoras de sueldo al personal activo y jubilado que ejerce funciones en cargo de libre nombramiento y remoción a nivel nacional alto nivel y confianza, como lo son las primas de jerarquía y responsabilidad y complejidad”; en la cual se precisó lo que a continuación se transcribe:
Resolución Nº 279 de fecha 14 de abril de 2008, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: “(…) es de aclarar que ambas primas antes mencionadas son otorgadas a los cargos, en virtud de que en el desempeño de los mismos, la persona que lo ejerce tiene un alto grado de responsabilidad en el ejercicio del mismo, así como también que por ser cargos donde se maneja un grupo de persona, amerita tenerse un grado de jerarquía y por ende de responsabilidad extra en el ejercicio de los mismos. Ahora bien, si esto es así, es obligatorio que dichos cargos sean efectivamente laborados para que el titular de los mismos, puedan generarla y beneficiarse de las mismas. Así las cosas cualquier incremento que se realice a las mismas, en virtud de Decretos o Resoluciones, es solo aplicable aquellas personas que para el momento de los mismos esta ejerciendo efectivamente el cargo en cuestión. (…) Los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acordaron por unanimidad Modificar la Resolución Nro. 460, Acta 07 de fecha 06 de julio de 2006, en el entendido de que ‛gozarán de los aumentos en ella especificados los jubilados que adquirieron tal situación antes del 30 de Abril de 2008, fecha esta que delimita los derechos que pudieran haber adquirido los trabajadores jubilados con la mencionada resolución’.” (Negrillas del texto original).
Ahora bien, cabe señalar que en el caso de marras se desprende de los instrumentos que cursan en copias certificadas insertos en el expediente adminisrativo, los cuales se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que:
Mediante Resolución DGRHAP-RC No. 007219, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 1 del expediente administrativo resolvió designar a la ciudadana Milagros López, con el carácter de encargada en el Cargo de Su- Director de Personal “he resuelto Encargarla en el Cargo de Libre Nombramiento y Remoción como SUB-DIRECTOR DE PERSONAL considerandose este como un cargo que amerita confidencialidad y seguridad en la información que usted va a manejar, adscrita al Hospital Dr. José María Vargas, Código de Origen 60207-201, correspondiente al Cargo Nº 91-00063, del presupuesto de Personal administrativo. Efectivo a partir del 15 MAY 2008 (sic)”.
Posteriormente, según Resolución DGRHYAP-DAPRC/10 No. 009134, de fecha 6 de noviembre de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 2 del expediente administrativo, dirigida a la ciudadana Milagros López, en la cual se lee “he resuelto Nombrarla en el Cargo de Libre Nombramient y Remoción como SUB DIRECTOR DE PERSONAL considerándose éste como un cargo que amerita confidencialidad y seguridad en la información que usted va a manejar, adscrita al Hospital Dr. José María Vargas, Código de Origen 60207-01, correspondiente al Cargo Nº 91-00063, del Presupuesto de Personal Administrativo. Efectivo a partir del 01NOV 2010 (sic)”.
Asimismo, riela al folio 4 del expediente administrativo Resolución signada con el DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-14 Nº 015913 de fecha 18 de diciembre de 2014, a través del cual el Director de Recursos Humanos le informa a la ciudadana Milagros López, que “he resuelto reingresarla a su condición de jubilado, según lo establecido en la Resolución otorgada por este Instituto Nº 013761 de fecha 26/09/2013 con efectividad a partir del 01/10/2013. Actualmente fue aceptada la renuncia al Cargo de Libre Nombramiento y Remoción como SUB DIRECTOR DE PERSONAL HOSPITAL III adscrito a HOSPITAL DOCTOR JOSE MARIA VARGAS. El monto de su jubilación se recalcula en la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.156,81) mensuales, suma que equivale al 100% de su último salario devengado. Efectividad a partir del 01/12/2014”.
Luego en alcance de la Resolución anterior, el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Oficio Nº DGRHAP-DAP-DRL-DJ/15-Nº 014177, de fecha 16 de diciembre de 2015, dirigido a la ciudadana Milagros López, le indica “Tengo a bien dirigirme a usted, como alcance al contenido del oficio Nº 015913 de fecha 18/12/2014, efectiva a partir del 19/12/2014 mediante el cual el Director Genreal de Recursos Humanos y Administración de Personal, le otorgó la jubilación. Al respecto le comunico que esta Dirección, por delegación de firma (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modifica el monto de la jubilación por modificación de la fecha de reingreso en la nómina de personal jubilado como Alto Nivel con efectividad a partir del 19/12/2014, bajo la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS, y por los incrementos que por Vía Legal y Contractual se han otorgado hasta la presente fecha, manteniendo la denominación del cargo: SUB DIRECTOR DE PERSONAL HOSPITAL III. Por lo tanto, a partir del 01/12/2015 el monto de la jubilación se ajusta en: TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.624,94) mensuales”.
Finalmente, se evidencia de la planilla que cursa al folio 12 del expediente administrativo, que a la ciudadana Milagros López, le fue incluido en el cálculo de jubilación los siguientes conceptos: salario, prima por antigüedad, por alimentación, gastos de transporte, prima de dedicación salud, prima de jerarquía, prima de responsabilidad, prima profesional, para un total de veinticinco mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 25.358,62), equivalente al 100%, para la fecha del 19 de diciembre de 2014, siendo posteriormente ajustado a partir del 01 de diciembre de 2015, para un monto de treinta y dos mil seiscientos veinticuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 32.624,94), jubilada en el cargo de Sub-Director de Personal Hospital III.
De lo anteriormente descrito, se observa que a la ciudadana Milagros López, al ser jubilada le fue tomado en cuenta las primas de responsabilidad y jerarquía tal como se desprende de la planilla de cálculo de jubilación, citada supra, por lo que las referidas primas, ahora integran parte del monto de la pensión de jubilación que percibe en su debido porcentaje; por lo que se considera que en el caso de autos no existe la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la parte querellante, motivo por el cual este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Milagros López Rodríguez, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Así se decide.

IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGROS LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.099.831, asistida por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.871, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 31 días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. MARCO TULIO URIBE


En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. MARCO TULIO URIBE


YVR/MTU/
EXP: 7449

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