Decisión Nº 7450 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-01-2017

Número de sentencia03-2017
Fecha16 Enero 2017
Número de expediente7450
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Expediente Nº 7450

I

Mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2006, por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín y Rubén Carrillo Romero, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE MERCEDES FERNÁNDEZ DE OSUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.314.293, interpuso demanda de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 775-2005, de fecha 04 de julio de 2005, emanado del INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 58 del expediente, que en fecha 06 de abril de 2006 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 17 de abril de 2006, se le dio entrada a la demanda, solicitándose la remisión de los antecedentes administrativos del caso. En fecha 10 de marzo de 2008, se admitió la demanda de nulidad y se ordenó librar las notificaciones respectivas, así como Cartel de emplazamiento.

Mediante escrito presentado en fecha16 de febrero de 2016, por la abogada Aura Castro Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.676, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, solicitó se declare la Perención de la instancia en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en consecuencia se procede a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual se observa:

Tal y como se desprende le dos autos, la presente causa se inicia bajo la vigencia de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su artículo 86 preveía lo siguiente:

“…Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcrito el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámite, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”


Cónsono con lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, con relación a la perención de la instancia indica que la misma opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, que Ad Pedem Literae establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, constata esta Sentenciadora, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, que la demanda de nulidad estuvo paralizada desde el día siguiente al 10 de marzo de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, ordenándose librar las notificaciones de Ley y Cartel de emplazamiento. De manera que, fue ésta la última actuación del Tribunal, y la parte actora nunca compareció a impulsarla, lo cual era carga de la misma.

De ahí que, hasta la fecha de emisión del presente fallo -16 de enero de 2017-, sin que medie ningún acto de impulso procesal de la parte accionante para que se practicaran las notificaciones de Ley y se publicara y consignara el Cartel de Emplazamiento, ha discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto asimismo que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en la presente demanda de nulidad, interpuesta por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín y Rubén Carrillo Romero, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE MERCEDES FERNÁNDEZ DE OSUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.314.293, en el juicio que por nulidad incoaron en contra del acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 775-2005, de fecha 04 de julio de 2005, emanado del INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA V. MORENO V.

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró y publicó la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.






Exp. Nº 7450
AVM/jec/vcsc.-

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