Decisión Nº 7452 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-05-2018

Fecha22 Mayo 2018
Número de expediente7452
Número de sentencia2018-00059
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintidós (22) de mayo del año 2018
208º y 159º

Exp. 7452

El 09 de enero de 2017, fue presentado, ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.665, apoderada judicial del ciudadano ALBERTO ARELLANO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.992.975, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, previa distribución correspondió al conocimiento de este Tribunal, quedando registrado en los libros correspondientes bajo el Nº 7452.
En fecha 12 de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional ADMITIÓ el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó la citación mediante oficio N° 17-0015 al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que procediera a dar contestación a la presente querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la referida citación y la última de las notificaciones ordenadas, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se acordó la notificación mediante oficios Nros 17-0017 y 17-0016 dirigidos a los ciudadanos ALCALDE y SINDICO PROCURADOR, ambos DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, respectivamente, a los fines de que tengan conocimiento de la presente causa.
El 15 de mayo de 2018, el ciudadano alguacil adscrito este Juzgado, expuso: “(…) consigno en este acto constante de seis (06) folios útiles, copias de los oficios Nº 17-0015, 17-0016, 17-0017 de fecha (12) de enero 2017, dirigidos a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA, SINDICO PROCURADOR, ALCALDE DEL MUNICIPIO EL HATILLO, por cuanto la parte interesada no ha realizado el impulso correspondiente a los traslados que ocasionan las referidas notificaciones en el entendido que la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga esta que se circunscribe a su obligación de proporcionar los emolumentos al alguacil a los fines del traslado para la practica de la notificación, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el alguacil diste a mas de (500 m.) de la sede del tribunal ( establecido en sentencia emanada de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/06/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Velásquez vs. Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual ) por lo que se deja constancia de que hasta la presente fecha no se ha impulsado la presente notificación (…)”.

I
MOTIVACIÓN

Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
Al efecto, en refuerzo de lo anterior tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En este sentido, cabe señalar que el instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un periodo establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal; que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en el –imputable a las partes-, durante un determinado periodo establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en el suspenso de los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0669 del 13 de marzo de 2006).
De modo pues, que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el periodo que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento –salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual se observa lo siguiente:
De las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 12 de enero de 2017, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando así las citaciones y notificaciones a las partes correspondientes, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de Ley, sin que posteriormente se haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, y visto que de la revisión de los autos ha transcurrido un lapso superior de un (1) año y cuatro (4) meses, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso declarar consumada la perención y extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.665, apoderada judicial del ciudadano ALBERTO ARELLANO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.992.975, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.665, apoderada judicial del ciudadano ALBERTO ARELLANO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.992.975, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese, archívese el expediente en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 22 días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Secretario Acc,


ABG. MARCO TULIO URIBE G.



En esta misma fecha, siendo las 02:30p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Suscrito Secretario Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.

El Secretario Acc,


ABG. MARCO TULIO URIBE G.

Exp 7452
SJVES/MTU/Palacios.

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