Decisión Nº 7455 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expediente7455
Número de sentencia2017-0004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PartesMIRLA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE VILLALBA CONTRA CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de enero de 2017
206º y 157º
Visto el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Rosalba Pérez Ibáñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.371, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRLA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.395.658, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DC-2016-847 de fecha 19 de octubre de 2016, emanado de la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el cual por efecto de la Distribución fue asignado a este Tribunal, siendo recibida en fecha 19 de enero de 2017, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7455.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

De la Competencia
En el caso de autos, se observa que se interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS, por la abogada Rosalba Pérez Ibáñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRLA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE VILLALBA, ello así se considera que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concordante con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa.

II
DE LA ADMISIÓN

Este Juzgador observa que el presente recurso fue interpuesto por la abogada Rosalba Pérez Ibáñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRLA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.395.658, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DC-2016-847 de fecha 19 de octubre de 2016, emanado de la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

La representación judicial de la parte actora señala, que de acuerdo al punto de cuenta N° 2015-067 de fecha 4 de junio de 2015, se aprobó su jubilación con vigencia a partir del 1° de junio de ese año, lo cual le fue notificado mediante Oficio N° RRHH-N°2015-168 del 16 de junio de 2015, y que el 29 de mayo de 2015, solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos, sin que hasta la fecha de la interposición haya obtenido respuesta, por lo que “(…) ante la negativa de dicho Órgano de Control Fiscal de dar oportuna a (sic) adecuada respuesta a la solicitud presentada por mi representada mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2016 (…) mediante el cual solicitó Revisar y/o Reajustar el Monto de la Jubilación que tiene asignada, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para la fecha de la presentación del referido Escrito tenía el último cargo con el cual se le otorgó dicha jubilación, así como los beneficios laborales que el referido Órgano de Control Fiscal otorga a los jubilados (…)”.

Asimismo, expresó que “(…) por cuanto de la revisión efectuada por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, se determinó que el cálculo de la pensión de jubilación fue realizado por la referida Tesorería, sobre la base de los salarios y prima de antigüedad percibidos desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de enero de 2015, siendo lo correcto, que se calculara sobre los salarios, primas de antigüedad y compensaciones por servicio eficiente percibidos desde el mes de junio de 2014, hasta el mes de mayo de 2015. En consecuencia, le corresponde a mi representada por haber prestado servicios en la Administración Pública veintiocho (28) años, el 70% del salario promedio devengado en los últimos doce (12) meses antes de hacerse efectivo el beneficio de jubilación, es decir, la cantidad de (Bs.12.824,36). Es de hacer notar (…) que hasta la presente fecha, no se ha honrado ni materializado en perjuicio económico de mi representada y de su grupo familiar el recalculo solicitado, con lo cual se le vulnera la garantía de atención integral y los beneficios de la seguridad social, que aseguren mi calidad de vida, conforme lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

No obstante demanda la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DC-2016-847 de fecha 19 de octubre de 2016, y en consecuencia se ordene revisar y/o ajustar el monto de la jubilación que tiene asignada la ciudadana, hoy querellante, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para la fecha de la presente solicitud tenga el último cargo con el que le fue otorgado el beneficio de jubilación, el cual era el de Analista de Planificación y Presupuesto V; a su vez pidió se ordene a la Tesorería de Seguridad Social realizar el recálculo y/o reajuste del monto de la jubilación, así como también al pago de la diferencia desde el momento en que se le otorgó dicha jubilación, tomando en cuenta los salarios, primas de antigüedad y compensaciones por servicio eficiente desde el mes de junio de 2014 hasta mayo de 2015.
Al respecto observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente riela al folio 24, Oficio Nº DC-2016-847, de fecha 19 de octubre de 2016, emanado de la Contraloría Metropolitana de Caracas, dirigido a la ciudadana Mirla Del Socorro González De Villalba, mediante el cual le indican, que “(…) siendo la Tesorería de la Seguridad Social quien asumió el pago del monto de la pensión que usted hace referencia, conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empelados (sic), y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, es pertinente reunir la información necesaria que repose en los archivos de la Tesorería así como de este Contraloría, que nos permita dar respuesta a su petición sustentada en el marco legal que regula la materia de jubilaciones y pensiones, con los criterios jurisprudenciales que le sean aplicables (…)”.

Por lo que este Juzgado considera que, el referido acto administrativo nada resuelve con relación a la solicitud de revisión o reajuste del beneficio de jubilación, de la cual viene disfrutando desde el 1° de junio de 2015, por cuanto el cálculo de la pensión de jubilación, a su decir, fue realizado sobre la base de los salarios y prima de antigüedad percibidos desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de enero de 2015, siendo lo correcto se calculara desde junio de 2014 hasta mayo de 2015, por el contrario expresa la necesidad de reunir la información necesaria la cual reposa en los archivos de la Tesorería así como de la Contraloría, lo cual consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, en el oficio Nº TSS-223 de fecha 21 de mayo de 2015, el cual riela al folio 37, donde indica que “(…) a partir de la fecha 01/06/2015, la Tesorería de Seguridad Social asumirá el pago de la jubilación de la ciudadana: MIRLA DEL SOCORRO GONZALEZ DE VILLALBA (…)”, por lo que el referido acto administrativo objeto de impugnación, en criterio de quien aquí decide, constituye un acto de mero trámite, los cuales son considerados como aquellas decisiones de carácter previo que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo, que en el caso de autos no decide ni resuelve de manera directa ni indirecta sobre la pretensión del administrado que le produzca indefensión o perjuicio irreparable ni tampoco constituye un acto definitivo, ni causa un gravamen, así como tampoco pone fin a un procedimiento, imposibilita su continuación, causa indefensión o lo prejuzga como definitivo, tal como lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“(…) Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (…)”

Resulta pertinente a este Juzgado traer a colación extracto de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 26 de febrero de 2007, caso: Minera Hecla Venezolana, C.A.), la cual precisó, que: “(…) los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo, para lo cual se exige: que sean actos expresos o presuntos; que sean definitivos o de trámite, en cuanto éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, que pongan fin a la vía administrativa (…)”.

De manera que, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere, en primer término, que sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no decidan el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos en vía contencioso administrativa asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. sentencia N° 2009-1061 de fecha 17 de junio de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Siendo ello así, considera este Tribunal que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DC-2016-847 de fecha 19 de octubre de 2016, emanado de la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS, no es un acto definitivo ni de trámite que prejuzgue como definitivo que cause perjuicio o gravamen, lo cual es criterio reiterado por la doctrina, que éstos últimos son los que causan estado; es decir, que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado, para que puedan ser recurridos en vía judicial.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por tratarse de un acto de mero trámite que no causa gravamen ni prejuzga como definitivo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Rosalba Pérez Ibáñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.371, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRLA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.395.658, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DC-2016-847 de fecha 19 de octubre de 2016, emanado de la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS

LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ

YVR/MR/gb
Exp: 7455.

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