Decisión Nº 7456 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-01-2017

Número de sentencia2017-0003
Número de expediente7456
Fecha26 Enero 2017
PartesMIRIAN FLORENCIA BLANCO CONTRA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de enero de 2017
206º y 157º

El 24 de enero de 2016, previa distribución de causas efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7456, contentivo de la acción de a.c. incoada por el abogado J.M.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.628, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.367.483, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), por la presunta omisión de respuesta a la denuncia de fecha 21 de septiembre de 2016, interpuesta ante esa superintendencia.

Dicha remisión se realizó previa distribución en virtud de la decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de diciembre de 2016, a través de la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia para conocer y decidir de la presente acción de amparo a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 20 de diciembre de 2016, el abogado J.M.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.B., interpuso acción de a.c., contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumentó, que el
“(…) acto que da lugar a la presente Acción de A.C., evidentemente lo constituye, la denuncia interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2016, ante esa superintendencia, con la firme intención de que se diera respuesta administrativa conforme a derecho y se aperturara el procedimiento administrativo, se sustanciaran las pruebas consignadas tales como la sentencia que absuelve a mi representado de toda culpa, imprudencia, impericia que diera lugar a la penalización de la cual por un mal procedimiento carente de toda ética profesional de parte del funcionario actuante, fue señalado como responsable del accidente de tránsito generado por culpa de terceros, de la cual como repito, las investigaciones demostraron que mi representado no tenía cumpa (sic) alguna. Al respecto, nuestra exigencia ha sido a la superintendencia de seguros que se diera lugar a la celebración de la audiencia de conciliación, como facultad que tiene este organismo en el arbitraje legal de los desacuerdos entre las empresas de seguros y los asegurados. En tal sentido acontece que a pesar de innumerables veces que he acudido a ese organismo se niegan a darme una respuesta efectiva conforme a derecho”.
Fundamentó su pretensión en la violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho al debido proceso, por el
“(…) rechazo genérico y por omisión de pronunciamiento a pesar de haberse consignado sentencia de absuelto por parte del tribunal de la causa y conociendo el caso en virtud de la denuncia que penalizaron (sic) a mi representado por parte de la empresa seguros Altamira, quien mediante oficio lo penaliza en virtud del siniestro Nº 001366104842, póliza Nº 224725”.
Aclaró que a su criterio, la presente pretensión no constituye la creación de una nueva instancia revisora y que las violaciones denunciadas carecen, a su decir, del principio de la doble instancia.

Finalmente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional declare con lugar la pretensión de a.c. interpuesta y se ordene a la superintendencia de seguros pronunciarse.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.M.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.B., contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), por la presunta omisión de respuesta a la denuncia de fecha 21 de septiembre de 2016, interpuesta ante esa superintendencia, la cual le fuere declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; al respecto se observa:
En efecto, tal como lo indicó dicha Corte, ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. en Sala Constitucional que
“(…) la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (…) la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 1.700 y 218 de fechas 7 de agosto de 2007 y 11 de marzo de 2015, respectivamente).
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acepta la competencia que le fuere declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2016, en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción de a.c..
Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA PRETENSIÓN DE A.C.


Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente a.c., procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a su admisibilidad y, en tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de a.c., las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión.

A tal efecto se observa, que la parte accionante en amparo señala en su escrito libelar que la misma tiene lugar con ocasión a la presunta omisión de respuesta a la denuncia de fecha 21 de septiembre de 2016, por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), donde requirió a esa superintendencia, en uso de las facultades conferidas en el artículo 128 de la Ley de la Actividad Aseguradora relativas a la intermediación financiera, admitir y tramitar el correspondiente procedimiento para que la empresa Seguros Altamira, C.A., convenga en pagar a su mandante o a ello sea obligado por dicha superintendencia, la cantidad resultante del avalúo al costo actual del vehículo asegurado bajo la Póliza N° 224725, en virtud del siniestro N° 001366104842; y que
“(…) a pesar de innumerables veces que he acudido a ese organismo se niegan a darme una respuesta efectiva conforme a derecho”.
En este sentido, cabe destacar que Sala Constitucional de nuestro M.T. ha reiterado que la acción de a.c. no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia.
De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. sentencias de la prenombrada Sala Nos. 1496/2001 (caso: G.A.R.R.) y 2198/2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), entre otras).
En este contexto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el recurso por abstención o carencia es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida.
Al respecto, en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: A.B.M.A.), señaló lo siguiente:
“…En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa.
Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello.
Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el a.c. el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”.

Asimismo, dicha Sala en decisión N° 93 del 1 de febrero de 2006 (caso: Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (Bogsivica)), sostuvo lo siguiente:
“…En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso E.I.V.P.) y que ha sido reiterado por décadas como lo demuestran, entre otras, las sentencias de Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 1987 (caso A.Y.F.) y de 19 de febrero de 1987 (caso Inmacolata Lambertini de De Pérgola); y de la Sala Político-Administrativa de 13 de junio de 1991 (caso R.B. y E.J.S.R.); de 10 de agosto de 1995 (caso Sucesión H.P.); de 28 de septiembre de 1995 (caso Androcelis Palenzuela Bravo); de 14 de febrero de 1996 (caso H.A.D.V.), así como las más recientes de esa misma Sala de 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educativo H.C.); de 23 de mayo de 2000 (caso Sucesión A.M.H.); de 29 de junio de 2000 (caso F.P.D.L. y otros) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 23 de febrero de 2000 (caso J.M.M.), ha sido que el ‘recurso por abstención’ es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia de 28 de febrero de 1985, se refiere a ‘la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico’.
En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.

Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.

En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa ‘Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes’.

Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’.
No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en ‘específicos y concretos actos’ o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político-Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: ‘cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’…” (Destacado original de la sentencia).

Así las cosas, quien aquí decide considera que la parte accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, capaz de tutelar efectivamente las pretensiones descritas en el libelo de amparo en el caso que nos ocupa, como lo es, la demanda por abstención o carencia, cuyo procedimiento se encuentra establecido en la sección Tercera “Procedimientos Breves”, artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medio que puede ser utilizado por la parte accionante, con la finalidad de obtener la respuesta solicitada, la cual de estimarse pertinente, podría ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar.

Ello así, es menester traer a colación el contenido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que expresa:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5.
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De esta manera, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo, esta interpretación ha sido extendida a aquellos casos en que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de a.c..

Así las cosas, visto que en el presente caso, el accionante pretende acudir a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier presunta violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, este Tribunal considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima este Juzgado que la presente acción de a.c. resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.


IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.
- ACEPTA la competencia que le fuere declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2016, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la acción de a.c. incoada por el abogado J.M.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.628, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.367.483, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
2.- INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo estipulado en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 26 días del mes de enero de 2017.
LA JUEZ,

Y.V.R.
LA SECRETARIA

Abg.
M.R.
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg.
M.R.
YVR/MR/
Exp. 7456

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR