Decisión Nº 7463 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-02-2017

Número de sentencia2017-00013
Número de expediente7463
Fecha14 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIELA QUINTERO CONTRA INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de febrero de 2017
206º y 157º
En fecha 6 de febrero de 2017, fue presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y de manera subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Wuinfre Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.615, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.253.842, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Previa distribución de causas efectuada en fecha 7 de febrero de 2017, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 8 de febrero del año en curso, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7463.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta el representante legal de la parte querellante su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y de manera subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales argumentando, que en fecha 22 de septiembre de 2015, la Directora General del Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto, se iniciara un procedimiento administrativo en contra de su representada, quien se desempeñaba en el cargo de ASISTENTE DE FARMACIA I N° 83-00024, por presuntamente haber incurrido en faltas injustificadas a su lugar de trabajo los días 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de septiembre de 2015.
Expuso, que en fecha 21 de diciembre de 2015, dentro de la oportunidad legal para consignar su escrito de descargos su mandante señaló que era falso que hubiese incurrido en la falta de “inasistencia injustificada”, ya que para los días en que se le imputaba la falta se encontraba de reposo médico, lo cual se evidenciaba de los certificados de incapacidad temporal, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según planilla N° 12879, suscrita por la Doctora Omaira Bohorquez, titular de la cédula de identidad N° 6.225.047, psiquiatra de dicha Institución, otorgado desde el 29 de agosto de 2015, hasta el 18 de septiembre de 2015, período dentro del cual se encuentran los días que se le imputaban como faltas injustificadas a su puesto de trabajo.
Precisó, que abierto el procedimiento administrativo a pruebas, consignó siete (7) certificados de Incapacidad Temporal, a fin de dejar constancia que el certificado de Incapacidad que presentó como justificativo de las ausencias que se le imputan, no había sido un caso fortuito o esporádico sino consecuencia de un tratamiento médico al que se encontraba sometida.
Señaló, que la Providencia Administrativa N° 0001000, dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de junio de 2016, se encuentra viciada ya que el órgano administrativo incurre en una falsa y falta aplicación del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como también en un falso supuesto de hecho, al señalar la Administración la supuesta existencia de un abandono injustificado del puesto de trabajo, constando en el expediente administrativo un certificado de incapacidad temporal, que en el propio acto impugnado expresamente se reconoce su existencia.
Sostuvo, que los certificados de incapacidad temporal, fueron otorgados por el propio instituto, por lo que en consecuencia, a su juicio, la dependencia para la cual laboraba como funcionario público su representada, tenía acceso al expediente laboral y conocía que sus faltas eran justificadas, e indicó que es falso que el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establezca algún tipo de lapso para la presentación de los certificados de incapacidad temporal
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo N° 0001000, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de junio de 2016, y notificado mediante publicación en prensa del 1° de agosto del 2016, a través del cual se destituyó a su mandante del cargo de ASISTENTE DE FARMACIA I, y se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de todos los sueldos y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
Igualmente solicitó amparo cautelar sobre la providencia administrativa N° 0001000, dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la presunta violación del derecho al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia se le restituya al cargo que se encontraba desempeñando y a tal efecto expresó, que no pretende que a través de la cautelar este Tribunal emita pronunciamiento de fondo sobre la validez o no de los certificados de incapacidad temporal, sino que el Tribunal observe que su representada aportó oportunamente en el desarrollo del procedimiento administrativo un certificado de incapacidad temporal, emanado del propio organismo para el que ella trabajaba, toda vez que el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “(…) no establece en ninguna parte algún lapso para que los administrados presenten en su dependencia de trabajo los certificados de incapacidad temporal (…)”, y que por lógica debe entenderse que debía ser remitido a su expediente laboral.
Insistió, que el Certificado de Incapacidad Temporal fue presentado diligentemente por su mandante ante el Instituto, en ejercicio de su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, el cual fue emitido por el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que al no apreciarlo se le viola el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de su derecho al trabajo, y que actualmente se encuentra desempleada por una actuación arbitraria de la administración, que se encuentra sin ingresos económicos para llevar una vida digna; que se le aplicó un supuesto de hecho errado que no lo contempla el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por último solicita subsidiariamente medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
De la Competencia
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por el abogado Wuinfre Cedeño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariela Quintero, contra la Providencia Administrativa N° 0001000 de fecha 15 de junio de 2016, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se le destituyó del cargo de ASISTENTE DE FARMACIA I, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

De la Admisión Provisional
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo, por cuanto fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar. En tal sentido se advierte que en el estudio preliminar de las restantes causales de admisibilidad que se realizó, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Del Amparo Cautelar
Determinada la admisión provisional, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto se observa, que:
Del escrito libelar se desprende, que el apoderado judicial de la querellante solicitó que se “(…) decrete amparo cautelar sobre la providencia administrativa N° 0001000 dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Presidencia Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de junio de 2016, y que fuera notificada mediante publicación den (sic) prensa de fecha 01 de agosto de 2016 a través del cual se me destituyó del cargo de ASISTENTE DE FARMACIA I N° 83-00024 en la Dirección General del Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se ordene en consecuencia mi restitución al cargo que me encontraba desempeñando (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Alexander José Ochoa Rojas, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ha establecido que los recursos ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, deben tramitarse de manera idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “(…) al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Negrillas de este Juzgado).
Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la acreditación de elementos probatorios de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Ello así, al circunscribir lo antes descrito al análisis del caso de autos se observa que la parte querellante erigió su pretensión de amparo cautelar sobre “(…) la providencia administrativa N° 0001000 dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Presidencia Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de junio de 2016, y que fuera notificada mediante publicación den (sic) prensa de fecha 01 de agosto de 2016 a través del cual se me destituyó del cargo de ASISTENTE DE FARMACIA I N° 83-00024 en la Dirección General del Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se ordene en consecuencia mi restitución al cargo que me encontraba desempeñando (…)”, indicando que se le abrió un procedimiento por presuntamente haber incurrido en faltas injustificadas a su lugar de trabajo los días 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de septiembre de 2015, que durante esos días se encontraba de reposo médico, que el Certificado de Incapacidad Temporal fue presentado, a su decir, diligentemente ante dicho Instituto, en ejercicio de su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, el cual fue emitido por ellos mismos, desvirtuando la causa que le dio origen, no obstante la Administración no lo apreció, ni valoró, sólo argumentó que no fue consignado a la brevedad posible, traduciéndose ello, a su juicio, en una flagrante violación de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de su derecho al trabajo, y que actualmente se encuentra desempleada por una actuación arbitraria de la administración, que se encuentra sin ingresos económicos para llevar una vida digna; que se le aplicó un supuesto de hecho errado que no lo contempla el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, bajo estos lineamientos, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir, si existen elementos que permitan presumir la violación constitucional alegada por la parte accionante, para lo cual se trae a colación extracto de la sentencia N° 218 de fecha 7 de febrero de 2002 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, donde indicó:
“(…) se justifica entonces, que una vez admitida la causa principal por la sala se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la Institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer término el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, antes del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

En este sentido se observa, de las actas del expediente que corren insertas en los folios 8 al 11 y vueltos, original de la Resolución DGRHYAP-DAL/16 N° 0001000, de fecha 15 de junio de 2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Presidencia.
Asimismo, riela a1 folio 13 del expediente, copia simple del Certificado de Incapacidad Temporal N° 12879, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, elaborado el 21 de octubre de 2015, Centro Asistencial Doctor Ángel Vicente Ochoa a nombre de la ciudadana Mariela Quintero, desde el 29 de agosto de 2015 al 18 de septiembre del mismo año. En este contexto, cabe señalar que si bien la representación judicial de la parte querellante fundamenta su pretensión de amparo cautelar en la supuesta vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y derecho al trabajo, todo ello como consecuencia de la aplicación falsa del supuesto de hecho previsto en el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por no haber consignado el certificado de incapacidad temporal “(…) a la brevedad posible (…)”, siendo que a su decir aportó “(…) oportunamente en el desarrollo del procedimiento administrativo un certificado de Incapacidad Temporal (…)”.
Así pues, visto que de un estudio minucioso de lo esgrimido por la parte actora en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que en efecto aún cuando señala supuestas vulneraciones de orden constitucional, no menos cierto es que el sustento de sus planteamientos giran en torno a presuntas infracciones de orden legal, por lo que entrar a analizar las supuestas vulneraciones de los derechos constitucionales denunciados como conculcados entre otros el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho al trabajo, habría que descender al análisis de normas de orden infraconstitucional, tales como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales no pueden ser dilucidadas por la pretensión excepcional de amparo cautelar, pues le está vedado al Juez entrar a conocer violaciones de carácter legal, aún y cuando indirectamente se denuncie la violación de normas de carácter Constitucional, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

De la admisibilidad definitiva
Finalmente, siendo que en el caso de autos se declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional debe observar el procedimiento establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos y en tal sentido corresponde a este Tribunal pasar a analizar el requisito de caducidad de la acción interpuesta y a tal efecto observa que la presente acción fue incoada contra la Providencia Administrativa N° 0001000 dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Presidencia, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de junio de 2016, la cual se desprende del folio (23) le fue notificada mediante publicación del diario Últimas Noticias en fecha 1° de agosto de 2016, a través de la cual se le destituyó del cargo de Asistente de Farmacia I N° 83-00024 en la Dirección General del Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de igual modo, señaló su apoderado judicial de manera clara, que dicho acto le fue notificado mediante publicación en prensa de fecha 1° de agosto de 2016, donde se le indicó que “(…) de considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, podrá de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Funcionarial de la Jurisdicción que corresponda, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su formal notificación. Igualmente, se le indica que de resultar Impracticable la notificación personal, se procederá a la publicación del presente Acto Administrativo definitivo en un diario de mayor circulación de la entidad territorial que conoce del asunto, y en este caso, se entenderá por notificada a la interesada quince días (15) después de la publicación, circunstancia que se advertirá de forma expresa, de acuerdo al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Ello así, se estima oportuno citar que la caducidad corresponde a “(…) un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración”. Así lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica. (Vid. Sentencia Nro. 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
Criterio que ha sido acogido por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. entre otras, sentencias Nos. 2011-0591 y 2013-0135, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 18 de febrero de 2013, casos “Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa” y “Belkis Morales Ruiz, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda”, respectivamente).
En refuerzo de lo anterior cabe referir, que la caducidad es considerada de orden público, lo que implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez no sólo in limine litis sino también en cualquier estado y grado de la causa, es decir, incluso puede ser declarada aún de oficio en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
En este sentido, siendo que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención a que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente carácter de orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario al circunscribirnos al caso de autos referir que la parte actora señaló en su escrito libelar que el objeto de la presente querella es la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0001000 dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Presidencia, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de junio de 2016, y publicada su notificación en el Diario Últimas Noticias en fecha 1° de agosto de 2016, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente de Farmacia I N° 83-00024 en la Dirección General del Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se ordene su reincorporación, el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro hasta la absoluta reincorporación, ello así, atendiendo a las consideraciones expuestas supra, se concluye que el hecho generador en el caso de autos lo constituye la destitución de la recurrente, de lo cual conforme a sus propias afirmaciones tuvo conocimiento debido a la publicación en prensa el 1° de agosto de 2016; por ello conforme al contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le tendría por notificada quince (15) días hábiles siguientes al 1° de agosto de 2016, fecha de la publicación en prensa del texto íntegro de la providencia recurrida, así las cosas, de conformidad con el criterio antes señalado y visto que el lapso de caducidad, ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial, es decir, lo determinante a los efectos de dicho cómputo es el momento en que se produce el hecho que da motivo a la interposición de la querella, y en el caso bajo estudio debe computarse a partir de quince (15) días hábiles siguientes al 1° de agosto de 2016, el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, visto que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 06 de febrero de 2017, de acuerdo al sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función distribuidora, evidenciándose que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual transcurre fatalmente, y no admite por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual resulta INADMISIBLE el recurso contencioso funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad. Así se decide.






III
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo por el abogado Wuinfre Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.615, apoderado judicial de la ciudadana MARIELA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.253.842, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2. ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso funcionarial interpuesto por haber operado la CADUCIDAD.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 14 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/yc
Exp.- 7463

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