Decisión Nº 7467 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 21-02-2017

Fecha21 Febrero 2017
Número de sentencia2017-00018
Número de expediente7467
PartesGERSON ALFONSO MARAPACUTO SERRADAS CONTRA SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 21 de febrero de 2017
206° y 158°
Visto el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERSON ALFONSO MARAPACUTO SERRADAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.576.815, asistido por las abogadas Evelyn Vanessa Flores Rincón e Indira Moro, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.271 y 110.298, respectivamente, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de Destitución del cargo que venía desempeñando como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Unidad de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, de fecha 6 de noviembre de 2016, notificado en fecha 8 de noviembre de 2016, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial, y siendo que por efecto de la distribución fue asignado el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, al cual se le asignó el N° 7467, (Nomenclatura de este Tribunal), se considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta el querellante su recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo de Destitución del cargo que venía desempeñando como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Unidad de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, de fecha 6 de noviembre de 2016, notificado en fecha 8 de noviembre de 2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), argumentando, que ingresó en fecha 1° de julio de 1995 y fue designado como Profesional Aduanero y Tributario. Posteriormente en fecha 23 de agosto de 2016, el departamento de recursos humanos, a través de la División de Registro y normativa legal, fue notificado mediante el Oficio N° SNAT/ORH/DNRL/CPD/2016/03950, de la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra por la supuesta comisión de faltas graves a las reglas de servicio.
Que, en fecha 30 de agosto de 2016, le formularon los cargos y en fecha 7 de septiembre del año 2016, consignó ante la División de Registro y Normativa Legal, escrito de descargo, por lo que en fecha 8 de septiembre de 2016, se acordó abrir el lapso de 5 días hábiles, para promover y evacuar pruebas; en fecha 14 de septiembre de 2016, se procedió a consignar las pruebas oportunas a su defensa. Posteriormente, en fecha 15 de septiembre de 2016, se realizó el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Que, el paso a seguir después lo anteriormente cumplido era que “(…) dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas (…) se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de 10 días hábiles (…) cuya fecha expiraba el 15 de septiembre de 2016, siendo la fecha oportuna para remitir el expediente al departamento jurídica el día 17 de septiembre del año 2016; y NO el día 21 de septiembre del año 2016, como efectivamente sucedió y consta en memorándum (…)”.
Denunció, que “(…) la resolución de fecha 06 de noviembre del 2016, contra el ciudadano GERSON MARAPACUTO, se encuentra extemporánea en vista de que tal resolución debía salir en fecha 31 de octubre de 2016, según lo establece en la ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Finalmente solicitó, “(…) LA NULIDAD del acto administrativo en contra del Ciudadano GERSON MARAPACUTO, antes identificado, por no haberse cumplido los extremos procesales, planteados en las leyes y normas correspondientes. Por lo que solicitamos le sea restituido al ciudadano antes descrito en su cargo, que venía desempeñando, por cuanto el procedimiento está viciado de Nulidad”.
II
DE LA ADMISIBILIDAD.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se pasa a verificar la admisibilidad del presente recurso administrativo funcionarial, para lo cual observa, que tanto del contenido del escrito libelar como de los recaudos acompañados como instrumentos fundamentales, se desprende que el acto recurrido es el acto administrativo de fecha 6 de noviembre de 2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del cual fue notificado el actor en fecha 8 de noviembre de 2016, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ello así, es oportuno señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión; que el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en el cual al funcionario le sean lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer. (Vid. entre otras, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa).
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que resguarda el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva Civil sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “(…) ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. (Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos se desprende que el accionante fue notificado del acto objeto del recurso en fecha 8 de noviembre de 2016, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contaba con un lapso de 3 meses para interponer la acción, lapso que culminaba el 8 de febrero de 2017, ello así la parte accionante ha debido observar el criterio jurisprudencial establecido al respecto, esto es, que el lapso de caducidad corre fatalmente, y que sólo en el caso en el que el último día de este lapso sea un día de receso judicial, se trasladará al primer día hábil siguiente, (vid. sentencias N° 1.501 dictada por la Sala Político Administrativa el 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), y las Nos. 554 y 664, proferidas el 28 de marzo de 2007 y 23 de mayo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente).
De modo pues, siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el acto administrativo de efectos particulares del 6 de noviembre de 2016, del cual fue notificado el 8 de noviembre de 2016, fue interpuesto en fecha 9 de febrero de 2016, esto es, luego de haber transcurrido tres (3) meses desde la fecha en que se verificó la notificación del recurrente y la interposición de esta acción, superándose el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE, para conocer el presente recurso de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. INADMISIBLE, por haber operado la caducidad del presente recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERSON ALFONSO MARAPACUTO SERRADAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.576.815, asistido por las abogadas Evelyn Vanessa Flores Rincón e Indira Moro, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.271 y 110.298, respectivamente, contra el Acto Administrativo de Destitución del cargo que venía desempeñando adscrito a la Unidad de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal del Área de Maiquetía, como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, de fecha 6 de noviembre de 2016, notificado en fecha 8 de noviembre de 2016, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 21 días del mes de febrero de 2017. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ


En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ

YVR/MR/jap
Exp. 7467











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 21 de febrero de 2017
206° y 158°
Visto el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERSON ALFONSO MARAPACUTO SERRADAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.576.815, asistido por las abogadas Evelyn Vanessa Flores Rincón e Indira Moro, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.271 y 110.298, respectivamente, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de Destitución del cargo que venía desempeñando como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Unidad de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, de fecha 6 de noviembre de 2016, notificado en fecha 8 de noviembre de 2016, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial, y siendo que por efecto de la distribución fue asignado el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, al cual se le asignó el N° 7467, (Nomenclatura de este Tribunal), se considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta el querellante su recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo de Destitución del cargo que venía desempeñando como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Unidad de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, de fecha 6 de noviembre de 2016, notificado en fecha 8 de noviembre de 2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), argumentando, que ingresó en fecha 1° de julio de 1995 y fue designado como Profesional Aduanero y Tributario. Posteriormente en fecha 23 de agosto de 2016, el departamento de recursos humanos, a través de la División de Registro y normativa legal, fue notificado mediante el Oficio N° SNAT/ORH/DNRL/CPD/2016/03950, de la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra por la supuesta comisión de faltas graves a las reglas de servicio.
Que, en fecha 30 de agosto de 2016, le formularon los cargos y en fecha 7 de septiembre del año 2016, consignó ante la División de Registro y Normativa Legal, escrito de descargo, por lo que en fecha 8 de septiembre de 2016, se acordó abrir el lapso de 5 días hábiles, para promover y evacuar pruebas; en fecha 14 de septiembre de 2016, se procedió a consignar las pruebas oportunas a su defensa. Posteriormente, en fecha 15 de septiembre de 2016, se realizó el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Que, el paso a seguir después lo anteriormente cumplido era que “(…) dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas (…) se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de 10 días hábiles (…) cuya fecha expiraba el 15 de septiembre de 2016, siendo la fecha oportuna para remitir el expediente al departamento jurídica el día 17 de septiembre del año 2016; y NO el día 21 de septiembre del año 2016, como efectivamente sucedió y consta en memorándum (…)”.
Denunció, que “(…) la resolución de fecha 06 de noviembre del 2016, contra el ciudadano GERSON MARAPACUTO, se encuentra extemporánea en vista de que tal resolución debía salir en fecha 31 de octubre de 2016, según lo establece en la ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Finalmente solicitó, “(…) LA NULIDAD del acto administrativo en contra del Ciudadano GERSON MARAPACUTO, antes identificado, por no haberse cumplido los extremos procesales, planteados en las leyes y normas correspondientes. Por lo que solicitamos le sea restituido al ciudadano antes descrito en su cargo, que venía desempeñando, por cuanto el procedimiento está viciado de Nulidad”.
II
DE LA ADMISIBILIDAD.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se pasa a verificar la admisibilidad del presente recurso administrativo funcionarial, para lo cual observa, que tanto del contenido del escrito libelar como de los recaudos acompañados como instrumentos fundamentales, se desprende que el acto recurrido es el acto administrativo de fecha 6 de noviembre de 2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del cual fue notificado el actor en fecha 8 de noviembre de 2016, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ello así, es oportuno señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión; que el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en el cual al funcionario le sean lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer. (Vid. entre otras, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa).
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que resguarda el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva Civil sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “(…) ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. (Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos se desprende que el accionante fue notificado del acto objeto del recurso en fecha 8 de noviembre de 2016, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contaba con un lapso de 3 meses para interponer la acción, lapso que culminaba el 8 de febrero de 2017, ello así la parte accionante ha debido observar el criterio jurisprudencial establecido al respecto, esto es, que el lapso de caducidad corre fatalmente, y que sólo en el caso en el que el último día de este lapso sea un día de receso judicial, se trasladará al primer día hábil siguiente, (vid. sentencias N° 1.501 dictada por la Sala Político Administrativa el 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), y las Nos. 554 y 664, proferidas el 28 de marzo de 2007 y 23 de mayo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente).
De modo pues, siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el acto administrativo de efectos particulares del 6 de noviembre de 2016, del cual fue notificado el 8 de noviembre de 2016, fue interpuesto en fecha 9 de febrero de 2016, esto es, luego de haber transcurrido tres (3) meses desde la fecha en que se verificó la notificación del recurrente y la interposición de esta acción, superándose el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE, para conocer el presente recurso de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. INADMISIBLE, por haber operado la caducidad del presente recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERSON ALFONSO MARAPACUTO SERRADAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.576.815, asistido por las abogadas Evelyn Vanessa Flores Rincón e Indira Moro, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.271 y 110.298, respectivamente, contra el Acto Administrativo de Destitución del cargo que venía desempeñando adscrito a la Unidad de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal del Área de Maiquetía, como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, de fecha 6 de noviembre de 2016, notificado en fecha 8 de noviembre de 2016, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 21 días del mes de febrero de 2017. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ


En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ

YVR/MR/jap
Exp. 7467

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